REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000007.
PARTE ACTORA: ADOLFO RAMON RIVERO OLIVO
APODERADOS JUDICIALES: GLENDA GUEVARA.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ACCION PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
FECHA DE PUBLICACION: Valencia 06 de Abril de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Abril del año que discurre por la abogada GLENDA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en el cual solicita ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2017, en los siguientes términos:
Primero: Que solicita aclaratoria en cuanto a la ANTIGÜEDAD o Garantía de Prestaciones Sociales, por cuanto en el recuadro anexo que riela al folio 206 de la sentencia, se realizo un cálculo por dicho concepto que arrojo la cantidad de 10.078,15, que equivale un total de 156 días de antigüedad, aduce a su vez que estos días no fueron condenados en el dispositivo del fallo.
Que en cuanto al concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal a) aduce dicha representación que es el que mas beneficia al trabajador, y que este Tribunal realizo un calculo de 200 días multiplicados por el ultimo salario integral de Bs. 365.38, para un total de Bs.73.076, 00.
Que en la dispositiva del fallo única y exclusivamente se condeno los 200 días mencionados, omitiendo los 156 días de antigüedad explanados en el folio 206 de la sentencia.
Segundo: Que en relación a dicho concepto, este Tribunal no condenó el pago de cantidades, si no de días.
Advierte este Tribunal que los demás alegatos expuestos en la solicitud de aclaratoria, están dirigidos a cálculos realizados por la parte solicitante, y por cuanto existe sentencia en la cual se realizaron los cálculos a saber por cada concepto apelado, resulta inoficioso continuar desglosando dichos alegatos por cuanto los conceptos revisados son inmodificables por lo cual no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso.
Ahora bien de acuerdo a los puntos de aclaratoria, explanados y solicitados por la parte actora este Tribunal pasa a pronunciarse de los mismos de la siguiente manera:
Primero: de acuerdo con la aclaratoria solicitada
“En cuanto a la ANTIGÜEDAD o Garantía de Prestaciones Sociales, por cuanto en el recuadro anexo que riela al folio 206 de la sentencia, se realizo un cálculo por dicho concepto que arrojo la cantidad de 10.078,15, que equivale un total de 156 días de antigüedad, aduce a su vez que estos días no fueron condenados en el dispositivo del fallo.”
Este Tribunal aclara que el cálculo por este concepto, dado el caso que nos ocupa visto que la fecha de inicio y extinción de la relación laboral: 31 de agosto de 2009 hasta el día 08 de diciembre de 2015, lo que es igual a un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses se debe hacer, como en efecto se hizo a tenor de lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo debe ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego, a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales, lo cual se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre.
De acuerdo al calculo realizado de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, arrojo la cantidad de 156 días, lo cuales siendo multiplicados de acuerdo al salario integral correspondiente para cada mes (tal como se explico en la sentencia), resulto la cantidad de Bs 10.078.15, y que de acuerdo al literal a) articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el calculo realizado por esta alzada resulto la cantidad de Bs.30.538,91; que al sumar las dos cantidades arrojadas da un total de 40.617,06, y que de acuerdo con el literal “C”, del art. 142 LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, es por lo que se realizo el siguiente cálculo reproducido de la sentencia:
Salario diario integral Tiempo de servicio Días a computar Fracción por meses trabajados Total de días a computar Total a pagar
365,38 6 * 30 d 180 20 200 73.076,00
Ahora bien de acuerdo con el literal “D”, del art. 142 LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo con el literal “A” y “B” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, en tal sentido la cantidad a pagar por dicho concepto es Bs. 73.076,00, que es el resultado mayor, empero, observo esta Alzada que la parte actora alegó en el escrito de Subsanación cursante al folio 29, que recibió un anticipo de Bs. 1.400,00 monto que debe ser restado de la cantidad de Bs. 73.076,00, por lo que, es por lo que se condena a la demanda a cancelar por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 71.676,00, considera quien suscribe que con todo lo explanado y explicado queda suficientemente aclarado lo peticionado por la parte actora solicitante de aclaratoria con respecto a este particular.
Segundo: con respecto a este particular
“Que en relación a dicho concepto, este Tribunal no condenó el pago de cantidades, si no de días.”
En relación a lo solicitado observa quien suscribe que sí cursa en la sentencia montos condenados por tal concepto de antigüedad, que si bien es cierto el cuadro desarrollado en el dispositivo de la sentencia no especifica cantidades sino días, empero no es menos cierto que cada concepto revisado cuenta con su cuadro de calculo anexado al mismo, muestra de eso es el señalamiento que hace la parte actora cuando se refiere a la cantidad condenada, sin embargo se aclara tal particular reproduciendo parte de la sentencia:
Salario diario integral Tiempo de servicio Días a computar Fracción por meses trabajados Total de días a computar Total a pagar
365,38 6 * 30 d 180 20 200 73.076,00
Ahora bien de acuerdo con el literal “D”, del art. 142 LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo con el literal “A” y “B” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, en tal sentido la cantidad a pagar por dicho concepto es Bs. 73.076,00, que es el resultado mayor, empero, observo esta Alzada que la parte actora alegó en el escrito de Subsanación cursante al folio 29, que recibió un anticipo de Bs. 1.400,00 monto que debe ser restado de la cantidad de Bs. 73.076,00, es por lo que se condena a la demanda a cancelar por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 71.676,00.Así se decide.
En reparo a lo planteado, es oportuno indicar el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
Por otra parte, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional según el cual:
“la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico”, aunque sin dejar de reconocer que “pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación” (Vid. sentencia N° 1.401 del 2 de junio de 2003, caso: Richard Caballero Osuna contra Administradora Yuruary, C.A.).
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal de la República se había pronunciado en el mismo sentido, como se evidencia en decisión N° 370 dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 31 de marzo de 2005 (caso: Silvia Josefina Rojas Rosales), en la cual señaló:
(…) como es sabido, la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación. Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil:
“Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
‘...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’ (Resaltado de la Sala).
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal” (Cfr. s.S.C.C. RC.00450 de 20 de mayo de 2004, caso: Veniber C.A.).
Asimismo, en decisión N° 48 del 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), esta Sala de Casación Social sostuvo que la solicitud de aclaratoria no suspende, en ningún caso, el lapso para recurrir, precisando que en tal supuesto, el juez debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva; lo anterior fue reiterado, entre otras, en sentencias Nos 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez contra C.A. Bananera Venezolana), 1.032 del 1° de julio de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra contra Universidad Santa María) y 378 del 7 de junio de 2013 (caso: Juan Batista Goncalves Mendoza contra Merck, S.A.), aseverándose en estas dos últimas, que “(…) el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos…….” Fin de la cita.
En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara improcedente la aclaratoria, en consecuencia de lo antes expuesto se ordena mantener como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, la presente aclaratoria.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;
Abg.- TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
La Secretaria;
Abg.- Maria Luisa Mendoza
Se publicó la anterior Aclaratoria de Sentencia siendo, las_______
EXPEDIENTE N°:GP02-R-2017-000007
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