REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000023
PARTE DEMANDANTE: YHOAN EDUARDO QUIROZ PEREZ
APODERADO JUDICIAL: JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO,
JUAN ELIAS LEON ALIOTTI.
PARTE DEMANDADA: GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: VANESSA CONDE GUZMAN, JUAN JOSE MACHADO DURAN, YANELIS VEGA AVILA, ALVIN JARAMILLO QUEVEDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 04 de Abril de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2017-000023
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte Actora, contra la decisión proferida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de febrero de 2017, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano, YHOAN EDUARDO QUIROZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.103.833, asistido por los abogados JOSE IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381 y JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.655, contra la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de Junio del año 1944, bajo el Nº 1632, domiciliada en la Carretera Nacional Los Guayos, edificio Goodyear sector Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado del folio 31, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncio en los siguientes términos:
“ …… En el día de hoy 02 de febrero del 2017, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que el alguacil anuncio en presencia de la Juez siendo las 9:00 a.m. Procediendo hacer un segundo anuncio a las 9:10 a.m., dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, procediendo a verificar en apunte de agenda, y certificación de la secretaria en el expediente, dejándose constancia que por la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la parte demandada, compareció el apoderado judicial abogado ALVIN JARAMILLO I.P.S.A. 207.490
Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 206 ° y 157 °.- Siendo las 9:20 a.m. se procedió a levantar acta…..” (Fin de la cita).
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA.
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente lo siguiente:
Corre inserto a los folios 1-13, escrito libelar contenido de las pretensiones del actor y sus anexos, presentado en fecha 07 de octubre de 2016, por el ciudadano YHOAN EDUARDO QUIROZ PEREZ asistido en ese acto por los abogados JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO Y JUAN ELIAS LEON ALIOTTI.
Corre inserto al folio 16, auto de recibo de la demanda por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Corre inserto al folio 17, auto emanado del Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2016, mediante el cual fue ordenado despacho saneador a los fines de señalar domicilio procesal destinado a las notificaciones.
Corre inserto al folio 22, escrito de subsanación consignado en fecha 04 de Noviembre de 2016 a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal A QUO.
Corre al folio 23, auto del Tribunal conocedor en Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Noviembre de 2016, por medio del cual declara la admisión de la demanda, ordenando la notificaciones correspondientes.
Corre a los folios 25-26, notificación librada a la parte demandada cuya practica arrojó resultado positivo a través de las consignaciones y declaraciones contenidas, realizada por parte del alguacil encargado.
Corre inserto al folio 27, acta levantada por el Juzgado A-quo, donde deja constancia de la incomparecencia del actor así como de su apoderada judicial a la audiencia preliminar, declarando en consecuencia Desistido y terminado el Proceso.
Corre inserto al folio 28-30, poder de la demandada consignado en la oportunidad de la audiencia primigenia.
Corre inserto al folio 31, decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Corre inserto al folio 32 diligencia suscrita por el abogado JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, mediante la cual apela la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2017 por el juzgado A QUO
Corre inserto al folio 33, poder Apud Acta conferido por la parte accionante a los abogados JOSE IGNACIO BOLÍVAR HURTADO Y JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 192.381, 174.655, en su orden.
Que ello motiva el conocimiento de esta Instancia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acta cursante al folio 31, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero desistido el procedimiento y terminado el proceso.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor - conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.
Refiere el abogado JUAN ELIAS LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en audiencia de apelación, como motivo de su recurso, expuso lo siguiente:
• Que el día 02 de febrero de 2017, oportunidad fijada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado Juan Elías León y su colega José Ignacio Bolívar, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 174.655, 192.381, apoderados judiciales de la parte actora se encontraban presente en las instalaciones del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, lugar donde se llevaría a cabo la mencionada audiencia.
• Que los mencionados abogados, en aras de ejercer la representación de la parte actora, intentaron en varias oportunidades comunicarse con el ciudadano YHOAN EDUARDO QUIROZ, titular de la cedula de identidad V- 15.103.833, resultando fallidos por cuanto no pudieron contactar al actor.
• Que aun escuchando el anuncio realizado por el alguacil a cargo de anunciar la audiencia, mediante el cual hizo un llamado a las partes mencionado el numero de la causa y sus intervinientes, no pudieron ejercer acción alguna, por cuanto para la fecha de la audiencia no contaban con un poder para ejercer la representación del ciudadano YHOAN EDUARDO QUIROZ, quien no asistió en esa oportunidad, y que dichos abogados por no estar legalmente facultados para ejercer dicha representación no dieron parte al Tribunal de lo ocurrido.
• Alegó que el ciudadano YHOAN EDUARDO QUIROZ, no asisto a la audiencia, por presentar “Cuadro clínico compatible con RINOSINUSITIS AGUDA, NEFROLITIASIS EN CÓLICO NEFRÍTICO y DESHIDRATACIÓN MODERADA “, razón por la cual a los fines de respaldar dicha alegación consignó en la oportunidad de la audiencia de apelación documentales:
• Informe Médico, suscrito por el Dr. Martín Homero Lara, quien hace saber que:
“…. El paciente YHOAN QUIROZ de 37 años de edad, cedula de identidad numero: 15.103.833, acudió a esta consulta el día de hoy. Miércoles 01/02/2017, debido a presentar cuadro clínico compatible con: Rinosinusitis Aguda, Nefrolitiasis en cólico nefrítico; deshidratación moderada…”
• En el mismo informe médico se observa que le fue indicado tratamiento, así como también se evidencia sello de recibido de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A. y sello húmedo contentivo de: nombre del médico, MARTIN HOMERO LARA cedula de identidad v- 5.986.624, nº de colegiatura 4.597, Nº de matricula 43.176 y firma.
• Indicación de reposo medico, recomendándose reposo por espacio de tres (03) días, acompañado de los sellos antes descritos.
• Orden medica, para realizar ecosonograma abdominal y pélvico, con énfasis renal y en vías urinaria, contentivo del sello supra mencionado.
• Finalizo su exposición solicitando que se revoque la decisión de Primera Instancia, la reposición de la causa y por ende se declare con lugar el presente recurso.
En la oportunidad de audiencia de apelación vista las documentales presentadas, se le pregunto a la parte promovente si se encontraba el tercero (medico) que suscribió los informes presentados, a lo que la parte respondió que no se encontraba en las instalaciones.
En la misma oportunidad se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada no recurrente, la cual esgrimió alegatos destinados a desvirtuar lo aducido por la parte actora.
Ahora bien, con relación a las documentales presentadas por la parte actora, con las cuales se pretende justificar la incomparecencia del ciudadano YHOAN QUIROZ, -aduciendo motivos de salud- observa este Tribunal que dichos recaudos emanan de terceros, ajenos a la controversia, no ratificados en juicio mediante prueba testimonial, y por ende carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:
“………Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…………..”
En consecuencia quien suscribe no le otorga valor probatorio a ninguna de las documentales presentadas por cuanto las mismas no fueron ratificadas. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció que “.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”
En la presente causa la parte actora recurrente en escrito de apelación, no esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia, empero los consigna y esgrime alegatos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, lo cual se considera como oportunidad valida de conformidad con la sentencia citada.
Así las cosas, se evidencia que al ser dicho reposo médico un documento privado, emanado de un tercero, como lo es el Dr. Martín Homero Lara, para que el mismo pueda surtir o adquirir la condición de plena prueba debió ser ratificado por el tercero emisor de dicho documento, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no sea parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”
Así las cosas se observa que el querellante, no cumplió con la carga procesal de promover la prueba testimonial del firmante del documento contentivo del reposo médico, por lo tanto dicho documento carece de valor probatorio, tal como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria en los siguientes términos:
“(…) los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 225 del 30 de abril de 2002, caso: Fundación Poliedro de Caracas Vs. Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, al carecer de valor probatorio el documento in commento, carece de fundamento fáctico o de hecho la eximente o justificativo de inasistencia esgrimido por el querellante. Así se declara.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En consecuencia, no habiendo demostrado el actor la justificación de su incomparecencia - a la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 02 de febrero de 2017, se hace improcedente la reposición de la causa. Y así se decide.
En fuerza de lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ SUPERIOR.
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las __________
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº. GP02-R-2017-000023.
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