REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000035.
o PARTE ACTORA EJECUTANTE: AMARILIS MEZA LEÒN.
o APODERADA JUDICIAL: MARIA LEÒN MONASTERIOS.
o PARTE DEMANDADA EJECUTADA: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y OTROS.
o APODERADOS JUDICIALES: IOANA TOSATO.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ( apelación en fase de ejecución)
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE SUSTANIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA –EJECUTANTE-. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
o FECHA DE LA DECISION: Valencia, 25 de abril de 2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GP02-R-2017-000035
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal - dado el recurso apelación surgido en fase de ejecución- siendo ejercido tal recurso por la abogada MARIA LEÒN MONASTERIOS, actuando en representación de la parte actora-ejecutante contra auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suscitado en el juicio que por prestaciones sociales incoare la ciudadana AMARILIS MEZA LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.622, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada MARIA LEÒN MONASTERIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 30.864, contra EL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y otros. Representado judicialmente por la abogada, IOANA TOSATO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 129. 761.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 24, del Cuaderno Separado, remitido a esta instancia por cuanto el recurso de apelación se oyó en un solo efecto, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 2017, dicto auto, declarando lo siguiente:
“……….Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA LEON MONASTERIOS, IPSA Nº 30864, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante AMARILIS AMADA MEZA LEON, mediante la cual solicita se declare improcedente la oposición, se declare extemporánea y condicionada la Apelación del Auto de fecha 17/01/2017, se declaren los argumentos dolosos y falsos de la representación judicial del Municipio, Se ordene la entrega del Cheque correspondiente a su representada, este Tribunal en virtud de la incidencia planteada por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO ( OPOSICIÒN AL EMBARGO) se abstiene a la entrega del monto en cheque embargado a la ejecutante, hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia dictada en la presente fecha.- ………....” (Fin de la cita).
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora-ejecutante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Refiere la apelante a los fines de fundamentar su recurso:
Que apela del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Febrero de 2017, de la misma forma aduce que es un recurso de apelación ejercido en fase de ejecución.
Que apela de dicho auto por cuanto el mismo contempla que el Juzgado A-quo, se abstiene de entregar el cheque obtenido del embargo ejecutivo, hasta tanto se resuelva la incidencia planteada.
Que el mismo día el Juzgado A-quo, dictó sentencia declarando improcedente la oposición al embargo y acto seguido por medio del auto que se apela indicó que se abstiene de entregar el cheque puesto que existe una incidencia, por lo cual arguye que existe contradicción entre el auto y la sentencia.
Que la Juez A-quo, dejo de aplicar las normas procesales así como las normas especiales en cuanto a las ejecuciones contra los órganos públicos.
Que el Juzgado A-quo, violo lo preceptuado en el articulo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo establece que cualquier incidencia que se presente en fase de ejecución será oída en un solo efecto, que dicho articulo en este caso no se acato, por cuanto la Juez al abstenerse de entregar el cheque suspendió el proceso.
Con vista a tales alegaciones este Tribunal observa en la celebración de la audiencia:
Que el auto dictado por el Juez A Quo en fecha 20 de Febrero del 2017, en su parte in fine contempla que:
“Se abstiene a la entrega del monto en cheque embargado a la ejecutante, hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha”
Precisado lo anterior, este Tribunal procede a dilucidar la materia objeto del presente recurso:
ACTUACIONES EN FASE DE EJECUCIÓN.
Es oportuno resaltar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y por cuanto la parte actora ejerció recurso de apelación contra auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, en fecha 22 de febrero de 2017, y por cuanto dada la particularidad del caso (fase de ejecución), se tramito conforme a lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por tanto,se oyó en un solo efecto, razón por la cual esta alzada pasa delatar únicamente las actuaciones contenidas en el cuaderno separado del recurso, contentiva de copias fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal remitente.
Corre inserto al folio 02 del cuaderno separado, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordena agregar diligencias presentadas por la parte actora, así como también se observa del auto que la Juez vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora abg. Maria León, acordó lo peticionado y ordenó:
“……….Este Tribunal ordena a la máxima autoridad administrativa del Municipio San Diego incorporar a la ciudadana Amarilis Meza en el presupuesto del año 2017, en la partida adjudicada al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ( CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA ASOCIACIÒN CIVIL APOYO PSICOSOCIAL LEGAL ( APSOLE), el monto condenado a pagar representado por la cantidad -Un Millón Cincuenta y Ocho mil Setecientos Diecinueve con Ochenta Dos Bolívares- –Bs. 1.058.719,82-, conforme a la experticia presentada por el Lic. Luís Cáceres, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda librar en los términos expuestos el oficio al Ciudadano Alcalde Municipio San Diego y al Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Se le anexa copia de la Sentencia……..”
Corren inserto a los folios 03-06, consignaciones de notificaciones con respecto a lo oficios librados al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, destinados a informar la situación citada ut supra, arrojando dichas notificaciones resultado positivo.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, folio 07, auto emanado del Tribunal A-quo, mediante el cual ordenó la EJECUCION FORZOZA, y en consecuencia igualmente fue ordenado lo siguiente:
“.............embargar ejecutivamente bienes pertenecientes a la parte Demandada MUNICIPIO DE PROTECCION Y EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y responsable solidario ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICO SOCIAL LEGAL, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.117.439, 64), cantidad ésta que representa el doble de la cantidad líquida convenida. Si el embargo se practicare sobre cantidades liquidas de dinero el mismo será por la suma de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.058.719, 19), que representa el monto de la cantidad liquida convenida.
Este Despacho fija el día MARTES 17 DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 09:00A.M., para la ejecución de la medida y designará al momento de practicarla la Depositaria Judicial y el Perito, en caso de ser necesario………”
Corre inserto a los folios 09-10 y sus Vtos., acta mediante la cual se dejo constancia de que se constituyo el Tribunal en la sede de la codemandada MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de la practicar medida de embargo ejecutivo. dejándose igualmente constancia de la presencia en el acto de la ciudadana AMARILIS MEZA, asistida por la ABG. MARIA LEÓN, IPSA Nº 30.864, (parte actora), se notificó de la misión a la ABG. INDIRA FALCÓN, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, quien solicito que se procediera a la ejecución forzosa en la Asociación de Apoyo Psicosocial y Legal y que en el supuesto negado que la misma no cumpliera con la obligación, se notificara al Municipio San Diego a los fines de que el prenombrado realizara las previsiones presupuestarias correspondientes al ejercicio económico 2018, ante tal solicitud la parte actora se pronuncio en el mismo acto contradiciendo la solicitud.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal A-quo dicto auto mediante el cual de conformidad con los establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno embargar ejecutivamente bienes pertenecientes a la parte demandada cito:
“………….MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, (CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA ASOCIACION CIVIL APOYO PSICO SOCIAL LEGAL (APSOLE) hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.117.439, 64), cantidad ésta que representa el doble de la cantidad líquida convenida. Si el embargo se practicare sobre cantidades liquidas de dinero el mismo será por la suma de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.058.719, 19), que representa el monto de la cantidad liquida convenida, así como los gastos del experto contable Lic. LUIS CACERES, por ka sum ade bs. 100.000,00
Este Despacho fija el día JUEVES 09 de febrero del 2017, A LAS 09:00 A.M., para la ejecución de la medida y designará al momento de practicarla la Depositaria Judicial y el Perito, en caso de ser necesario……….”
Riela a los folios 12-15, acta de ejecución de embargo, de fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual se dejo constancia que se constituyo el Tribunal en la sede de la Entidad Bancaria B.O.D., y en el mismo acto el Tribunal requirió información sobre si existía el Nº de cuenta 0134-0464-07-4641024848, y si el mismo pertenecía a la Alcaldía del Municipio San Diego, y si cubría la totalidad del monto a ejecutar, en razón de lo requerido le informaron al Tribunal que si, que la cuenta existía, a quien pertenecía y que cubría el monto total a ejecutar, seguidamente se le hizo entrega al Tribunal de cheque de gerencia Nº 11058019 de fecha 09/02/2017 a nombre de Amarilis Meza por la suma de Bs.1058719, 19, y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 100.000, a nombre de Luís Cáceres (experto).
Corre inserto a los folios 16-17, copia fotostática de los cheques de gerencia antes mencionados.
Riela a los folios 18-19, escrito de oposición al embargo consignado por la abogada IOANA TOSATO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.761, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual fue esgrimido lo siguiente:
- Inicio su escrito con una narrativa sobre los hechos acontecidos, indicando que en fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal A-quo ordeno la EJECUCION FORZOSA, es decir se ordeno el embargo ejecutivo de bienes pertenecientes al Municipio San Diego , a través del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del prenombrado Municipio y la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal (APSOLE), arguyó en su escrito que en el aludido auto, no hizo mención al lugar de la ejecución y que por tal circunstancia se ve afectado su representado (Municipio San Diego).
- Que en fecha 09 de febrero de 2017, se constituyó el Tribunal A-quo, en la sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), que en ese acto el Tribunal recibió dos cheques de gerencia uno por la cantidad de Bs. 1.058.719.19, y otro por Bs. 100.000.
- Que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violo de manera flagrante lo establecido en el articulo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado A-quo, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro IMPROCEDENTE LA OPOSICIÒIN AL EMBARGO presentada por la condenada en la presente causa ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO
En fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal A-quo, dicto auto mediante el cual expuso lo siguiente:
“…….Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA LEON MONASTERIOS, IPSA Nº 30864, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante AMARILIS AMADA MEZA LEON, mediante la cual solicita se declare improcedente la oposición, se declare extemporánea y condicionada la Apelación del Auto de fecha 17/01/2017, se declaren los argumentos dolosos y falsos de la representación judicial del Municipio, Se ordene la entrega del Cheque correspondiente a su representada, este Tribunal en virtud de la incidencia planteada por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO ( OPOSICIÒN AL EMBARGO) se abstiene a la entrega del monto en cheque embargado a la ejecutante, hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia dictada en la presente fecha.-…….” Fin de la cita.
Corre inserta a los folios 43-44, diligencia presentada por la abogada Maria León, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 20/02/17.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con relación a los fundamentos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte actora pasa esta alzada a pronunciarse al respecto:
De la revisión de las actuaciones procesales remitidas a esta Instancia, se observa que la Juez A Quo, dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 20/02/17, y en la misma fecha dicto auto, cito:
“……. este Tribunal en virtud de la incidencia planteada por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO ( OPOSICIÒN AL EMBARGO) se abstiene a la entrega del monto en cheque embargado a la ejecutante, hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia dictada en la presente fecha.-…….”
Corolario con lo anterior observa quien suscribe que el punto de apelación deriva del contenido expreso del auto de apelación indicó la recurrente que apelo del auto por que la juez a-quo señalo que se abstiene de entregar el cheque, puesto que existe una incidencia, por lo cual arguye que existe contradicción entre el auto y la sentencia.
En relación a lo explanado por la parte actora recurrente en audiencia de apelación con respecto al particular que precede, se tiene que el mismo fue aclarado en la oportunidad de la audiencia por cuanto la parte indicó que el Juzgado A-quo, se abstuvo de entregar el cheque hasta tanto no se resuelva la incidencia planteada, lo cual se evidencia claramente con vista al auto apelado; donde se constata que el Tribunal A-quo, se abstiene de entregar el cheque hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20/02/2017, en la cual se declaro improcedente la Oposición del embargo (incidencia de oposición), quedando así resuelta la incidencia. Por todo lo expuesto se observa que se está frente a una errónea interpretación del contenido del auto por parte de la actora, siendo que con esto es ella misma es quien produce dilación en el procedimiento al no dejar transcurrir el lapso indicado por el Tribunal de Primera Instancia.
En relación con el lapso para que quede definitivamente firme la sentencia que declara improcedente la Oposición del Embargo, se entiende que es el mismo lapso que tienen las partes para recurrir, en razón de ello quien suscribe considera pertinente, señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 298, del Código de Procedimiento Civil establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, lo cual quiere decir que una vez dictada una Sentencia las partes tienen cinco (05) días para ejercer el recurso pertinente a los fines de manifestar su inconformidad y alegar lo conducente para defender sus pretensiones, es por lo que esta alzada considera que el Juzgado A-quo, actuó ajustado a derecho por cuanto luego de dictar la sentencia debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación, razón por la cual no podía entregar el cheque por cuanto su entrega en un supuesto de apelación causaría un gravamen irreparable.
Aunado a esto se observa de las actas procesales que el cheque en referencia, caduca a los noventa días de emitido, es decir noventa (90) días contados desde la fecha 09/02/2017, y con vista a la fecha en la que fue dictado el auto se observa que al dejar transcurrir el tiempo para que la sentencia quedara firme el cual quedo establecido en cinco (05) días, el cheque no se iba a ver afectado de caducidad.-
Ahora bien, las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello, estima esta alzada que el juez a quo actuó ajustado a la normativa legal, en aras a la protección de la la medida de embargo que se practicó. Así se decide.
Por todo lo antes explanado resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora ejecutante.
Se confirma la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2017. 207º y 158º.
TRINIDAD GIMENEZ
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 2:35.p.m. Se libro oficio Nº _________________
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2017-000035.
|