REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000002
PARTE ACTORA: Eduardo Simon
APODERADO JUDICIAL: Delia Gómez.
PARTE DEMANDADA: El Manjar del Pollo, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Eliana Figueroa, Maria Alzurutt, Rolando Tuozzo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).
TRIBUNAL A-QUO: Juzgado Tercero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DECISIÓN: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parte demandada, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.
FECHA DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 de Abril de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: GP02-R-2017-000002
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte, ACTORA en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano EDUARDO SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.528, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada DELIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.269, contra la sociedad mercantil, EL MANJAR DEL POLLO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 21 de Agosto de 2006, bajo el N° 47, Tomo 72-A, por una parte y por la otra en la misma oportunidad procesal presento RECURSO DE APELACION el abogado ROLANDO TUOZZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.697 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EL MANJAR DEL POLLO, C.A.
I
ITER PROCESAL
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente lo siguiente:
Consta al folio 47 DE LA PIEZA PRINCIPAL que en fecha 31 de Mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto ordena se le de entrada al expediente remitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (FOLIO 47 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
Consta al folio 51 DE LA PIEZA PRINCIPAL que en fecha 15 de Junio de 2016 mediante auto el tribunal A-quo fija para el día 28 de Julio de 2016 a las 12:00 p.m para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
Consta al folio 54 DE LA PIEZA PRINCIPAL, que en fecha 22 de Julio de 2016 consigno el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO, C.A. asistido por el abogado ROLANDO TUOZZO diligencia donde confiere poder apud acta al abogado ROLANDO TUOZZO inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.697 (FOLIO 54 DE LA PIEZA PRINCIPÀL)
Consta al folio 63 DE LA PIEZA PRINCIPAL; que en fecha 29 de Julio de 2016 consta en auto del tribunal a-quo en el cual la parte demandada representada por el abogado ROLANDO SEBASTIAN TUOZZO OROZCO inscrito en el I.P.SA bajo el N° 102.697 desiste de la prueba de inspección judicial.
En fecha 13 de octubre de 2016 consta en auto la celebración de la audiencia de juicio, donde dejan constancia de la comparecencia de ambas partes, al no haberse agotado el debate probatorio el tribunal a-quo decide prolongar la audiencia para el día hábil siguiente, decidiendo las partes de mutuo acuerdo suspender la causa hasta las 9/11/2016 fijándola así la audiencia de juicio para el día 10 de Noviembre de 2016 (FOLIOS 64-64 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 07 de Diciembre del año 2016 consta en auto que se realizo la continuación de la audiencia de juicio donde dejan constancia de la comparecencia de ambas partes, promovieron las pruebas pertinentes, dejaron constancia de la incomparecencia de los testigos evacuados por la parte demandada, la juez del tribunal a-quo difirió el dispositivo del fallo oral para el día quinto de despacho siguiente al día de la audiencia. (FOLIOS 68-69 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 14 de Diciembre del año 2016 consta en auto que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes donde el tribunal a-quo decide PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO SIMON. (FOLIOS 70-71 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 21 de Diciembre de 2016 consta en auto la SENTENCIA DEFINITIVA del tribunal a-quo donde decide PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO SIMON contra la entidad de trabajo EL MANJAR DEL POLLO, C.A (FOLIOS 72-108 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 10 de Enero de 2017, Consta al folio 109 DE LA PIEZA PRINCIPAL diligencia de la abogada DELIA GÓMEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.269, donde apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 21 de Diciembre de 2016.
En fecha 12 de Enero de 2017 mediante diligencia compareció el representante de la parte demandada el abogado ROLANDO TUOZZO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.697 donde apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 21 de Diciembre de 2016. (FOLIO 110 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 16 de Enero de 2017 consta en auto que vista las apelaciones interpuesta por las partes, el tribunal a-quo oye en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el original del expediente a la U.R.D.D. para su distribución. (FOLIO 111 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
Riela al folio 114, Hoja de Distribución, emanada de la URDD, de fecha 01.03.2017 de la abogada DELIA GÓMEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.269, donde apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 21 de Diciembre de 2016. Se le asigno el numero GPO2- R-2017-000002
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente proveniente de la U.R.D.D. En el cual se ordenó que se le diera entrada al mismo. (FOLIO 115 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 17 de Marzo de 2017 este tribunal deja constancia en auto que será el décimo quinto día hábil siguiente al de la fecha del auto cuando tendrá lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica. (FOLIO 116 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
II
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 72-108, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 2016, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO SIMON, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.528, contra la empresa EL MANJAR DEL POLLO, C.A. y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días (15) cada trimestre, con base al último salario devengado, adicionalmente tendrá derecho al depósito de dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula con base al último salario integral devengado en cada trimestre, con la integración de la alícuota de utilidades –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de garantía de antigüedad lo siguiente:
PRIMER TRIMESTRE:
Del 29/09/2014 al 28/01/2015: 15 días
SEGUNDO TRIMESTRE:
Del 29/01/2015 al 28/03/2015: 15 días
TERCER TRIMESTRE:
Del 29/03/2015 al 05/06/2015: 10 días
Total: 40 días de antigüedad
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 29/09/2014
Fecha de Egreso: 03/06/2015
Tiempo de servicio: 8 meses y 5 días.
Fracción de 8 meses X 30 días = 30 días de antigüedad por el último salario integral devengado.
El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento del monto al cual asciende la garantía de antigüedad, a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, el salario diario básico y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, a los efectos del salario integral deberá el experto adicionar la alícuota de utilidades calculadas a razón de 30 días y la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 15 días.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 42.853,50, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO:
Por cuanto el accionante alegó que la accionada le adeuda el pago de la diferencia de bono nocturno, desde el 29 de septiembre del año 2014 hasta 03 de junio del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al no quedar desvirtuado dicho alegato se declara procedente y se acuerda de la siguiente manera:
Del 29/09/2014 al 03/06/2015 = salario diario diurno x 30% = bono nocturno
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio y las comisiones generadas calculadas con base al 6%. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento del monto al cual asciende el bono nocturno, a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.500,46, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.
DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda el actor la cantidad de Bs. 3.629,90por dicho concepto, se declara procedenteel pago de la diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2014-2015.de conformidad con los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a:
Año 2014-2015 = 15 días/ 12 meses x salario promedio x 8 meses
En consecuencia le corresponde al actor por concepto de vacaciones, el pago de 10 días x salario promedio.
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, las comisiones generadas calculadas con base al 6% y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 9.295,60 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente el pago de diferencia de utilidades fraccionadas, desde el 29 de Septiembre del año 2014 hasta 03 de Junio del año 2015, calculadas a razón de 30 días anuales, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Le corresponde al actor el pago de utilidades, conforme a lo siguiente:
Días Utilidades
Utilidades año 2014 7,5
Utilidades año 2015 12,5
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, las comisiones generadas calculadas con base al 6% y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 18.571,20, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En virtud de los términos imprecisos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA al Juez de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador y en tal sentido, cabe citar lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.
No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto expreso de fecha 17 de Marzo de 2017, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15º) día hábil siguiente de despacho a las 09:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora recurrente. Vista la exposición del Alguacil, y constatada la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación se Vista la exposición del Alguacil, y constatada la incomparecencia de la parte actora, parte recurrente a la audiencia de apelación, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia en el acta que precede de fecha 07 de Abril de 2017.
Vista la incomparecencia de las partes recurrentes a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
Por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse que en el presente caso operó el Desistimiento del recurso de apelación ejercido por las partes involucradas en el caso que nos ocupa.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada DELIA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, el ciudadano EDUARDO SIMON, Titular de la Cedula de Identidad V-16.580.528, por una parte, y por la otra por el abogado ROLANDO TUOZZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, la entidad de trabajo EL MANJAR DEL POLLO, C.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez y ocho (18) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:03. p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2017-000002
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