REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000016
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ANTONIO VELARDE MILANO
ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, IPSA Nº 208.621.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INDUSTRIAL SERVIBOTTLE, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000016
En fecha 10 de marzo del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO VELARDE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.728.710, debidamente asistido por la abogada Ana Elizabeth Moreno Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.621, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAL SERVIBOTTLE, C.A. –no identificada-
En fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal ordena subsanar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Alguacil Manuel González, consigna boleta de notificación con resultado negativo, motivo por el cual se ordena librar nuevamente boleta de notificación al presunto agraviado.
En fecha 30 de marzo de 2017, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO VELARDE MILANO y consigna escrito de subsanación.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes:
Señala que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida para la entidad de trabajo INDUSTRIAL SERVIBOTTLE, C.A., en fecha 10 de junio de 2013, ejerciendo el cargo de Operador General, siendo despedido en fecha 12 de febrero de 2015.
Indica que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado de inamovilidad laboral.
Refiere que en fecha 21 de septiembre de 2015, se procedió a realizar la primera ejecución, en cuya oportunidad la entidad de trabajo mencionada manifestó que no acataba el reenganche, toda vez que, fue solicitada calificación de despido (sic) ante la Inspectoría del Trabajo, aperturándose sanción de multa por desacato.
Sostiene que en fecha 17 de febrero de 2016 es emitida Providencia Administrativa Nº 0027 declarando CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y el 01 de abril de 2016, la Inspectoría del Trabajo dirigió Oficio a la Policía del Estado Carabobo a fin de obtener apoyo de la fuerza pública en la ejecución de la Providencia Administrativa, realizada el 06 de abril de 2016, la cual la empresa no acató.
Menciona que en fecha 06 de junio de 2016, la Inspectoría del Trabajo dirige Oficio Nº 090-2016 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Derechos y Garantías que se denuncian violados:
Indica que la entidad de trabajo viola el Derecho Constitucional al Trabajo, Derecho a la Estabilidad y el Derecho al Salario, con fundamento en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Peticiona:
Se ordene a la entidad de trabajo el reenganche de manera inmediata, efectuar el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de hechos, actos u omisiones de una persona jurídica en dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 27, de fecha 17 de febrero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con la consecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
A tal efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional.
En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, en el cumplimiento de una Providencia Administrativa la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“…….esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo ……”. (Destacado del Tribunal)
Así, en primer término el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.(…)” (Destacado del Tribunal)
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 506 eiusdem, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo se encuentran:
“…….5. Velar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen …”
De igual forma en el mismo cuerpo normativo, se encuentra previsto la figura de los Inspectores de Ejecución, artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar además la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Corolario de lo expuesto, es a la Inspectoría del Trabajo, a quien corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, inclusive se prevé un régimen sancionatorio por obstrucción e incumplimiento de la ejecución de los actos administrativos, con pena de arresto policial de seis a quince meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En la presente causa señala el accionante que la Inspectoría dirigió Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que intervenga en la aplicación de la sanción contenida en el artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y así se constata al folio 68 y 69, por lo que hizo uso de las vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se encuentra en pleno proceso de ejecución, sin que se evidencie las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo.
No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ejecutar la Providencia Administrativa Nº 27, de fecha 17 de febrero de 2016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VELARDE MILANO, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAL SERVIBOTTL, C.A.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSE ANTONIO VELARDE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.728.710, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAL SERVIBOTTLE, C.A.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria,
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