REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




ASUNTO: GH02-X-2017-000016
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000078
PARTE ACCIONANTE: BIMBO DE VENEZUELA C.A
APODERADA JUDICIAL: MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR
DEMANDADA: VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, Y CONCRETAMENTE DE LA UNIDAD DE SUPERVISION DE GUACARA ESTADO CARABOBO, ADSCRITA A LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.
ACTO RECURRIDO: ACTA DE ACTUACION SIN FECHA
BENEFICIARIO DIRECTO: EDWIN URBINA Y OTROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION:




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-


Valencia, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GH02-X-2017-000016

Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares, de fecha 28 de marzo de 2017, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido mediante auto separado, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 85, tomo 37-A Pro., de los libros respectivos e inscrita en el registro de información Fiscal RIF bajo el Nº J-00046919-9, a través de su apoderada judicial, la abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA con el Nº 97.936.

En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Informe de Actuación, interpuesto por la abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el IPSA con el Nº 97.936 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. –ya identificada- contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA C.A incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 22 de marzo de 2017 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo y declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del trámite y decisión de la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del Informe de Actuación.

Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.

Señala el accionante que la actuación impugnada ni siquiera reúne los requisitos de un Acto Administrativo, calificado por el funcionario actuante como un mero “Informe de Actuación”, el cual contiene un ordenamiento de efectos particulares que de ejecutarse causarían un gravamen irreparable.

Considera quien suscribe el presente fallo, examinar la figura de los actos administrativos y su clasificación, a los fines de determinar en cuál de ellos se encuadra el acto recurrido, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad, a tal efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 25 de septiembre del año dos mil uno, publicó sentencia bajo el Nº 02006, mediante la cual clasifica los actos administrativos, cito:

“…. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.

Asimismo, los “actos administrativos” han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

a) Por lo que respecta a la primera de las clasificaciones, el autor venezolano Eloy Lares Martínez (Manual de Derecho Administrativo. Quinta Edición. Universidad Central de Venezuela. 1983, pags. 147-150), define a los actos de trámites como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; por lo que respecta a los actos definitivos, señala que son “las decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada”; en lo referente a los actos firmes, sostiene que éstos serán los que han causado estado, es decir aquel que agota la vía administrativa y constituirá la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; en cuanto a los actos de ejecución, señala que son “los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

b) En lo referente a la segunda de las clasificaciones, esta Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; en cambio, los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular.

c) Por lo que concierne a la tercera clasificación, el autor Eloy Lares Martínez (ob cit. pag. 151), señala que los actos discrecionales serán aquellos “en que las autoridades actúan con amplio margen de libertad, pudiendo elegir, entre varias soluciones posibles, la que a juicio de aquellas pareciere mas favorable para la colectividad”; en cambio, los actos reglados son aquellos “en que la conducta de la autoridad le ha sido trazada muy rigurosamente por el legislador”, es decir, en estos actos no existe discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, sino que dados los elementos establecidos en la ley, la Administración sólo debe limitarse a dictar el auto en cuestión.

d) Por lo que respecta a la última de las clasificaciones, la doctrina ha sido conteste en señalar que los actos administrativos contentivos de admisiones son las decisiones dictadas por la autoridad administrativa que tiene por finalidad permitir el ingreso de un administrado en un servicio, institución u organización; en cambio, las concesiones serán aquellas en que la Administración otorga al administrado un derecho del que antes este carecía; por lo que concierne a las autorizaciones, el tratadista patrio Eloy Lares Martínez señala en su obra Manual de Derecho Administrativo que estos tipos de actos administrativos, “hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no tenía antes, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la obtiene, sino que la capacita para el ejercicio de los que ya les pertenecían”, ahora bien, por lo que respecta a las aprobaciones, se ha señalado que son la manifestación de la voluntad, mediante la cual un órgano de la Administración declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano estadal….”(Destacado del Tribunal)

De conformidad con lo antes expuesto, a los fines de encuadrar el acto impugnado en la clasificación de los actos administrativos, se observa que dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la distribución de las competencias y funciones de sus dependencias o unidades administrativas que lo integran se encuentran reguladas en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 6.174 Extraordinario del 20 de febrero de 2015) Decreto N° 1.617 20 de febrero de 2015, así encontramos en su sección IV la estructura e integración del despacho del viceministro para el sistema integrado de inspección laboral y de la seguridad social, el cual tiene como función:

“…… proponer ante la Junta Ministerial lineamientos, políticas, planes y estrategias de inspecciones integrales a las entidades de trabajo, para garantizar la estabilidad y desarrollo del proceso social nacional de trabajo; dirigir y dar seguimiento a la ejecución de las políticas aprobadas para garantizar la estabilidad del proceso social de trabajo conforme a las normas constitucionales y legales vigentes…..”(Artículo 20)
El Despacho del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, se encuentra integrado (Artículo 21 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo) por:
a. La Dirección General de Contrataría Social del Proceso Social de Trabajo; y
b. La Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo.

De conformidad con el artículo 23 ejusdem, la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, le corresponde, entre otras funciones:

“……..2. Dirigir acciones orientadas a la ejecución de supervisiones en las entidades de trabajo del sector privado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia laboral, empleo, seguridad y salud en el trabajo, recreación y seguridad social de los trabajadores y las trabajadoras.
…….9. Articular conjuntamente con la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, la realización de inspecciones específicas que apoyen la toma de decisión en procedimientos de las Inspectorías del Trabajo…….”

En cuanto a los actos supervisorios, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, lo siguiente:

Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.
Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.
Artículo 516. La actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo se extiende a todos los sujetos responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas y se ejerce en:
a) Las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral.
b) Los vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones o aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos.
c) Los inmuebles de tipo residencial, donde presten servicios trabajadores y trabajadoras, con las limitaciones establecidas a la facultad de entrada libre de los funcionarios y funcionarias, cuando se trate del domicilio del patrono o patrona.
d) Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos públicos, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de los funcionarios y funcionarias del trabajo en la materia laboral.
Adminiculando la normativa reseñada, estima este Tribunal que el Acta de Actuación impugnada es un acto administrativo de trámite, de efectos particulares y reglado, toda vez que, tiende a preparar el acto administrativo definitivo, esto es, en apoyo a la toma de decisión definitiva.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
- Señala que el informe de actuación emanado de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo está viciada de Nulidad Absoluta y a tal efecto denuncia:
• Vicio de Inconstitucionalidad por Violación a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
• Vicio de Incompetencia Legal La Extralimitación de Funciones.
• Abuso o Exceso de Poder.
• Incumplimiento de los requisitos de forma de la actuación Administrativa.
• Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

La parte recurrente como punto previo a la fundamentación de los vicios que denuncia, señala:
En cuanto a la Naturaleza de la actuación impugnada.
Indica que la actuación impugnada ni siquiera reúne los requisitos de un Acto Administrativo, pues es calificado por el propio funcionario Supervisor del Trabajo como un mero “INFORME DE ACTUACION” aun cuando de manera arbitraria y antijurídica contiene un ordenamiento de efectos particulares contra BIMBO DE VENEZUELA S.A.

En cuanto al Alcance y Contenido de la Actuación Material Impugnada.
Relata que el informe de actuación, sin fecha ni número, refiere lo siguiente:

“….Que INDUSTRIAS PANAKI C.A cuenta con dos líneas de producción la primera para la elaboración de productos de pastelería, para el momento de inspección estaban paralizadas por falta de materia prima, la cual dice el mismo funcionario es comprada directamente por INDUSTRIAS PANAKI C.A. Que las maquinarias utilizadas para la elaboración de los productos de pastelería, son propiedad de BIMBO DE VENEZUELA, sin que se exhibiera ningún documento que comprobara tal afirmación………. demostrando en la presente actuación que la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A, incumple las normas sobre tercerizacion, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras……”

-En cuanto Vicio de Inconstitucionalidad por Violación a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Señala que esta vulneración de la constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia aun cuando sea de orden constitucional.

-En cuanto al vicios de Incompetencia Legal Extralimitación de Funciones.
Sostiene que es evidente que MARCOS SEVILLA, supervisor del trabajo, código nomina 2328, adscrito a la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad, carece de la competencia para dictar actos administrativos de efectos particulares, los cuales en el caso de las Inspectorías del Trabajo solo puede dictarse a través de las llamas Providencias Administrativas, las cuales solo puede ser proferidas por el Inspector del Trabajo, cuya competencia para ese acto es indelegable.

-En cuanto al Abuso o Exceso de Poder, expone:
“…..En este sentido el abuso o exceso de poder implica un uso indebido del poder conferido, materializándose esta irregularidad en la realización de un acto fundado en falsos supuestos de hecho.”

- En cuanto al Incumplimiento de los requisitos de forma de la actuación Administrativa, esgrime:

“…….aun cuando hemos insistido que la actuación administrativa aquí recurrida no llena los extremos de una Providencia Administrativa, queremos resaltar el descuido del funcionario actuante, cuando ni siquiera menciono la fecha de su pronunciamiento, siendo esta fundamental para dilucidar con certeza no solo si ha ocurrido una caducidad, perención de la instancia, prescripción o pérdida del interés, sino para determinar el momento a partir del cual comienza a correr el lapso para notificar del mismo a los fines del cumplimiento voluntario o de su ejecución forzosa..”
- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Refiere que aún cuando la actuación no configura un acto administrativo, sino que se asemeja a éste, se encuentra viciado, para lo cual cita tres supuestos para la configuración del vicio, a saber:
“..1º La administración dicta su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente;
2º El acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la Administración y
3º Cuando la Administración funda su actuación sobre una norma que no es aplicable al caso concreto…..”
Aplica lo expuesto al caso concreto, señalando que el acto que se impugna se fundamenta n un cúmulo de suposiciones que nunca fueron probadas en un proceso, no analizó la norma relativa a la tercerización.

Expone que no existen elementos objetivos de la tercerización, toda vez que, INSDUSTRIAS PANAKI, C.A. no opera dentro de las instalaciones de BIMBO DE VENEZUELA C.A., el personal no tiene conocimiento de la existencia del otro, no existe simulación, no guardan relación directa ni indirecta con el proceso productivo, aun cuando pueden ser de naturaleza similar.

Indica que no se puede concluir acerca de la tercerización, inspeccionando a la empresa tercerizada, sino precisamente a la que se acusa de tercerizadora, porque es allí donde se debe constatar como es el proceso productivo de la misma.

Por otra parte, sostiene que los trabajadores no han alegado tercerización ni han solicitado incorporación a BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cito:
“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.

El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.

La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.

El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.

En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.

En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.

Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en que se produciría un gravamen, toda vez que estaría obligada a vincularse de manera permanente con los beneficiados del informe impugnado a través de contratos de trabajo a tiempo indeterminado que ni siquiera existen en la planta de Guarenas, Estado Miranda.

Continúa narrando que el informe de actuación violó los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 53, 58, 69 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó igualmente, que el periculum in mora y el periculum in damni está representado por el dispositivo del acto administrativo recurrido que ordenó el pago de salarios y otros beneficios laborales.

Indica, que de ejecutarse este dispositivo antes que sea resuelto el Recurso de Nulidad, se lesionaría su patrimonio ocasionándole un perjuicio económico irreparable e incalculable de imposible reparación por la definitiva.

Señalado el fundamento de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, debe reiterarse que es impretermitible aportar los elementos de convicción para el otorgamiento de la medida, que haga presumir que el transcurso del tiempo efectivamente puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo que no basta el simple alegato de perjuicio, sino que además de la argumentación, es menester la acreditación de hechos concretos de los cuales emerja la convicción de un perjuicio de los derechos del accionante.

En atención a lo expuesto, estima este Tribunal que, si bien la fundamentación efectuada por el recurrente se refiere a que el acto impugnado crearía un vínculo de manera permanente con los beneficiarios a través de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, violentando los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 53, 58, 69 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo de los actos supervisorios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas que, de tal modo, se esté analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor de los beneficiarios.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos –subsidiaria- del Informe de Actuación sin fecha emanado del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, concretamente de la Unidad de Supervisión de Guacara, Estado Carabobo, adscrita a la Dirección General de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo que ordenó a BIMBO DE VENEZUELA, C.A. incorporar a su nómina a los trabajadores que a continuación se identifican: EDWIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.011, ANIBAL FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.510.614, YAMILET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº V-15.865.777, CARMEN ESCOBAR, titular de cedula de identidad Nº V-19.792.435, NANCY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.609.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017.

La Jueza Temporal,


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria


Abg.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m.

La Secretaria,