REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000100
PARTE ACCIONANTE: WOLFGANG MANUEL GONZALEZ
ABOGADO QUE ASISTE: MARIA GABRIELA MARCOVICHE M.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOSMUNICIPIOS GUACARA, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 456-2016 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2016.
BENEFICIARIO DIRECTO: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000100
I
En fecha 06 de abril de 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano WOLFGANG MANUEL GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.332.649, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.861, en contra de la Providencia Administrativa Nº 456/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente Nº 028-2014-01-0422, en fecha 05 de octubre de 2016.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 456/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente Nº 028-2014-01-0422, en fecha 05 de octubre de 2016, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.) en contra del ciudadano WOLFGANG MANUEL GONZALEZ, calificó como falta grave los hechos imputados al trabajador y autorizó el despido justificado del mencionado ciudadano .
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que el procedimiento administrativo de calificación de falta s nulo por cuanto fu incoado por una persona que no tenía condición ni carácter que se atribuyó para actuar en representación de la empresa INMET, C.A.
Indica que el acto administrativo que impugna adolece de una serie de vicios, los cuales enuncia:
- Falso supuesto de hecho, y
- Falso supuesto de derecho
Fundamenta el falso supuesto de hecho, señalando que la Inspectoría del Trabajo partió de una situación que no ocurrió, por cuanto el patrono alegó incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, sin aclarar cuáles eran las faenas propias de cada uno de los trabajadores.
En cuanto al falso supuesto de derecho refiere que se configura, toda vez que la Inspectora no se adecuó al derecho, autorizando el despido de trabajadores sin que hubiere congruencia entre el abandono de trabajo no demostrado y el incumplimiento de las obligaciones laborales.
Solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 456/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente Nº 028-2014-01-0422, en fecha 05 de octubre de 2016 y se ordene el reenganche inmediato a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como primer punto debe analizarse la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
Tal como se observa en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el legislador estableció un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse, siendo materia de orden público, cuyas causales se encuentran señaladas taxativamente, por lo cual, el Juez al advertirlas, debe rechazarla de oficio in limine, vale decir, la caducidad opera ipso iure, el Juez puede y debe decretarla cuando se verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el tiempo estipulado en la Ley.
La caducidad ni se suspende, ni se interrumpe, es indisponible, se trata de una institución jurídica procesal que se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción.
En esto orden de ídeas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, relativa a la caducidad, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
En la presente causa, se constata a los autos, concretamente del escrito libelar –Vid. Folio 1-, así como de la copia certificada del expediente administrativo –Vid. Folios 211 al 228-, que la providencia administrativa contra la cual se recurre, fue dictada en fecha 05 de octubre de 2016, y notificada al accionante el día 06 de de octubre de 2016.
Se observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificado de la providencia administrativa -06 de octubre de 2016- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -05 de abril de 2017-, transcurrieron exactamente ciento ochenta (181) días, discriminados así:
Fecha Días transcurridos
oct-16 25
nov-16 30
dic-16 31
ene-17 31
feb-17 28
mar-17 31
abr-17 5
181
Del cómputo anterior s evidencia que la acción de nulidad no fue incoada en lapso perentorio de ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implica que ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal.
En ese sentido, se observa que se configura una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano WOLFGANG MANUEL GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.332.649, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.861, en contra de la Providencia Administrativa Nº 456/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente Nº 028-2014-01-0422, en fecha 05 de octubre de 2016, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A.) contra el mencionado ciudadano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.
La Secretaria,
|