PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
27 de Abril de 2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2016-000504

PARTE RECURRENTE ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/1990, bajo el No. 11, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSÉ SBAT GHAZAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 123.429 y 126.232 respectivamente en su orden
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


Se inició el presente Recurso contra Vías de Hecho de la Administración Pública, en fecha 16 de Septiembre de 2016, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 19 de septiembre del 2016.

Admitida la demanda en fecha 04 de octubre del 2016, se ordeno emplazar a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, para que proceda dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho a que conste su notificación a informar sobre los hechos relacionados en el expediente administrativo Nº 028-2016-01-2028; asimismo se ordena la notificación de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 33 del presente expediente, declaración del Alguacil MANUEL GONZÁLEZ, en la cual señala que hizo entrega de oficio Nº 4003/2016 en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Consta al folio 42 del presente expediente, declaración del Alguacil JESÚS DUARTE, mediante el cual señala haber entregado oficio Nº 211/2017, en la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Consta al folio 45 del expediente, auto de fecha 03 de abril de 2017, en el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 20 de abril de 2017, a las 2:00 p.m.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., los alegatos siguientes:

• Que interpone demanda contencioso administrativo contra vías de hecho de la administración pública, constituida por abuso de autoridad e irregularidades ejercidas por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de la ciudad de Guacara, del Estado Carabobo.

• Que su representada tiene su sede principal y estatutaria en la ciudad de Cagua en el Estado Aragua, no obstante la misma posee acá en el Estado Carabobo, en la ciudad de Guacara, en la Zona Industrial El Tigre, complejo La Lucha, un centro de trabajo, razón por la cual para conocer de las controversias laborales administrativas que atañen al mismo, es la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”.

• Que actualmente existe en dicha Inspectoria un expediente abierto en contra de su representada por denuncia de Despido y Solicitud de Reenganche, ejercida por la ciudadana IRIS NOEMÍ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.756.878, bajo el Nº de exp. 028-2016-01-2028 según nomenclatura de esa inspectoría.

• Que es el caso que con ocasión al expediente administrativo, en fecha 11/08/2016, se apersonó en la sucursal de su representada de la ciudad de Guacara, la ciudadana accionante de la causa administrativa, acompañada del ciudadano Funcionario Ejecutor de la Inspectoria demandada de marras, Francisco Tapia, V-17.905.004, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Yannielys Dayana Serrano, V-17.131.962, la cual es Coordinadora de Gestión Humana de ese Centro de Trabajo; pues bien, ese funcionario procedió desde su llegada a ejercer una actitud hostil y atropellante, la cual recrudeció al momento en que la ciudadana Coordinadora de Gestión Humana, le indicara que ella requería, para poder proceder a contestar y alegar sobre la denuncia que se estaba notificando, que se le respetara tanto a la empresa accionada, como a ella como representante en sitio, el derecho constitucional a la asistencia jurídica establecido en el numeral 1º del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, poder procurarse el ser asistida por el abogado de la empresa, y que para ello, bien sea que se aguardara el tiempo necesario a que este llegara, o bien que se fijara una fecha y hora posterior, para ejercer ese acto, pero ya en presencia del abogado, ante lo cual el funcionario le espetò, que el procedimiento no funcionaba así, que ella se tenia que limitar única y exclusivamente a manifestar, si acataba o no el reenganche, y que no había que aguardar por abogado alguno.

• Que le insistió la ciudadana en cuestión al funcionario, que ella requería de la asistencia del abogado, y que además, existía una defensa de fondo referente a la denuncia de despido que se les oponía que radicaba sencillamente en la negativa de la ocurrencia del despido denunciado, y que ella requería que todo eso constara en el acta y el funcionario, ahora de manera mas altanera y amenazante le indicó, que el asunto se resumía en que o acataba o desacataba expresamente la orden de reenganche, pues el no iba a poner nada de esas alegaciones de forma ni de fondo en el acta; y que si ella acataba, era lo mejor, pues si se oponía, él iba a declarar un desacato e iba a solicitar que se presentara luego la fuerza publica.

• Que el funcionario procedió a colocar en el acta a su antojo, a manera de las alegaciones de su representada, términos y conceptos que en ningún momento profirió ni la Coordinadora, no ningún otro personero de la empresa, sino que el en lugar de la empresa accionada, procedió a plasmar allí, que esta acataba el reenganche desde el día siguiente, y que el viernes 19/08/16 iba a pagar los salarios caídos, y solo accedió a colocar de manera exigua y somera, que la Coordinadora negaba la ocurrencia del despido.

• Que el funcionario procedió a presentar el acta a dicha ciudadana quien al leerla en esos términos, y constatar que los alegatos de la empresa fueron tergiversados por el funcionario actuante, procedió a colocar de su puño y letra y hacer constar, toda la situación, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de como se conmino a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionad, y de seguida negó la ocurrencia del despido denunciado.

• Que ante tal situación y conceptos plasmados, el funcionario en cuestión le arrebato el acta y no le permitió firmarla, colocando en el lugar correspondiente a esa firma la leyenda “se negó a firmar” pero amenazándola nuevamente, indicándole que para los efectos del órgano administrativo, el accionante ya estaba reenganchado, y que si la empresa posteriormente se oponía, volverían con la policía a privar de libertad a quien estuviera allí.

• Que se deducen tres vicios de los que adolece la actividad administrativa, los dos primeros de ellos son vicios de forma o de proceso, y el tercero como vicio de fondo o de juzgamiento del funcionario.

• Que aunque expresamente el procedimiento no lo contemple, se le debe permitir a la empresa accionada que se haga asistir de su abogado de confianza, debiendo si es necesario diferir el acto para una fecha posterior, si el caso es que dicho abogado está por alguna razón impedido de acudir en ese momento y/o dia a ese acto.

• Con relación al vicio de forma, alega que lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, específicamente en su numeral 4, el legislador concibió que en ese acto el patrono a través de sus representantes, podrá ejercer las alegaciones en defensa, y mostrar los documentos pertinentes que tenga a bien, siendo que en el mismo numeral se establece, que el funcionario dejará constancia en el acta de todo lo actuado, mal puede pretender coartar el derecho que tiene la empresa de alegar lo que tenga a bien, a través de sus personeros, y/o de que estas alegaciones o defensas queden plasmadas y constantes en el acta.

• Que la acción del funcionario de coartar a la Coordinadora de Gestión Humana, y entorpecerle su ejercicio de alegaciones en defensa, tanto de forma como de fondo, constituyo un grotesco y palmario atropello y abuso de autoridad, en la medida en que violentó el precepto legal mencionados indisociablemente, las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que establecen el derecho a contradecir Y/o replicar que inmanentemente forman parte del derecho a defenderse, constituyéndose así a este respecto, una vía de hecho de la administración publica en cabeza del funcionario actuante.

• Que incoa la demanda Contencioso Administrativa contra vía de Hecho de la Administración con basamento en lo establecido en los artículos 8,9.3, 25.3, 27, 28, 29, 30, 31, 32.3, 33, 36, 65.2, 67, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Como primera pretensión principal, solicita la declaratoria con lugar de la pretensión en base a la denuncia del primer vicio de forma y que se ordene a la Inspectoría en cuestión, reponer la causa al estado que vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso de la accionada, con especial énfasis en la figura de la asistencia jurídica en los términos del Art. 49 de la CRBV.

• Como segunda pretensión principal, solicita se declare con lugar la misma y se conmine expresamente a la referida Inspectorìa, a en lo sucesivo ceje en su uso y costumbre, de restringir y/o subvertir y tergiversar las alegaciones que en defensa puedan hacer los particulares, al momento de que se ejerce un procedimiento de reenganche.

• Como pretensión subsidiaria, solicita sea declarada con lugar como pretensión accesoria a pretensiones principales en caso que sean declaradas con lugar o como pretensión alternativa a la primera pretensión principal, en caso de que aquella sea declarada sin lugar, solicita se pronuncie en el primero de los supuestos de la pretensión accesoria, y se ordene en el caso de marras la reposición de la causa, al estado que se aperture la articulación probatoria, (en caso de que se deseche la primera pretensión principal), o bien se conmine a la referida Inspectorìa, a que en lo sucesivo determine en sus procedimientos de reenganche, que en caso de que en el marco de su ejecución se niegue el despido base del procedimiento, se deberá aperturar la respectiva articulación probatoria, (en caso de que se otorgue la primera pretensión principal).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte Recurrente:

• Documental
• Instrumental
• Inspección Judicial
• Informe

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL:

Marcada con la letra “B” la cual cursa inserta del folio 20 y su vuelto al 21 del presente expediente, constante de copia fotostática simple, de Acta de Reenganche, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Batalla de Vigirima del Municipios Guacara Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17905.004, funcionario ejecutor del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a dicha Inspectoria, hace constar que se traslado el día 11/08/16 a las 10:20 a.m. a la Entidad de Trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A. a los fines de notificar que el ciudadano IRIS NOEMÍ ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.878, presente en el acto, interpuso denuncia de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, con el objeto de ejecutar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana YANNIELYS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.131.962, en su condición de Especialista en Gestión Humana. Asimismo, se señala en forma manuscrita, que si es su trabajador, que el representante del patrono indica que si acata el reenganche de la trabajadora IRIS NOEMÍ ROMERO, reintegrándose a su puesto de trabajo mañana viernes 12/08/16 y en sus mismas condiciones laborales. De igual forma quedó asentado en el acta que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados el día viernes 19/08/16 y se indica que la ciudadana Yannielys Soto señaló que la ciudadana trabajadora en ningún momento fue despedida.

Este Tribunal advierte que lo anteriormente señalado y asentado en el acta de reenganche, consta en el texto de la misma y se encuentra suscrita al margen inferior de su contenido, por el funcionario del trabajo actuante, el trabajador, dejándose constancia que la representante de la entidad de trabajo se negó a firmar. Se observa que posterior al cierre del acta, conforme a la firma suscrita del funcionario actuante, figura una escritura manuscrita en la cual se señala: “Dejo constancia de que expuse al funcionario actuante a que me garantizará la asistencia jurídica del abogado de la empresa derecho el cual esta establecido en el Art. 49 de la Constitución, numeral primero y dicho funcionario se negó a yo pudiera ser asistido de abogado y me conminó a que yo sin ser abogado ejerciera los alegatos de la empresa en condiciones tan precarias demás ejerzo de seguida los alegatos de la empresa. …(omissis)… Así las cosas jurisprudencialmente se ha establecido que cuando se niega el despido del trabajador tiene la carga de probarlo. Por ello solicito se suspenda este reenganche y se apeture lapso aprobatorio para que el trabajador cumpla con su carga procesal. Acato pero me reservo el derecho de impugnar por la vía contencioso administrativa…”; observando que no se encuentra suscrita por persona alguna.

En la valoración de la presente documental, se evidencia que la misma, es un documento administrativo, levantado y suscrito por un funcionario del órgano administrativo del trabajo, por lo que se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad. Con relación a los documentos administrativos, esta Juzgadora cita al procesalita Arístides Rengel Romberg, quien ha sostenido que la función de los mismos:

“...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01-885, de fecha 16 de mayo 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Con respecto a la presente documental se evidencia que, constituye un documento administrativo de acta de reenganche, que por no haber sido desvirtuada su veracidad por prueba en contrario, refiriéndose al contenido de la misma, es decir, a lo redactado por el funcionario del Trabajo actuante y refrendado con su firma y cedula de identidad, sin tenerse como parte integrante del acta, lo asentado en forma manuscrita al margen de la misma, visto que no se encuentra firmado por quien lo escribe. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, levantado y suscrito por el funcionario del órgano administrativo del trabajo, dotado de una presunción de certeza y veracidad, donde se evidencia que se práctico el Reenganche de la ciudadana IRIS ROMERO en la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LA INSTRUMENTAL:

Solicita que se le inquiera a la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de la ciudad de Guacara, que conteste por escrito la siguiente pregunta: si es cierto que en materia de procedimientos de denuncias de despido y solicitud de reenganche, al momento de dirigirse el funcionario ejecutor a ejecutar el acto en la sede del denunciado, la práctica instituida y común empleada por ese despacho, es la de notificar al patrono accionado, y proceder a inquirirle que manifieste si acta o no el mismo y sus alegaciones, sin permitirle a la persona física que esté allí representando al patrono hacerse asistir de abogado, ni aún en el caso de que expresamente lo solicite. Analizada la presente prueba, esta Juzgadora observa que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa, por lo que resulta impertinente. ASÍ SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicita que se practique inspección judicial a la inspectoria accionada, en el expediente Nº 028-2016-01-2028. Esta Juzgadora considera que, siendo este un procedimiento breve, y que el objeto de la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa, es por lo que resulta impertinente su evacuación. ASÍ SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se envié informes a la inspectoria accionada, en el expediente Nº 028-2016-01-2028, para que remita copia certificada del acta de ejecución de reenganche. Esta Juzgadora considera que, siendo este un procedimiento breve, y que el objeto de la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa, y la parte interesada tenia los medios idóneos para obtener la presente probanza, es por lo que resulta impertinente su evacuación. ASÍ SE APRECIA.


Pruebas promovidas por la parte accionada:

No compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no promovió prueba alguna.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció como representante del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogado GIANFRANCO CANGEMI, , el cual emitió opinión en los términos siguientes:

“…Esta representación Fiscal emite su opinión, señalando que la vía idónea en la presente acción, es el Recurso de Abstención o Carencia, por lo que considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar…”


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención a la competencia para conocer de las demandas por Vías de hecho.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


El artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:


“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer
(...omissis...)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.



Al estar relacionada las vías de hecho denunciadas con un órgano administrativo del trabajo, surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se interpone acción por vías de hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente No. 028-2016-01-2028, contentivo de denuncia de despido y solicitud de reenganche, interpuesto por la ciudadana IRIS NOEMÍ ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por Vías de Hecho presentada por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÒN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., contra las vías de hecho materializadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En ejercicio de la competencia atribuida a este Juzgado, actuando en sede contencioso-administrativa, se procede a verificar los alegatos formulados por la parte accionante, a objeto de determinar si los hechos denunciados constituyen o no, vías de hecho perpetradas por el órgano administrativo del trabajo.

En tal sentido, refiere la parte demandante que, ocurre por ante esta vía jurisdiccional ante las vías de hecho materializadas en el procedimiento administrativo que se sigue en expediente No. 028-2016-01-2028, con motivo de la denuncia de despido y solicitud de reenganche incoada por la ciudadana IRIS NOEMÍ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 11.756.878, se ejecutó en fecha 11 de agosto de 2016, por parte del funcionario del trabajo, el reenganche de la trabajadora denunciante en sede administrativa laboral.

Señala como hechos a través de los cuales, se configuran las alegadas vías de hecho, lo siguiente:

• Que el funcionario ejecutor del órgano administrativo del trabajo, ciudadano Francisco Tapia V.17.905.004, se apersonó en la sucursal de su representada –entidad de trabajo Alimentación Balanceada, Alibal C.A., en la ciudad de Guacara.
• Que el funcionario ejecutor del órgano administrativo del trabajo, fue recibido por la ciudadana Yannielys Dayana Serrano, titular de la cédula de identidad No. V 17.131.962, quien funge como Coordinadora de Gestión Humana del Centro de Trabajo.
• Que el funcionario, desde su llegada, procedió a ejercer una actitud hostil y atropellante, la cual se recrudeció al momento en que la ciudadana Coordinadora de Gestión Humana, le indicara que ella requería, para poder proceder a contestar y alegar sobre la denuncia que se estaba notificando, que se le respetara tanto a la empresa accionada, como a ella como representante en sitio, el derecho constitucional a la asistencia jurídica establecido en el numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que ante la petición de la Coordinadora de Gestión Humana de la entidad de trabajo, el funcionario del trabajo le indicó que el procedimiento no funcionaba así, que ella tenia que limitarse única y exclusivamente a manifestar, si acataba o no e reenganche, y que no había que aguardar por abogado alguno.
• Que al insistirle la Coordinadora de Gestión Humana al funcionario de trabajo, que además que requería de la asistencia de abogado, existía una defensa de fondo referente a la denuncia de despido que se les oponía y que radicaba sencillamente en la negativa de la ocurrencia del despido denunciado, por lo que le manifestó que requería que todas esas circunstancias constaran en el acta, éste de forma más altanera y amenazante le señaló, que el asunto se resumía en que o acataba o desacataba expresamente la orden de reenganche, ya que no iba a poner nada de esas alegaciones de forma ni de fondo en el acta; y que si ella acataba, era lo mejor, ya que si se oponía, iba a declarar un desacato e iba a solicitar que se presentara luego la fuerza pública.
• Que el funcionario procedió a colocar en el acta a su antojo, alegaciones en términos y conceptos que en ningún momento profirió ni la Coordinadora, ni ningún otro personero de la empresa, sino que en lugar de la empresa accionada, el funcionario del trabajo procedió a plasmar allí, que ésta acataba el reenganche desde el día siguiente, y que el viernes 19/08/16 iba a pagar los salarios caídos, accediendo a colocar de manera exigua y somera, que la Coordinadora negaba la ocurrencia del despido.
• Que el funcionario procedió a presentar el acta a dicha ciudadana quien al leerla en esos términos, y constatar que los alegatos de la empresa fueron tergiversados por el funcionario actuante, procedió a colocar de su puño y letra y hacer constar, toda la situación, primeramente la negativa del funcionario a permitirle asistirse de abogado, y de como se conmino a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionada, y de seguida negó la ocurrencia del despido denunciado; situación conforme a la cual, el funcionario le arrebato el acta y no le permitió firmarla, colocando que se negó a firmar y amenazándola bajo el argumento que para los efectos del órgano administrativo, la accionante ya estaba reenganchado, y de oponerse posteriormente la empresa, volverían con la policía a privar de libertad a quien estuviera allí.

Observa este Juzgado, que aunado a los hechos narrados por la parte accionante y que a su decir configuran vías de hecho del órgano administrativo del trabajo, procede a hacer referencia a vicios de los que adolece la actividad administrativa. Al respecto aduce que al tratarse de un proceso, de naturaleza contencioso, se deben respetar todas las garantías de derecho a la defensa y debido proceso establecidas en el ordenamiento jurídico, artículo 49 de la CRBV; que aunque expresamente el procedimiento no lo contemple, se le debe permitir a la empresa accionada que se haga asistir de su abogado de confianza, debiendo si es necesario diferir el acto para una fecha posterior, si el caso es que dicho abogado está por alguna razón impedido de acudir en ese momento y/o dia a ese acto; y que a tenor de lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, numeral 4, el legislador concibió que en ese acto el patrono a través de sus representantes, pudiera realizar alegatos en su defensa y mostrar los documentos pertinentes que tenga a bien, por lo que mal puede pretender el funcionario coartar el derecho que tiene la empresa de alegar lo que tenga a bien, a través de sus personeros, y que estas alegaciones o defensas queden plasmadas y constantes en el acta.

Finalmente precisa la parte accionante, que la vía de hecho de la administración pública se configuró mediante la acción del funcionario de coartar a la Coordinadora de Gestión Humana de la entidad de trabajo, entorpeciendo el ejercicio de las alegaciones en su defensa, tanto de forma como de fondo, constituyendo un grotesco y palmario atropello y abuso de autoridad.

Precisa este Tribunal hacer mención a la falta de mención del informe requerido al órgano administrativo del trabajo, que si bien es cierto comporta un incumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede tenérsele por confesa conforme a excepción expresa derivada de la señalada norma, por lo que, a objeto de verificar los hechos denunciados por la parte accionante, se procederá con atención a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos.

En el caso de marras, la parte actora en sustento de su pretensión promovió el acta de reenganche, de la cual, conforme se valoró supra, emerge la actuación desplegada por el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, han sido realizadas con motivo de un procedimiento administrativo, producto de la denuncia de despido injustificado formulada por la ciudadana IRIS NOEMÍ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.756.878. Asimismo, se constata que el reenganche materializado se corresponde a la protección laboral prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

A tales efectos, se constata que los hechos materializados, no se encuentran inmersos en los supuestos que permiten determinar las vías de hecho administrativas; toda vez que han sido ejecutados con motivo de la actuación desplegada en el decurso del procedimiento administrativo de reenganche seguido en razón de la denuncia de despido injustificado formulada por la ciudadana IRIS NOEMÍ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.756.878. De igual forma, cabe resaltar que la actuación del funcionario del trabajo, para proceder al reenganche y restitución del trabajador, deriva de lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.

Cabe hacer mención que encontrándose el funcionario del trabajo, ejecutando el reenganche, a tenor de lo dispuesto en la citada norma, corresponde a éste asentar en acta la actuación ejecutada, conforme a las previsiones del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, numeral 4, que dispone “…El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado…”. De manera que lo asentado en el acta de reenganche por el funcionario del trabajo merece fe pública, al recoger un acto del procedimiento, acto en el cual, conforme a la Ley, el patrono o patrona puede presentar los alegatos y los documentos que creyere pertinentes.

Surge oportuno precisar que el procedimiento de reenganche aludido por la parte accionante, conforme al cual explana los hechos denunciados, se encuentra vigente a partir del día 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012. En tal sentido, cabe destacar que el acto de restitución del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, constituye un mecanismo legal de protección laboral, que opera una vez que el órgano administrativo del trabajo, conforme a la denuncia formulada, considera demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral invocada y al existir la presunción de la existencia de la relación de trabajo alegada.

Refiere la parte accionante que le fue violado el derecho a la defensa al no permitírsele estar asistido de abogado en el acto de reenganche. En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


En el presente proceso, no logra demostrar la parte accionante que el funcionario del trabajo actuante no le permitió estar asistido de abogado, no obstante, considera oportuno este Tribunal precisar, que al ser una medida de protección laboral legalmente establecida, mediante la cual se persigue restituir al trabajador a su puesto de trabajo, en el cual, el patrono tiene la facultad de presentar los alegatos y documentos pertinentes, el hecho de no estar asistido de profesional del derecho en el acto de reenganche, no puede considerarse como menoscabo al derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo esgrimido por el accionante, referido a la articulación probatoria ante la negativa del despido, surge menester hacer mención que la citada norma -artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores-, establece que el funcionario del trabajo procederá a suspender el procedimiento de reenganche y a dar inicio a una articulación probatoria, cuando no sea posible comprobarse la existencia de la relación de trabajo alegada, lo cual no se corresponde con lo alegado por la parte actora en el caso de marras, al considerar que debía iniciarse la misma al ser negado el despido. Del contenido del acta de reenganche, no se desprende que surgiera controvertida la existencia de la relación de trabajo al momento de ejecutarse el reenganche, por lo que la actuación del funcionario del trabajo se encuentra ajustada a la norma. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, conforme al análisis de los alegatos planteados por la parte accionante y de la revisión de la documental aportada –acta de reenganche- concluye este Tribunal que los hechos acontecidos no se subsumen dentro de los presupuestos requeridos a objeto que proceda la acción por vías de hecho en contra del órgano administrativo del trabajo, al quedar evidenciado que la actividad desplegada por el funcionario del trabajo, no se encuadra dentro del concepto de vías de hecho. En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que al no haber iniciado el funcionario del trabajo la articulación a que se contrae el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no constituye una vía de hecho del órgano administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, conforme al análisis de los alegatos planteados por la parte accionante y de la revisión de la documental aportada –acta de reenganche- concluye este Tribunal que los hechos acontecidos no se subsumen dentro de los presupuestos requeridos a objeto que proceda la acción por vías de hecho en contra del órgano administrativo del trabajo, al quedar evidenciado que la actividad desplegada por el funcionario del trabajo, no se encuadra dentro del concepto de vías de hecho.

No obstante a la anterior conclusión, este Tribunal debe hacer mención a la opinión del representante del Ministerio Público, la cual formuló en los términos siguientes:

“…Esta representación Fiscal emite su opinión, señalando que la vía idónea en la presente acción, es el Recurso de Abstención o Carencia, por lo que considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar…”


Conforme quedó planteada la intervención del Ministerio Público en la audiencia de juicio, este Tribunal manifiesta que comparte el criterio sostenido por la representación del Ministerio Público.
Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, al estado de ejecución del reenganche, al surgir improcedente las vías de hechos denunciadas por la parte accionante, dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, aperture el lapso probatorio a que se contrae el artículo 425 ejusdem, al surgir improcedente las vías de hechos denunciadas por la parte accionante, dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud formulada que se conmine al órgano administrativo del trabajo, que en lo sucesivo cese en su uso y costumbre, de restringir y/o subvertir y tergiversar las alegaciones que en defensa puedan hacer los particulares, al momento de que se ejerce un procedimiento de reenganche; este Tribunal la niega, al no lograr la parte accionante, demostrar en el proceso la falsedad de lo asentado en el acta de reenganche levantada por el funcionario del trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, advierte este Tribunal que en el escrito de demanda, la parte actora alega la existencia de vicios de forma, los cuales no pueden ser objeto de análisis bajo el carácter invocado –vicios de forma- en el presente proceso instaurado por vías de hecho en contra de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Por las razones antes expuestas y al concluir este Tribunal que no se verifica de las actas procesales que se encuentran configurados los elementos que permiten concluir en la perpetración de vías de hecho por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, es por lo que surge improcedente la presente demanda y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por vías de hecho presentada por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÒN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR