JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
Valencia, 29 de Marzo de 2017
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N-2015-000278
PARTE RECURRENTE: WILMER GABRIEL MORENO, C.I V-15.652.078
ASISTIDO por el Abogado: MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, IPSA Nº 31.034.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 082-2015, de fecha 26/02/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo; (NO COMPARECIÓ).
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por el ciudadano WILMER GABRIEL MORENO, asistido por el Abogado MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR, IPSA Nº 31.034, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 082-2015, de fecha 26/02/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, contra el ciudadano WILMER GABRIEL MORENO CASTRO, C.I V-15.652.078.
En fecha 22 de julio de 2015, se admite el presente recurso de nulidad ordenándose la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo; al ciudadano Procurador General de la República, a la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Beneficiario Principal del Acto Impugnado, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
Una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de julio de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y del tercero beneficiario del acto impugnado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida inspectoria del trabajo “batalla de vigirima”, y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizó sus respectivos alegatos, dándose apertura a la etapa de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia, mas la prorroga establecida en la norma sustantiva, procediendo a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 082-2015, por considerar que en: un grupo de trabajadores y su persona lograron que se realizara una inspección de trabajo para dejar constancia de las condiciones irregulares y peligrosas en la cual laboraban. Igualmente expuso que se le diagnostico una lesión como consecuencia de la actividad laboral que ha realizado durante los años de servicio y que consigno informe del puesto de investigación de enfermedad origen de enfermedad. Asimismo arguye que el informe le hace la recomendación de no realizar de forma repetitiva movimiento de reflexión, rotación y extensión del tronco, no subir y bajar escaleras de forma repetitiva entre otras. Señala que nada de esas recomendaciones se cumplieron por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, planta San Joaquín del Estado Carabobo y que la entidad de trabajo no ha declarado la enfermedad ocupacional incumpliendo lo establecido con el artículo 73 de la POLCYMAT y l articulo 84 de la misma Ley.
Arguye que el procedimiento administrativo accionado en su contra por la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A , Planta San Joaquín constituye una trampa para calificarme por su enfermedad ocupacional que se le presento como consecuencia de sus actividades realizadas en el puesto de trabajo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• Que la presente demanda no se puede considerar como Recurso Contencioso de Nulidad, dado a que no se señalan los vicios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se declare una nulidad absoluta o nulidad relativa del acto.
• Que la pretensión de nulidad de actos administrativos deben contener una determinación sucinta y detallada de los vicios que se denuncian.
• Que la presente acción carece de fundamentos de derecho propios de un Recurso de Nulidad, visto que no se encuentra fundamentado en alguna norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
• Que la demanda es imprecisa, lo cual vulnera el derecho a la defensa del tercero beneficiario del acto.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con respecto a la documental marcada con la letra A, constante de copia certificada del Expediente Administrativo Nº 028-2014-01-00232, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, contra el ciudadano WILMER GABRIEL MORENO CASTRO, C.I V-15.652.078.
Marcado con la letra B, copia fotostática de extractos de Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que son copias fotostáticas, se estudiara su contenido y de ser aplicables se tendrán en cuenta en la definitiva del presente fallo, Así se Aprecia
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO.
Invoca el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, Al respecto la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba, debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se Aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia a los hecho narrados en el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa en el expediente Nª 0028-2014-01-00232, sin fecha de 2014, emanada de la Inspectora del Trabajo, de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del Estado Carabobo esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente los hechos y los encuadra dentro de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mas no indica por qué, ni el como el órgano administrativo incurre en los vicios sea de falso supuesto de hecho o de derecho, no obstante y de conformidad con lo anterior delatado por el hoy Recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria; por lo tanto considera que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diomedes Potentini Millán)…”. ( fin de la cita)
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)
Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar la Providencia Administrativa Nª 0003-2014, inmersa en el expediente administrativo Nª 080-2014-01-232 de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Guacara, San Joaquín, Digo Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se evidencia que es la solicitud de calificación de falta , para proceder a despedir al Tercero Interesado del Acto Impugnado, hoy recurrente el ciudadano Wilmer Gabriel Moreno Castro ha incurrido y en virtud del análisis de las probanzas consignadas por las partes ,en el expediente administrativo, debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, en la parte motiva de la su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con el artículo 79 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a realizar el análisis de las probanzas de cada una de las partes y observa esta juzgadora, que en referencia a la valoración de las pruebas de cada una de las partes, la inspectora procedió a analizarla cada una de ellas y a otórgale valor probatorio como bien se evidencia al folio 466 al folio 468 del presente expediente del caso de marras,
Asimismo se puede evidenciar que la Inspectoria del Trabajo en la recurrida providencia que corre inserta al folio 227 del presente expediente, copia textualmente parte del articulo 79 de la LOTTT extrayendo lo siguiente: Es decir el trabajador esta incurso en :
I.- Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
J) Abandono del Trabajo.
La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. No se considera abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o salud.
Así las cosas, se desprende de las probanzas consignadas por el Recurrente que consigna en el procediemento de Calificación de Falta, que trae al proceso probanzas donde se evidencia el padecimiento que tiene de una enfermedad incluyendo el informe de investigación de origen de enfermedad emanado de la oficina de la regional de INPSASEL, quien emite un pronunciamiento en lo referente a la actitud violatoria de la entidad de trabajo en lo referente a las declaraciones de accidentes y enfermedades ocupacionales las cuales no hace y no lleva un registro d ellas; pues bien asimismo consigan otras probanzas vinculadas al padecimiento de su salud y las cuales fueron consideras por la Inspectoria del Trabajo que eran probanzas que no coadyuvaba a la solucion de la controversia, obviando así la recurrida Providencia el mismo extracto que coloca, para sostener su decisión en cuanto a declara con lugar la solicitud de Calificaron de Falta y proceder la Entidad de Trabajo a despedir al Recurrente. Véase que el articulo 79 de la LOTTT, menciona lo siguiente: “ No se considerara abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o salud” ( fin de la cita) . De lo cual se denota que procede a violar el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende el principio de la tutela eficaz, lo cual es evidente que existe una violación al Derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto el carácter tutelar y de amplios poderes Constitucionales consagrados al Juez Contencioso Administrativo Laboral es que esta Juzgadora determina que la Administración no sustentó la decisión de autorización de despido por causa justificada al trabajador: WILMER GABRIEL MORENO CASTRO, cedula de identidad Nª 15.652.078, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual esta Juzgadora estima que la mencionada Inspectoría del Trabajo no cumplió con los principios Constitucionales insupra mencionados y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada . Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CONLUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano WILMER GABRIEL MORENO, cedula de identidad Nª. 15.652.078, contra la Providencia Administrativa, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nª 080-2014-01-00232, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.
QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, VENTICINCO (25) DÍA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA.
DAYANA TOVAR
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