REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º


Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N- 2015 000158.


PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A.-


ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº123.429


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA", DE LA CIUDAD DE GUACARA, ESTADO CARABOBO. Providencia Administrativa Recurrida Nª 590-2014. de fecha 21 de abril de 2015, en el expediente Nº 028-2014-01-00869, la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT, cédula de identidad Nª 22.740.058.

TERCERO INTERESADO: ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT, cédula de identidad Nª 22.740.058.



REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIO).-



MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-


ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado: por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 590-2014, de fecha 08/09/2014, Expediente Nº 028-2014-01-00869, emanada de la Inspectoria del Trabajo "Batalla de Vigirima", de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en la que se declaró Con Lugar la Restitución a la Situación Jurídica Infringida y Pago de Salarios Caídos, del Tercero Interesado ciudadano : ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT, cedula de identidad Nª 22.740.058.

En fecha 11 de mayo del 2015, se Admite el presente Recurso Administrativo de nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA", DE LA CIUDAD DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la persona del Inspector Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta al Tercero Interesado ciudadano ALBERT ALEJANDRO CEDEÑO PETIT, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de Junio del 2015, el Abg. JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el IPSA Nº 123.429, mediante escrito SOLICITA AL TRIBUNAL DECRETE MEDIADA CAUTELAR en la presente causa.


En fecha 23 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA", DE LA CIUDAD DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realiza sus alegatos con relación a la presente demanda, quedando abierto el lapso de presentación de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Mas el Tribunal se acogió a la prorrogar establecida en la norma sustantiva y estando en el lapso legal procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente qué, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 590-2014, por considerar que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:

1. Que la providencia administrativa impugnada esta afectada de vicios de fondo señala que existe errores de juzgamiento o defectos de merito, vicios iudicando, como lo señala la doctrina. Así menciona. Mencionando que la Inspectora del Trabajo erróneamente interpreta la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no le concede valor probatorio alguno de una manera muy sucinta y desprolija, al contrato de trabajo a tiempo determinado, promovido y consignado por mi coapoderado en original, en nombre de nuestra representada, por que a su decir, un análisis de esa jurisprudencia determina, que el hecho que se estipule un periodo de prueba en un contrato a tiempo determinado hace nulo el contrato mismo.
2. Vicios de forma: Señala que versan sobre errores de proceso; es decir vicios in procedendo, que son las evidentes irregularidades que comenzaron a acontecer en el caso de marras, luego que la causa pasara a decisión. Siendo estos el primero que señala la negativa de mostrara el expediente , una vez que paso a fase de decisión y el segundo manifiesta que se patentiza cuando la providencia impugnada condena a su representada, a pagar salarios caídos de manera indefinida y en sometimiento a periodos indeterminados de tiempo y que pudieran eventualmente dilatarse por causas no imputables a la empresa.

Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.

Beneficiario del Acto Administrativo Impugnado: El día de la audiencia de juicio la parte tercera interesada, no acudió aun estando debidamente notificado. Ni por si ni por abogado alguno.



III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.


“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”

(artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Corre inserta al folio 188 al folio 192, escrito de promoción de prueba, señalando las siguientes probanzas como medio de defensa:

1. Providencia Administrativa Nº 590-2014, siendo esta la Providencia impugnada, consignada en original con la finalidad de al folio 14 al 19 al evidenciar según su entender la errónea valoración de las pruebas, según la cual la Inspectora del Trabajo por el hecho que el Contrato de Trabajo es a tiempo Determinado, aunaba tal condición a una estipulación de periodo de prueba, simplemente en atención a la impugnación in idónea ejercida por el accionante, procedió la Inspectora a desechar tal instrumento probatorio sin otorgarle valor probatorio alguno,. Este Tribunal revisada la presente probanza, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que cumple con los principios de idoneidad, el principio de inmaculacion y el de pertinencia de la prueba. Así se decide.
2. INSPECCION JUDICIAL.. Nº 2347-15 Copias simples: Llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara marcado con la letra C en 17 folios útiles, cuyo objeto es demostrar que fue necesario a priori una inspección judicial, para que se le permitiera tener acceso legitimo irrestricto a un expediente, violentándose con ello el debido proceso y los manejos abusivos y atropellantes de la recurrida.. Este Tribunal al realizar un análisis de la presente probanza observa que es una prueba que no cumple con el principio de inmaculacion de la prueba en virtud que se presenta en copias simples y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no se puede concatenar con alguna otra probanza que desprendiese del expediente de marra algún original, que pudiese verificar la copia simple consignada por el recurrente y amen que esta probanza no coadyuva a la solución del caso de marras por ello no se le otorga valor de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. .
3. COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Este Tribunal revisada la presente probanza, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que cumple con los principios de idoneidad, el principio de inmaculacion y el de pertinencia de la prueba. Así se decide.
4. MARCADA Nº 01: Copias certificadas del expediente administrativo 028-2014-01-00889, de fecha 23 de octubre de 2015, Este Tribunal revisada la presente probanza, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que cumple con los principios de idoneidad, el principio de inmaculacion y el de pertinencia de la prueba. Así se decide.

ESCRITO DE `PROMOCION DE PRUEBAS DEL PRINCIPAL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO. En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio no procedió a consignar las probanzas. Así se aprecia.

LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio no procedió a consignar las probanzas. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

En referencia al vicio delatado de falso supuesto de hecho, el cual al analizar el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº Providencia Administrativa Nº 590-2014,, emanada de la Inspectoria del Trabajo "Batalla de Vigirima", de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:

Denuncia la parte recurrente el Vicio de Falso supuesto de Derecho y la violación del debido proceso en virtud que menciona que la Inspectora del otorgo una interpretación y alcance in idóneo, sosteniendo que le endilga al proceso una incertidumbre perniciosa acerca de lo adecuado del acto de ejecución por medio del cual el trabajador nos fue reenganchado, amenazándolos de ejercer penas corporales contra sus personeros de no acatar tal reenganche irrito; no obstante y de conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria; por lo tanto considera que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diomedes Potentini Millán)…”. ( fin de la cita)

Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)

Consecuente con lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho ha sido definido por la doctrina, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en el presente caso el inspector del trabajo subsumió su decisión en el análisis que realiza sobre el contrato a tiempo determinado y su periodo de prueba , contrato de trabajo que al analizar la valoración de las pruebas realizada por la Inspectoria del Trabajo , se desprende que ciertamente la probanza fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente mediante diligencia de fecha 02-06-2014, siendo que el mencionado contrato no cumplió con las especificaciones establecidas en el articulo 64 de la LOTTT Aunado a ello se evidencia que al valorar la prueba la Inspectora del Trabajo , sustenta su decisión en base a la Sentencia de la Sala de Casación Social en el expediente Nº 04-1707 decisión Nº 520, cuyo Magistrado es el Dr. Luís Eduardo Franchesqui Gutiérrez, el cual determina lo siguiente y se cita: ...( omisis) “ Por otra parte las contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del termino prefijado. A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba... (Omisis) Fin de la cita.

Ahora bien, el contrato de trabajo del caso de marras, establece lo siguiente: al folio 85 se lee “En consecuencia: Las partes acuerdan celebra este contrato de trabajo a tiempo determinado con periodo de prueba pactado por veintinueve días, a partir del día 16 de enero de 2014 y con finalización el día 15 de abril de 2014...( omisis) .
En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece claramente los supuestos del contrato a tiempo determinado, siendo estos los siguientes: se cita textualmente: ... ( omisis)
“A.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
B.- Cuando tengas por objeto sustituir provisional.
C.- Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en esta Ley.
D.- Cuando haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. Fin de la cita

Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar si ciertamente la providencia administrativa Nº 590-2014 de fecha 18/09/2014, Expediente Nº 028-2014-01-00869, emanada de la Inspectoria del Trabajo "Batalla de Vigirima", de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, del hoy recurrente. Se evidencia que la Inspectora del Trabajo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial insupra mencionado, así como de las probanzas consignadas por las partes, en el expediente administrativo, las cuales cursan a los folios 107 al folio 109, escrito de pruebas de la sociedad mercantil ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A., hoy Recurrente debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, en la parte motiva de la su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con el artículo 422 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el articulo 79 ejusdem en sus literales a, b, c, i y k, señala que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de la entidad de trabajo, hoy tercero interesado del acto impugnado; por tanto, procede a realizar el análisis de las probanzas de cada una de las partes y observa esta juzgadora, que en referencia a la valoración de las pruebas de cada una de las partes, la inspectora procedió a analizarla cada una de ellas y a otórgale valor probatorio como bien se evidencia al folio 91 al folio 97 del presente expediente del caso de marras, Así se decide.

De lo anterior se observa, forzosamente para esta juzgadora, que la Administración sustentó la decisión de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador ALBERT ALEJANDRO CEDÑO PETIT , cédula de identidad Nº 22.740.058 de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual esta Juzgadora estima que la mencionada Inspectoría del Trabajo cumplió con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo , contra la Providencia Administrativa Nº 590-2014, en el Expediente Administrativo Nº 028-2014-01-00889 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, incoada por la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADAD ALIBAL, C.A . Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 590-2014, en el Expediente Administrativo Nº 028-2014-01-00869 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, incoada por la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADAD ALIBAL, C.A . Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.

QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoria del Trabajo "Batalla de Vigirima", de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, VENTIOCHO (28) DÍA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.

LA SECRETARIA.
DRA. DAYANA M. TOVAR.