PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-450
PARTE DEMANDANTE: DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ELIMAR UGARTE SOLANO Y ARACELIS BARRIOS ACOSTA.
PARTE DEMANDANDA: LA OBRA JN C.A
APODERADA JUDICIAL: CARLA CASADIEGO y DARIO MONTES DE OCA.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL.


En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2017, siendo las 1:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ciudadano DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 22.944.816, asistido por la abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.706, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil LA OBRA JN C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 4, Tomo 273-A, representada en este acto por la ciudadana CARLA CASADIEGO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.988.085, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.637, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes argumentos y alegatos.

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

1. Que en fecha 20 de agosto de 2013 fue contratado por la sociedad mercantil LA OBRA JN C.A., cuya actividad económica es principalmente lo relacionado al suministro, distribución, fabricación, importación y exportación de equipos y artículos y maquinarias ferreteros y de construcción, construcción de brocales, para prestar mis servicios como Ayudante de Guillotina devengando un último salario integral TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.384,87).
2. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 4:40 pm.
3. Que en fecha 6 de septiembre de 2013, en horas de la tarde siendo las 12:30 pm, aproximadamente, me encontraba realizando mi labor diaria de trabajo operando la maquina dobladora, cuando tropecé con un cable de una maquina de soldar que estaba atravesado en el suelo y al caer me sujete de la maquina dobladora y cuando procedí a levantarme involuntariamente pise el pedal que acciona dicha maquina lo que origino que la placa móvil de la maquina bajara y entrara en contacto con mis manos ocasionándome AMPUTACION TOTAL A NIVEL DE LA ARTICULACION METACARPOFALANGICA DE DEDOS INDICE, MEDIO,ANULAR MEÑIQUE Y DE FALANGE DISTAL DE DEDO PULGAR ARTICULACION METACARPOFALANGICA DE DEDOS INDICE MEDIO ANULAR Y MEÑIQUE DE MANO IZQUIERDA, AMERITANDO INTERVENCION QUIRURGICA PARA CONFECCION DE MUÑON EN LA REGION METACAPIANA BILATERAL Y FALANGE PROXIMAL DE DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA, requiriéndose tratamiento medico y reposo , lo que me trajo una secuela incapacitante certificada como discapacidad total permanente para el trabajador habitual de 72,13%.
4. Alega el DEMANDANTE que no fue debidamente aleccionado por escrito sobre los peligros a los que estaba expuesto por el funcionamiento y operatividad de cada maquina dentro de la empresa, ya que alega el DEMANDANTE que fue una de esas maquinas la causante del daño a su salud e integridad física. Aduce el DEMANDANTE, que el accidente ocurrido a su persona le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
5. Alega el DEMANDADO que la empresa le adeuda por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente para el momento del accidente la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTE Y UN CENTIUMOS ( Bs. 648.771,41).
6. Alega que la empresa LA OBRA JN C.A, adeuda al demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1193 y 1.196 del Código Civil venezolano, la indemnización por Daño Moral , que han estimado en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00).
7. Alega el DEMANDANTE que LA EMPRESA LA OBRA JN, C.A le adeuda, el daño civil denominado LUCRO CESANTE PREVISTO EN EL ARTICULO 1.273 DEL Código Civil, el cual ha sido estimado en una promedio de 41 años de vida útil a razón de Bs. 394,87 diarios asciende a la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 5.909.229,55).

8. Alega el DEMANDANTE que la empresa LA OBRA JN, C.A LE adeude y debe pagarle la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 7.581.638,71).
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

LA OBRA JN C.A, plenamente identificada en autos en relación a las reclamaciones traídas por EL DEMANDANTE ante este Juzgado relativas al pago de indemnizaciones pecuniarias por enfermedad ocupacional y/o accidente laboral y daño moral, declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:

1. Negamos , rechazamos y contradecimos que entre el demandante y nuestra representada LA OBRA JN C.A exista o existió una relación de carácter laboral, toda vez que no se configuran los elementos de la relación laboral; como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de un salario; toda vez que el demandante señala en su reforma libelar, folio 63 del presente expediente que prestó servicios para la Sociedad Mercantil TROQUELES NACIONALES C.A (TROQUENAL), así mismo mi representada no funge como contratista; tal como temerariamente pretende señalar el demandante; por lo que negamos por ser falso que mi representada haya contratado el día 20 de agosto de 2013 al ciudadano DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.944.816, para que prestar sus servicios como Ayudante de Guillotina para la Sociedad Mercantil TROQUELES NACIONALES C.A (TROQUENAL).
2. Así mismo es necesario hacer del conocimiento de quien Juzga que el hoy demandante no aporta pruebas que evidencien una relación laboral con mi representada, es decir no existe contrato de trabajo suscrito por mi representada y el ciudadano David Eliezer Ramírez, ni mucho menos recibos de pago o algún tipo de pruebas que evidencien que entre el hoy demandante y me representada existe o existió una relación laboral.
3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante.

4. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el accidente ocurrido en fecha 06 de septiembre de 2013 al ciudadano David Eliezer Ramírez, dentro de las instalaciones de la empresa TROQUELES NACIONALES C.A (TROQUENAL), se haya producido cuando cumplía ordenes directas de mi representada LA OBRA JN C.A y que cumplía una labor distinta para la que fue contratado así mismo el hecho de que no fuera instruido por mi representada sobre la misma con una maquina propiedad de TROQUELES NACIONALES C.A (TROQUENAL); por cuanto el hoy demandante no es ni ha sido trabajador de mi representada.
5. Negamos , rechazamos y contradecimos que al momento de ocurrido el accidente al demandante dentro de las instalaciones de la empresa TROQUELES NACIONALES C.A (TROQUENAL) haya sido auxiliado por trabajadores de la misma y que haya sido trasladado por ellos al Centro Policlínico Valencia; ya que se evidencia de facturas originales las cuales forman parte del acervo probatorio en la presente causa; que el hoy demandante DAVID ELIEZER RAMIREZ, fue trasladado por el ciudadano DANIEL BUSTAMANTE RAMIREZ, ya que el mismo lo llamo, por cuantomantenía una relación familiar con el demandante, aunado el hecho que, dentro de las instalaciones de la empresa TROQUENAL no existe servicio de ambulancia; llevándolo al centro asistencial Policlínico Valencia para que se le practicara una operación la cual consistió en reconstrucción de los miembros superiores la cual fue considerada por los médicos tratantes como una intervención quirúrgica exitosa, la cual costeo con dinero de su propio peculio todo lo cual se evidencia de facturas de pago las cuales son parte del acervo probatorio.
6. Negamos por ser falso el hecho de que el demandante al momento de la ocurrencia del accidente se encontrara en una área de trabajo bajo una condiciones totalmente inseguras, el hecho de que se hayan adaptado de manera improvisada a la maquina donde ocurrió en accidente elementos riesgosos e inseguros para los trabajadores; POR CUANTO MI REPRESENTADA LA OBRA JN C.A, NO ES EL PATRONO PARA LA CUAL EL DEMANDANTE PRESTABA SUS SERVICIOS, NO LO CONTRATO , NO LE GIRABA INSTRUCCIONES, NI MUCHO MENOS LABORABA EN SUS INSTALACIONES NI CON SUS MAQUINARIAS.
7. Niego , rechazo y contradigo que el hoy demandante no haya sido aleccionado por mi representada, sobre los peligros a los que estaba expuesto por el funcionamiento y operatividad de cada máquina dentro de la empresa TROQUELES NACIONALES C.A (TROQUENAL), ya que mi representada no tiene relación alguna con la empresa TROQUELES NACIONALES C.A distinta a una relación cliente proveedor; tal y como se evidencia de PRUEBA DOCUMENTAL marcada con la letra D desde la 1 hasta la 53, CONSTANTE DE FACTURAS ORIGINALES DE COMPRA donde mi representada le compraba mercancía a la sociedad mercantil TROQUELES NACIONALES C.A.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude y deba pagarle al demandante DAVID ELIEZER RAMIREZ la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 7.581.638,71).

IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:


CONSIDERACIONES

En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “EL DEMANDANTE” reconoce que no prestó sus servicios para “LA EMPRESA” sino que laboraba a destajo en la empresa Troqueles Nacionales C.A (Troquenal) y el mismo devengaba un salario por pieza o a destajo. Asi mismo, “EL DEMANDANTE” reconoce que el accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la empresa Troqueles Nacionales C.A (Troquenal) fue: cuando tropezo con un cable de una maquina de soldar que estaba atravesado en el suelo y al caer me sujete de la maquina dobladora, por lo cual el accidente no fue por negligencia de la EMPRESAy así lo aceptan las partes. SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en este acto al pago de la supuesta enfermedad ocupacional y/o accidente laboral, prestaciones sociales y demás beneficios legales que tuviera lugar. de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios, sin que ello implique reconocimiento o aceptación alguna de los alegatos, montos y conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte, reconozca, los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”. Asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que demanda “EL DEMANDANTE” en la suma de BOLIVARES TRES MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), que abarca las indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o accidente laboral, supuestamente padecido(a) y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el Nº 39859850, librado a cargo del BANESCO a favor del ciudadano DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, de fecha 24 de abril de 2017, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: Mediante dicho pago LA EMPRESA cancela y finiquita de manera efectiva y absoluta, las obligaciones presuntas que tenga o pudiere tener LA EMPRESA sus subsidiarias, filiales o relacionadas en las cuales los accionistas tengan participación alguna con EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE reconoce que LA EMPRESA que no era su patrono y en consecuencia LA EMPRESA sus subsidiarias, filiales o relacionadas en las cuales los accionistas tengan participación alguna, nada le adeuda por los conceptos de : Prestaciones Sociales, Articulo 142 de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, sueldos o salarios normales básicos, comisiones, primas, gratificaciones, inamovilidad laboral especial, participación en los beneficios o utilidades, vencidas o fraccionadas, articulo 131 y siguientes de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, vacaciones, articulo 190 y siguientes de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, vencidas y fraccionadas legales y convencionales, sobresueldos, bono vacacional vencido o fraccionado legal y convencional, recargos por días feriados legales y convencionales, horas extras y bono nocturno legales y convencionales, días de descansos trabajados o no legales y convencionales, alimentación o vivienda, cesta ticket, bono de transporte, incidencia salarial que pudiera acarrear la asignación de vehículos propiedad de la empresa o sus filiales , Intereses sobre Prestaciones Sociales, Viáticos, Salarios Caídos, Fidecomiso laboral, Subsidios Legales o Convencionales ,Pensiones Escolares, becas, gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos, indemnización por despido, provisión de ropa de trabajo, “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” sus subsidiarias, filiales o relacionadas en las cuales los accionistas tengan participación alguna no le adeuda nada.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas en las cuales los accionistas tengan participación alguna, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas en las cuales los accionistas tengan participación alguna, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, secuelas, cuales quiera sea su tipo, derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA” sus subsidiarias, filiales o relacionadas en las cuales los accionistas tengan participación alguna, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil, penal y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, enfermedad ocupacional y/o accidente laboral, nipor ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito laboral de carácter indemnizatorio.
OCTAVA: EL DEMANDANTE desiste en esta acta del procedimiento y de la acción que con motivo de Accidente laboral, incoo contra la empresa Troqueles Nacionales C.A (Troquenal), la cual cursa en el presente expediente.
“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA” sus subsidiarias, filiales o relacionadas en las cuales los accionistas tengan participación alguna.
NOVENA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ
Carola de la Trinidad Rangel.
H.D.D.
EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA OBRA JN C.A

LA SECRETARIA