REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de abril de 2017
206º y 158º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000521
PARTE ACTORA: ALI RAFAEL VIÑA BRAVO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MANN+HUMMEL FILTRATION TECHONOLOGY VENEZUELA ANTES "AFFINIA VENEZUELA, C.A”
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFCIOS, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO

Hoy, 07 de abril de 2017, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, previa solicitud de ambas partes mediante diligencia, por una parte, el ciudadano ALI RAFAEL VIÑA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.314.346, en lo adelante “EL DEMANDANTE” debidamente asistido por la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374 y por la otra, la entidad de trabajo MANN+HUMMEL FILTRATION TECHONOLOGY VENEZUELA ANTES "AFFINIA VENEZUELA”, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, N° 52, Tomo 45-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, N° 26, Tomo 970-A, y posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Affinia Venezuela, C.A. en el mismo Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el No. 72, Tomo 73-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 19 de Julio de 2001, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de de Matricero I, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 24 de marzo de 2017, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs 5.916,59.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.122.156,26), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación por retiro voluntario, Vacaciones Vencidas pendientes por disfrutar Periodo 2015-2016, Bono Vacacional pendientes por disfrutar periodo 2015-2016, Bono Post-Vacacional pendiente, días Sábados y Domingos no pagados en Vacaciones y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que comenzó a prestar servicios para Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela antes "AFFINIA VENEZUELA, C.A., en perfecto estado de salud, sin embargo, principios del año 2008, comenzó a sentir molestias y dolores a nivel de su columna vertebral, en la región cervical y lumbar, por lo que comenzó a tomar algunos calmantes para el dolor, acudió al especialista quien mediante una resonancia magnética determino que sufre de hernia discal central C5-C6, Protrusión discal Central C3-C4 y C4-C5. Que a pesar de haber cumplido con su tratamiento y terapias, continuaron sus padecimientos y se le diagnostico además Protrusión discal central L4-L5, discopatia degenerativa cervical, hernia discal central C5-C6, Protrusión discal Central C3-C4 y C4-C5, discopatia degenerativa Lumbar y Protrusión discal central L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le producen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que acompaño a su libelo de demanda, cuya causa natural se debe a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, bajo ambientes de mucha presión, la cual llevo a cabo sin que la demandada le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud, lo cual demuestra la negligencia de la entidad de trabajo en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave, está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría en la prestación del servicio, para prevenir enfermedades ocupacionales como las que padece.
• Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió su correspondiente certificación que determina la responsabilidad de la demandada en las enfermedades ocupacionales que padece, por lo que en razón a que requiere de una indemnización económica que le permita subsistir junto a su grupo familiar que depende de su persona, aun y cuando no posee su correspondiente informe pericial que es el que en definitiva determinara el monto que le corresponde recibir por mandato del artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de dicho ente, pues necesita cobrar las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que reclama la cantidad DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.957.332,10) a razón de Bs. 5.916,59 último salario promedio devengado multiplicado por 6 años, (2.190 días), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad total y permanente que dice padecer.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.



II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, niega que “EL DEMANDANTE” haya iniciado su relación laboral el 19 de Julio de 2001 ya que la fecha verdadera de su ingreso fue el 09 de julio de 2001.
• Conviene que su relación de trabajo culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique en fecha 24 de marzo de 2017.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Matricero I, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. 5.916,59 ya que, el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 3.964,48.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 3.251.476,10, por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto de acuerdo a lo establecido en los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de Bs.1.902.952,40, por lo que igualmente es improcedente la cantidad de Bs. 2.839.966,20 reclamada conforme a lo establecido en los literales antes señalados.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 3.251.476,10, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la misma es improcedente ya que presentó formal renuncia a su puesto de trabajo.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de 286 días por concepto de vacaciones fraccionadas para un total Bs 1.693.318,40, por cuanto de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de Bs. 33.345,29.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de 286 días por concepto de bono vacacional fraccionado para un total Bs. 1.693.318,40, por cuanto de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de Bs. 151.165,34.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 2.503.522,52, por concepto de utilidades fraccionadas, ya que conforme a su total devengado en el ejercicio económico actual, le corresponde la cantidad de Bs. 50.786,97.
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 2.248.304,20 por concepto de Bonificación por retiro voluntario, ya que el monto que legalmente le corresponde por este concepto alcanza la cantidad de Bs. 991.121,04.
• Niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL DEMANDANTE, monto alguno por concepto de Vacaciones Vencidas pendientes por disfrutar Periodo 2015-2016, Bono Vacacional pendientes por disfrutar periodo 2015-2016, Bono Post-Vacacional pendiente, días Sábados y Domingos no pagados en Vacaciones, por cuanto pago oportunamente cada uno de estos conceptos en su oportunidad correspondiente.
• Niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.122.156,26), ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza la cantidad de Bs. 5.282.711,10, por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculada de conformidad con todas las disposiciones legales y contractuales en lo que respecta a la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, todo lo cual se evidencia de copia fotostática planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se acompaña formando parte integrante de la presente transacción.
• Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojó por los 15 años, 8 meses y 17 días que duro la relación de trabajo, la cantidad de 489 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 3.964,48, arrojo un total a recibir de Bs.1.902.952,40, lo cual resulto una cantidad superior al monto de la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que incluye la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en el numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley) por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además el monto correspondiente a las utilidades, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Que a la cantidad de Bs. 5.282.711,10, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo que arroja un total a deducir de Bs. 917.233,56, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.365.487,54) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación por retiro voluntario y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, que se encuentran detalladas en la planilla de liquidación que se acompaña formando parte integrante de la presente transacción.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.957.332,10) reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad total y permanente producto de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y que según su decir fue contraída con ocasión al trabajo prestado a la demandada por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 450.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta discapacidad total y permanente que dice padecer por la supuesto enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicios a la demandada, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela antes "AFFINIA VENEZUELA, C.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto del último salario integral devengado, el cual alcanzo la cantidad de Bs. 3.964,48, el cual fue tomado como base de cálculo, e intereses generados, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 5.282.711,10, y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de Bs. 4.365.487,54, monto que incluye el pago de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral debidamente detallados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante más de 15 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón a guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio y buscando recompensar su dedicación al trabajo y que aun y cuando ambas partes expresamente reconocen que para el pago de la indemnización reclamada por concepto de la indemnización por la enfermedad de origen ocupacional padecida por el actor, la cual consiste en Protrusión discal central L4-L5, discopatia degenerativa cervical, hernia discal central C5-C6, Protrusión discal Central C3-C4 y C4-C5, discopatia degenerativa Lumbar y Protrusión discal central L4-L5 cuya causa natural se debe según lo señalado en detalle en el libelo de demanda a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, se requiere la correspondiente certificación del origen de la enfermedad, así como el Informe pericial que en definitiva determinara el monto que le corresponde recibir por mandato del artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que para el momento de interposición de la demanda no ha sido emitido aun y cuando “EL DEMANDANTE”, haya acudido en innumerables oportunidades a INPSASEL, quien es el único ente autorizado para expedir dicha documentación, “LA DEMANDADA”, acuerda entregarle una bonificación especial por la cantidad de Bs. 27.634.512,46, cantidad que incluye además las indemnizaciones que le pudieran corresponder con motivo de la discapacidad total y permanente que dice padecer por la enfermedad ocupacional y sus posibles secuelas y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado, lo cual representa un monto mayor a los Bs. 12.957.332,10 y Bs. 450.000,00, respectivamente reclamados por estos conceptos en su libelo de demanda, además es imputable a cualquier diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales o contractuales que pudiera corresponderle por motivo de ajustes salariales, salarios devengados no cobrados o cualquier otra disposición legal o contractual no contemplada en los cálculos reflejados en la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como la monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), la cual se paga el día de hoy de mediante dos cheques, el primero por la cantidad de Bs. 4.365.487,54 identificado con el Nro. 11700270 y el segundo por la cantidad de Bs. 27.634.512,46, identificado con el Nro. 76700271 ambos librados contra el Banco Mercantil, de fecha 06 de abril de 2017, a favor de ALI VIÑA, quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ALI RAFAEL VIÑA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.314.346, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2017-000521, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem declara concluida la Audiencia Especial y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes asi como la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simples, Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ
ABOG. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez



EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA