REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de abril del año dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001278
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SILVA
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE PROTECCION VIGILANCIA ANDINA, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Hoy, 07 de Abril del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se dejo constancia que se celebro audiencia preliminar en los siguientes términos: “siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora JOSE GREGORIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.108.818, representado por su apoderada judicial MARIA JOSE ALMARZA LARES, IPSA Nº 157.318, el carácter con que actúa se encuentra a los autos folio 12 y por la demandada: SERVICIO DE PROTECCION VIGILANCIA ANDINA, C.A., representado por su apoderada judicial DIONIS LEMUS , inscrita en el IPSA bajo el N° 36.058, quien consigna poder notariado y registro mercantil, dándose así inicio a la audiencia. Las partes luego de conversaciones y la intervención de la Juez llegan a acuerdo transaccional en acta separada de este mismo día. La Juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control, recibiéndolas a su entera y total satisfacción”.


Las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, con el cargo de Oficial de Seguridad, durante el período indicado en el libelo 27/01/2016 y que su relación de trabajo finalizo 31/08/2016.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta que se le adeuda las prestaciones de sus servicios y demás conceptos laborales.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda los conceptos demandados que seguidamente se señalan: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales Corrección Monetaria, costos y costas y en general los conceptos demandados cuyos montos fueron detallados en el libelo y aquí se dan íntegramente por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados entre otras razones porque ya fueron pagados. Negando el monto total requerido por el actor.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA convienen en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, la cantidad de Bs. 70.849,75 que EL DEMANDANTE declara estar conteste a través de su apoderada judicial, mediante un (1) cheque distinguido con el número 00261103 emitido por LA DEMANDADA, A LA ENTIDAD BANCARIA BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 70.849,75 a nombre del actor. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales Corrección Monetaria, costos y costas y en general los conceptos demandados cuyos montos fueron detallados en el libelo y aquí se dan íntegramente por reproducidos.
EL DEMANDANTE declara haber recibido asimismo, a satisfacción, los restantes conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que con LA DEMANDADA mantuvo. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente.

IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copias fotostáticas a la presente decisión.. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiendo una -cada parte- a su entera y cabal satisfacción. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
EL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. Keyla Cortez