REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de abril del año dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000092
PARTE ACTORA: IGNACIO RUIZ ZERPA
PARTE DEMANDADA: VECTOR 3000 SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 07 de abril de 2017, siendo las 3:15 p.m, comparecen voluntariamente por ante este despacho, previa solicitud de ambas partes de forma verbal por una parte, el apoderado judicial de la parte actora PAOLO CONSONI, IPSA bajo el Nº 48.575, en lo adelante “EL DEMANDANTE” y por la otra, la entidad de trabajo VECTOR 3000 SEGURIDAD C.A., , en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.868, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en original con su respectiva copia para ser certificado por la secretaria de este despacho, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que a pesar de existir una acta que antecede realizada el día de hoy en el que se dejo constancia de la presunción de la admisión de los hechos, y por cuanto hubo comunicación telefonica entre los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este caso, solicitan las mismas mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 16/06/2014, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de de Vigilante.
• Que en fecha 16/08/2015, fue despedido injustificadamente.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de Bs. 208.530,77 monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación por retiro voluntario, Vacaciones Vencidas pendientes por disfrutar Periodo 2015-2016, Bono Vacacional pendientes por disfrutar periodo 2015-2016, Bono Post-Vacacional, Diferencia de salarios Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por el apoderado judicial, han sido contratados exclusivamente por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, niega que “EL DEMANDANTE”
• Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs.208.530,77, por todos los conceptos que se hace mención tanto en el libelo como en esta acta .
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal visto que las partes de forma voluntaria tanto “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo a convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 180.000,00, monto que incluye el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el libelo de demanda.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
Finalmente el Juez le pregunto al apoderado judicial que ha pesar de existir una presunción de admisión de los hechos en el acta que antecedio. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2016-000092, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem declara concluida la Audiencia Especial y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre las partes. Se deja constancia en este acto que la entrega de los cheques se realizaran de la siguiente manera 1.- Por la cantidad de Bs. 126.000,00 a nombre del actor IGNACIO RUIZ ZERPA Y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 54.000,00 a nombre de su apoderado judicial PAOLO CONSONI, por concepto de honorarios profesionales, los cuales deberán anexar copias fotostáticas simples de los instrumentos cambiarios, en fecha 17/04/2017 a las 10:00 a.m. ante este tribunal. Y SE ORDENARA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez cumplida la obligación. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez
EL DEMANDANTE . APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
Abg. Keyla Cortez
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