REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL

Valencia, 24 de Abril de 2017
207° y 158°
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2016-001420.
Parte Actora: ErikDámasoAlí González Cáceres, C.I.: V- 18.435.764.
Abogado asistente de la Parte Actora: Freddy Dorta, INPREABOGADO No.62.064
Parte Demandada: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Víctor B. Arakado Albornoz, INPREABOGADO No. 272.285.
Concepto: Enfermedad Ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017),comparecen ante este Juzgado Novenode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadanoErikDámasoAlíGonzálezCáceres,hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.435.764(en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001420(en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), asistido por el abogado en ejercicio Freddy Dorta, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 62.064; y, por la parte demandada,ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el día 04 de Julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-a, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07586215-5 (en lo sucesivo denominada “HEINZ” o “mi representada”), representada en este acto por el abogado en ejercicio Víctor B. Arakado Albornoz ,hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.513.318,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 272.285,carácter el suyo que se evidencia de autos.

Seguidamente este Tribunal da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, en la cual, las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra HEINZ y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual HEINZ y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

EL ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que inició la relación laboral o fue contratado para HEINZ en fecha 6 de octubre de 2008.
B) Que previamente de haber sido contratado, la empresa le realizó un estudio de resonancia magnética nuclear de columna vertebral lumbo sacra, y el resultado del examen médico fue óptimo.
C) Que tenía que laborar 3 turnos rotativos, ejerciendo el cargo de PREPARADOR DE DESPACHO.
D) Que sus funciones consistían en armaje de cartón de manera manual, inspección de ética y envases, actividad que realizaba desde la postura de sentado, e igualmente realizaba la actividad del paletizado manual de producto terminado, tal es los colados y pastas en línea de vidrio, esta actividad requería de un gran esfuerzo físico por cuanto que debía preparar y levantar 200 cajas promedio, por cada despacho.
E) Que siguió laborando para la empresa en el año 2009 y 2010, realizando las mismas actividades de almacén.
F) Que su salario integral mensual fue de 67,21 Bolívares.
G) Que la empresa nunca le suministró los implementos de seguridad tales como el uso de faja o protección para la columna.
H) Que en el año 2.011, le realizaron una nueva resonancia magnética de columna lumbo sacra, con miras evaluar su estado físico, además, señala que la empresa le oculto los resultados de la referida resonancia magnética.
I) Que el día 17 de agosto de 2.012, se le informó las siguientes patologías: “Discreta Rectificación De La Lordosis Lumbar, Discreta Escoliosis Lumbar Izquierda, Nódulos Schmorl En L3, Discreta Disminución De Espacios Intervertebral En Nivel L5-S1, Asociado A Deshidratación Discal. E Igualmente Presento Otras Patologías: Hernia Discal Foraminal Izquierda En Nivel L-5-S1, Consigno De Comprensión Radicular, Ruptura Del Componente Postero-Lateral Del Anillo Fibroso En Nivel L-5-S1, Discreta Hipertrofia Concéntrica Del Anillo Fibroso, En Nivel L4-L5, L5-S1”.
J) Que las patologías diagnosticadas le produjeron una enfermedad ocupacional: AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, originándole limitaciones para desarrollar las actividades de la columna cervical y lumbar, manejo de carga de peso, e igualmente me limita para trabajar en cualquier otra empresa. Siendo que, a la fecha de presentación de su demanda no cuenta con una certificación del INPSASEL.
K) Que considera que la demandada, es responsable de la enfermedad ocupacional, por cuanto que incumplió con las normas y reglamentos que preceptúan los lineamientos de prevención de riesgos y los principios de prevención en materia de higiene y seguridad laboral.
L) Que como consecuencia de la enfermedad la empresa debe las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, ya que considera que su enfermedad es a consecuencia del trabajo y tiene su origen en el incumplimiento con las normativas vigente en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo, incumpliendo con lo estipulado en los artículos 53, 56 numeral Primero, 59 numeral segundo, 60, 62 numeral segundo y 71 de la LOPCYMAT.
M) Que por todo lo antes señalado acude ante esta autoridad para demandar por Enfermedad Ocupacional, a la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., para que le cancele, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de las Indemnizaciones correspondientes.
N) Que la empresa le adeuda el pago por indemnización de responsabilidad subjetiva, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a HEINZ:

1. La cantidad de Bs. 122.658,25, por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. La cantidad de Bs. 1.152.987,00, por reclamación de Lucro Cesante.
3. La cantidad de Bs.300.000, 00, en razón del Daño Moral ocasionado a su persona.
4. Demanda el pago por concepto de indexación y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela. y a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a HEINZ con base en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil, la legislación laboral vigente y las Convenciones Colectivas de Trabajo de HEINZ que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de HEINZ, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS. (BS. 1.575.645,00).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE HEINZ.RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

HEINZ expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que HEINZ considera que:

A) Mi representada considera que la acción se encuentra prescrita por cuanto la relación de Trabajo entre el demandante y HEINZ, terminó en fecha 17 de diciembre de 2010, y la demanda es presentada en fecha 17 de octubre de 2016,lo que evidencia que la acción es presentada transcurridos 5 años y 10 meses aproximadamente luego de la terminación de la relación de trabajo, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
B) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual manera, es desproporcionado para el cálculo de las supuestas y negadas indemnizaciones reclamadas derivadas de la relación de trabajo, que existió con HEINZ.
C) Mi representada niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en HEINZ.
D) MI representada niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR le haya causado, o agravado, una supuesta y negada incapacidad total.
E) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130, ya que HEINZ no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, HEINZ, siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
F) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, daño emergente y/o lucro cesante ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en HEINZ y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a HEINZa explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO;b) La enfermedad ocupacional, el daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante;c) Las reclamaciones que el ACTOR le ha formulado a HEINZ, así como los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción por: Responsabilidad subjetiva, contenida en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad ocupacional, pagos de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, excursiones, venta de productos, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento, becas, juguetes para sus hijos, útiles escolares, preescolar, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio, y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de HEINZ, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de HEINZ, honorarios de abogados, médicos, reajustes por vacaciones adelantadas; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de HEINZ y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación Socialista para los Trabajadores, su Reglamento, Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Cesta Tickets Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; y visto que el ACTOR no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero no obstante, vista la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de HEINZ de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00).El acuerdo transaccional que han fijado HEINZ y el ACTOR, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO
1. Responsabilidad subjetiva Art.130 LOPCYMAT(365 días * 5 años) = 1.825 días * Bs. 67,21 Bs. (Salario integral diario) = Bs. 122.658,25. Bs. 122.658,25
2. Daño Moral. Bs. 10.000,00
3. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord 2do de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”, así como para transigir el daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante por la enfermedad ocupacional.









Bs. 127.341,75
Total Asignaciones Bs. 260.000,00

TOTAL NETO A PAGAR: Bs 260.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por EL ACTOR mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 13141071, emitido en fecha 11 de Abril de 2017, girado a nombre de GONZALEZ CACERES ERIK DAMASO contra el Banco Mercantil, Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de HEINZ, quien realiza estos pagos en nombre y descargo de HEINZ y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora ERIK DAMASO ALI GONZALEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.435.769, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace HEINZ, en razón de que EL ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, ERIK DAMASO ALI GONZALEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, antes identificado, dejo expresa constancia de que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ.
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ

Parte Demandada Parte Demandante
Alimentos Heinz, C.A. Erik Dámaso González
Abg. Víctor B. Arakado Albornoz C.I. V-14.515.769
INPREABOGADO N° 272.285

Abogado asistente del ACTOR
Abg. FreddysDorta Ortega
IPSAN° 62.064

LA SECRETARIA
Abg. Keyla Cortez

Expediente No. GP02-L-2016-001420.