REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Cinco (05) de Abril de 2.017
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000115
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ACEVEDO JAIMES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GOMEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE KYME, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROSA y VICTOR MANUEL SAA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Cinco (05) de Abril de 2.017, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS MARIA ACEVEDO JAIMES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.632.937, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.132, en su carácter de parte actora, y quien en lo sucesivo se denominara “EL TRABAJADOR”, por una parte y por la otra por la parte demandada TRANSPORTE KYME, C.A., representada por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ROSA y VICTOR MANUEL SAA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.270 y 43.204, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, a los fines de realizar UNA TRANSACCION LABORAL que dé por concluida la presente causa. En este estado, vista la voluntad de las partes, este Tribunal basándose en los principios de oralidad, brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, las partes en pro de la mediación en el presente proceso, en consecuencia, han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: “EL TRABAJADOR” señaló en su libelo de la demanda interpuesta por ante este tribunal, que comenzó la relación de trabajo en fecha 07/07/2016 hasta el día 30/11/2016, fecha en que fue despedido injustificadamente, que devengaba un salario promedio diario de Bs. 9.032,47 y desempeñaba el cargo de chofer para “LA DEMANDADA”, or lo que acudió a los Tribunales Laborales de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con el objeto de solicitar le fueran cancelados sus prestaciones laborales y demás derechos laborales de conformidad con la Normativa Laboral Vigente y demás normas inherentes, demandando por la cantidad de Bs.1.472.298,91. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo reclamado por “EL TRABAJADOR” ya que señala que no es cierto que se le hubiere despedido, que “LA DEMANDADA” pagara 120 días de utilidades, por cuanto que lo correcto son 30 días de utilidades y que devengara el sueldo demandado. Siendo que lo cierto es que laboraba en la sede la demandada, y sin estar de acuerdo con los montos demandados, sin embargo, y a los efectos de llegar a un acuerdo y concluir el presente procedimiento, hace un ofrecimiento “EL TRABAJADOR” por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00). TERCERO: En consecuencia, se acuerda realizar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, basada en los términos siguientes: “EL TRABAJADOR” acepta el monto ofrecido por la “LA DEMANDADA”, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido. Estando incluida en esta cifra cualquier deuda pendiente por concepto de Pagos Realizados o por realizar. Este monto se entrega en su totalidad en este acto, a entera y cabal satisfacción “EL TRABAJADOR” por la cantidad antes mencionada, en un cheque Nro. 00019155, cuenta Nro. 01080083830100129240, a nombre de “EL TRABAJADOR” y por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00). CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta y reconoce que en la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, y es por ello que taxativamente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA”, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. No pudiendo demandar ni por diferencia ni complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios laborales, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y de descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su solarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones; ni por ningún otro concepto o beneficio laboral; Ni por deuda alguna, estipendios, bonos, o cualquier otro concepto habido durante el lapso de su relación con la entidad de trabajo, quedando por lo tanto “LA DEMANDADA”, liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. QUINTO: Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, las partes declaran que nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral sostenida entre las Partes, ni por ningún otro concepto, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. Ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada. Terminó, se leyó y conformes firman las partes.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación en la presente causa ha sido positiva, de conformidad en lo previsto en el artículo 133 de La Ley Orgánica Del Procesal Del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciable del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias de la presente acta. En consecuencia se ordena entregar las pruebas a las partes y el cierre del presente expediente como su posterior remisión a la oficina de archivo.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
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