REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-000711
PARTE ACTORA: ciudadana GENESIS PEROZO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.917.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO GALINDEZ, Inpreabogado Nº 61.553. Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A.
PERSONA NATURAL CO-DEMANDADA: JOHANNA PERDOMO, (sin numero de cedula de identidad, no fue señalada por la parte actora).
MOTIVO: REFORMA DE DEMANDA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, presentada por la ciudadana GENESIS PEROZO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.917.407, debidamente asistida de profesional del derecho contra la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, -previa distribución-, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 15 de Marzo de 2017, se da por notificado y consigna subsanación del libelo de demanda, se procede en fecha 08/07/2016, admitir la demanda.
En fechas 10/8/2016 y 17/1/2017, consta en autos que fue infructuosa las notificaciones libradas a la parte accionada, según diligencia estampadas por el ciudadano alguacil (ver folios Nº 23 al 25, 30 al 33).
Al folio Nº 35, consta diligencia del apoderado actor, mediante la cual ratifica la dirección señalada en el último y fallido cartel practicado.
Al folio Nº 36, auto mediante la cual este Despacho solicita al actor, aclarar si el domicilio señalado pertenece una vivienda familiar, o es el domicilio comercial de la entidad jurídica demandada, a los fines de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Consta al folio Nº 37, diligencia de la parte actora señalando que la dirección indicada pertenece a la residencia particular de la representante legal de la parte accionada.
Consta al folio Nº 38, auto razonado mediante la cual este Juzgado, niega librar cartel de notificación a la entidad de trabajo, en el domicilio particular de la representante legal, por los motivos en él señalados.
Consta a los folios Nº 42 al 45, ambos inclusive diligencia de recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto señalado anteriormente, y actuación realizada por este Juzgado mediante la cual declara extemporáneo el recurso por tardío.
Costa al folio Nº 47, diligencia constante de (1) folio útil sin anexos, mediante la cual la parte actora, reforma la demanda.
Consta al folio Nº 48 al 51, ambos inclusive, Despacho saneador y boleta de notificación, generado por este Juzgado, en virtud de la reforma de manda por no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, siendo esta actuación del tenor siguiente:
PRIMERO: Ordena a la parte actora señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda como persona natural responsable a la ciudadana JOHANA PERDOMO NAVAS, CI. 14.714.866, en su condición de representante legal de la parte accionada en autos, así como, deberá si ratifica en todo o en parte el libelo y los conceptos en el expuesto.
SEGUNDO: Se le solicita al diligenciante que aclare si la persona demandada es la persona natural ciudadana JOHANA PERDOMO NAVAS, CI. 14.714.866, por que ratifica como demandada a la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A., y por que ambas deben notificarse en la dirección señalada siendo una natural y la otra jurídica.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRE
Vista y revisada la diligencia en un (1) solo folio útil, sin anexos que antecede, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado y pasa a subsanar el despacho saneador aplicado a la reforma consignada en autos, este Juzgado determina que el particular segundo, no fue subsanado en su totalidad, esto obedece a que del iter procesal desarrollado en la presente causa, constata este Tribunal que la parte actora se ve en la necesidad de reformar la demanda, por cuanto en sus propios argumentos en el desarrollo de toda la fase de instrucción de la causa, a dejado en evidencia que la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A., cerro sus puertas y que tal actitud demuestra un cese en su actividad comercial que de conformidad con el articulo 151 de la ley sustantiva del trabajo debe dirigir su acción contra la persona natural y representante legal de la demandada antes mencionada, identificando para tal fin a la ciudadana JOHANNA PERDOMO, (no indica numero de cedula de identidad), pero de igual modo y de manera ambigua o incongruente en su reforma de demanda y escrito de subsanación de está, sigue ratificando la pretensión de su acción contra la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A., inicialmente demandada, y que según sus propios dichos cerro sus puertas (ver folios Nº 37 y 47), así como, la subsanación presentada (ver folio Nº 52).
Bajo este mismo orden de ideas, resulta contrario para este despacho que el actor alegue en su reforma de demanda y se cita (folio 47):

“(…) así mediante el presente escrito de reforma demando a ambas partes tanto en su carácter de representante legal así como en forma personal, por el cierre de la Empresa (…)”
Cursivas y negrillas propias del Tribunal

De igual forma este Juzgado al ordenar subsanar en el particular SEGUNDO de la cual se cita parcialmente lo ordenado “por que ratifica como demandada a la entidad de trabajo INVERSIONES MALTEADAS MALL, C.A., y por que ambas deben notificarse en la dirección señalada siendo una natural y la otra jurídica”, la parte actora en su escrito de subsanación, parte In fine denominado “punto 2.-“, solamente se limito a exponer que la persona natural ahora demandada, es la socia unitaria de la sociedad de comercio, y ambas demandadas deben notificarse en la dirección señalada, sin hacer mas referencia o tratar de explicar lo solicitado por este despacho para poder entender el fundamento legal de lo reformado, no cumpliendo con subsanar el punto solicitado por este Juzgado. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal al observar que la reforma presentada, se fundamenta de conformidad al 151 de la ley sustantiva laboral, por cuanto la representante legal ut supra, es quien debe responder por las obligaciones de la entidad demandada inicial, motivo suficiente y de manera acertada que el legislador deja para garantizar que el derecho del trabajador no quede ilusorio, quiere decir esto, que a falta de poder reclamar a un patrono jurídico que no existe, la ley garantiza que se puede accionar en contra de su representante como persona natural esto es definido como -privilegio patrimonial de ley-, una vez establecido este análisis, como es que el actor pretende continuar con la demanda de una persona jurídica que según sus propios dichos cerro sus puertas, mas aun, notificar a esta entidad jurídica inexistente, ratificando el domicilio particular de la persona natural mencionada en autos, con ello, se vulnera lo contenido en la norma adjetiva laboral, en su articulo 123, es clara al precisar que cuando se demanda a una persona jurídica se debe señalar el domicilio procesal correcto de tal forma que ello es otra inconsistencia mas, ratificada en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto al tema, se hace necesario ilustrar que la reforma de la demanda, consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De tal forma que el argumento utilizado por el actor en su reforma y escrito de subsanación, la cual conllevaron a que este despacho concluya que no se cumplió de manera clara y completa con el particular segundo (2º) del despacho saneador aludido, siendo su resultado impreciso, o de no establecer los hechos con certeza del por que ratifica la acción contra la entidad de trabajo que se encuentra cerrada, máxime, si su fundamento principal para reformar el libelo primigenio conforme al 151 sustantivo laboral, es por lo que se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad...” (Subrayado y negrito de este Juzgado)

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa este juzgador, que la reforma de demanda y su posterior subsanación carecen de una fundamentación coherente en cuanto a los hechos, que resulta imposible su tramitación al ser de difícil comprensión que implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.
En consecuencia, quien suscribe, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso de las partes, ya que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, la sentencia que podría emitir este Tribunal seria objeto de una posible nulidad o invalidación, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la reforma de demanda intentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes analizadas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA solicitada por el ciudadana GENESIS PEROZO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.917.407, mediante su apoderado judicial. Publíquese y regístrese la presente decisión, Valencia a los (4) días del mes de Abril de 2017. 206º y 158º
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ

Se publicó la anterior decisión, siendo las siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ.