REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Abril de 2.017
206° y 157°
NRO. DE EXPEDIENTE
GP02-L-2017-000131
DEMANDANTE: CARLUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.897.154.
ASISTIDO POR ABOGADO MELANY YSABEL PEÑA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.117.
DEMANDADA “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.”inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, inscrita bajo el N° 70, tomo 16-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, tal como se evidencia de Acta de Asamblea inserta por ante la prenombrada oficinal registral, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el N° 63, tomo 3-A.
APODERADAS JUDICIALES VANESSA PÈREZ y/o ODEILIS LOCKIBI inscritas en el IPSA bajo el Nº 144.308 y 118.300 respectivamente.
ASUNTO
ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veinticinco (25) de Abril de 2017, siendo las 02:00p.m, COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este despacho, por una parte, el ciudadano CARLUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.897.154, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MELANY YSABEL PEÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.117, en función de Procuradora de Trabajadores, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la sociedad de comercio “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, inscrita bajo el N° 70, tomo 16-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, tal como se evidencia de Acta de Asamblea inserta por ante la prenombrada oficinal registral, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el N° 63, tomo 3-A; R.I.F. No. J-07582288-9, quien en lo adelante será denominada como “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial abogadaVANESSA J PÉREZ M,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.868.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.308, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos;haciendo usode los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación y la mediación, con el objeto de lograr un posible acuerdo auto componedor del litigio que ponga fin a la presente causa, mediante un modo anormal de terminación del proceso comolo es la transacción. Las partes luego de las conversaciones sostenidas en las sesiones anteriores en esta fase preliminar del proceso laboral y en el presente acto, en el cual se expresaron claramente tanto los alegatos de la parte actora y los de excepción o defensa de la parte demandada, para determinar el controvertido, así como el acceso y el control de las pruebas ejercido por cada una de las partes en relación a la contraria, al ser verificadas en esta fase preliminar las traídas en la oportunidad procesal correspondiente (Escrito, Instrumentos y demás Medios Probatorios), los cuales son devueltos a cada parte promovente, por cuanto, han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el de someterse al contenido del siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha doce (12) de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de ayudante general para la entidad de trabajo Avícola La Guásima C.A, cumpliendo un horario rotativo de lunes a viernes con días libres sábado y domingo, devengando un salario diario de CIENTO OCEHNTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185,45), por un tiempo de seis (06) años y dos (02) meses para el momento de la investigación, en el cargo de ayudante general.
• Que realizaba actividades en el área de matanza, aleaba y cesteaba con dos compañeros más treinta y seis (36) camiones diariamente (cada camión tiene 369 cestas), en ruma de nueve (09), luego halaba la columna con un gancho (actividad que rotaba porque esta actividad la realizaban entre cuatro (04) trabajadores: dos (02) trabajadores armaban la columna de jaulas y dos (02) halaban la columna con un gancho y las introducían en el camión); en guinda de aves vivas: colocaba veinticinco (25) aves vivas por minuto en los ganchos de la cadena, descansaba 15 minutos en el horario de la mañana y 15 minutos en los ganchos de la cadena, descansando 15 minutos en el horario de la mañana y 15 minutos en el horario de la tarde; en descarga de aves vivas: halaba en conjunto otro compañero a través de un gancho de cabillas las cestas llenas de aves (contentiva de ocho (08) pollos, peso aproximado por pollo dos (02) kilogramos), halaban nueve (09) cestas juntas, encargaban dos (02) camiones y descansaba quince (15) minutos, en ese tiempo alimentaba la banda trasportadora de cestas de aves vivas donde solo pasaba las cestas llenas, sacaba la ruma de nueve (09) cestas de camión y las trasladaba hacia el elevador, una por una las levantaba y las repartía al transportador, luego seguía su anterior labor; también recogía las aves sueltas y realizaba mantenimiento en el área, la frecuencia era de doce (12) camiones por día y cada camión por día y cada camión 369 cestas y en cuanto a la verificación de los agentes disergonomicos, bipedestación prolongada; manipulación de cargas (cestas contentivas de pollo) con un peso aproximado de veintisiete (27) kilogramos con una frecuencia de 369 cestas por camión y era doce (12) camiones por día; miembros superiores por encima de los hombros; halar, empujar y trasladar carga (cesta de pollos); movimientos repetitivos de diferencia segmentos corporales; posturas inadecuadas.
• Que una vez evaluado por el departamento médico de INPSASEL con la historia médica Ocupacional N° 31.425-CAR, refirió presentar dolor en región cervical desde septiembre del 2.010 aproximadamente, el cual se fue incrementando, fue evaluado por médico especialista en traumatología, le fue solicitado estudios paraclínicos, donde se determina que presenta diagnóstico: Cervico- braquialgia aguda, requiriendo tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.
• Que le fue certificado por INPSASEL: Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C& (CIE10: M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente y porcentaje por discapacidad de treinta y dos por ciento (32%), con limitación prolongada; realizar movimientos frecuentes y adoptar posturas forzadas de columna cervical; permanecer en superficies que vibre, elevar miembros superiores por encima de los hombros frecuentemente.
• Que ese daño es indemnizable de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, y que la negligencia y la imprudencia quedo establecida al incumplir la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A, con números normas de seguridad e Higiene Industrial, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo yel Código Civil.
• Que solo le fue realizado examen pre-empleo.
• Que no se le notifico de las condiciones inseguras e insalubres.
• Que solo recibió información de algunos temas de prevención de accidentes, sin recibir información periódica, teórica y práctica por parte de la empresa.
• Que se le entrego en diferentes fechas dotación de implemento de seguridad e higiene, sin referir frecuencia de entrega.
• Que de conformidad con el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de 1150 días multiplicados por el último salario integral de Bs. CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 185,45), resulta la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.213.267,75).
• De la responsabilidad objetiva del empleador: que como consecuencia de la inobservancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, incurrió en hecho ilícito a la luz del derecho común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que, se produjo producto de la enfermedad que indicaba actividades de altas exigencias físicas tales como: con limitación prolongada, realizar movimientos frecuentes y adoptar posturas forzadas de columna cervical, permanecer en superficies que vibren, elevar miembros superiores por encima de los hombros frecuentemente.
• Que en cuanto al daño moral, reclama la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) tomando en cuenta la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual las consecuencias físicas y morales y laborales que le ocasiona, que si bien no representa una solución directa al mal que aqueja, pudiera servirle de paliativo para compensar la situación que actualmente padece, fundamentado en el hecho de padecer un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que le ha ocasionado daños que limitan no solo para volver a trabajar en cualquier empresa, sino incluso en su vida personal, al no poder desarrollar muchas de la actividades cotidianas o las que estaban acostumbrados, y por consiguiente el daño psíquico es notorio, por sentirse incapacitado tanto laboralmente como en vida personal por la lesión per se.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
En defensa de sus derechos LA DEMANDADA expone lo siguiente:
• Reconoce, que el ciudadano CARLUIS GARCIA, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., desde el día Doce (12) de marzo de 2007 y que, cumplía un horario de lunes a viernes.
• Niega, rechaza y contradice que el salario diario del ciudadano CARLUIS GARCIA sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185,45), pues lo cierto es que dicho monto corresponde a su salario integral diario.
• Niega, rechaza y contradice que, dentro de las actividades el demandante, aleara y cesteara con dos compañeros más treinta y seis (36) camiones diariamente (cada camión tiene 369 cestas), en ruma de nueve (09), y que luego halaba la columna con un gancho (que la actividad la realizara entre cuatro (04) trabajadores y que: dos (02) trabajadores armaran la columna de jaulas y dos (02) halaran la columna con un gancho y las introducían en el camión); niega rechaza y contradice que en guinda de aves vivas: colocara veinticinco (25) aves vivas por minuto en los ganchos de la cadena, descansara 15 minutos en el horario de la mañana y 15 minutos en los ganchos de la cadena, descansando 15 minutos en el horario de la mañana y 15 minutos en el horario de la tarde; niega rechaza y contradice que en descarga de aves vivas: halara en conjunto otro compañero a través de un gancho de cabillas las cestas llenas de aves (contentiva de ocho (08) pollos, peso aproximado por pollo dos (02) kilogramos), que halaban nueve (09) cestas juntas, encargaban dos (02) camiones y descansaba quince (15) minutos, que en ese tiempo alimentaba la banda trasportadora de cestas de aves vivas donde solo pasaba las cestas llenas, sacaba la ruma de nueve (09) cestas de camión y las trasladara hacia el elevador, una por una las levantaba y las repartía al transportador, que luego seguía su anterior labor; y que recogía las aves sueltas y realizaba mantenimiento en el área, niega, rechaza y contradice que la frecuencia era de doce (12) camiones por día y cada camión por día y cada camión 369 cestas y niega, rechaza y contradice que en cuanto haya existido bipedestación prolongada; manipulación de cargas (cestas contentivas de pollo) con un peso aproximado de veintisiete (27) kilogramos con una frecuencia de 369 cestas por camión y doce (12) camiones por día.
• Niega, rechaza y contradice que, exista daño alguno ocasionado a demandante y menos que sea indemnizable de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, por negligencia e imprudencia por incumplir con numerosas normas de seguridad e Higiene Industrial, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y el Código Civil.
• Niega, rechaza y contradice que,el horario cumplido por el ciudadano CARLUIS GARCIA haya sido un horario rotativo, cuando trabajabaen el turno diurno de la siguiente manera conforme lo establecido en la cláusula N° 33 de la convención colectiva Turno Diurno Fijo de Lunes a Jueves de 06:00 a.m. a 03:30 p.m. con media hora de descanso y los Viernes de 06:00 a.m. a 2:30 p.m.
• Que en el desarrollo de la relación de trabajo con este y todos sus trabajadores, ha sido fiel cumplidora de las NORMAS sobre prevención, condiciones, y medio ambiente de trabajo y elementos de la seguridad de sus trabajadores, por lo cual mal podrían imputársele causas en la ocurrencia de accidente o en todo caso de enfermedades ocupacionales. Razones por las cuales, rechaza de manera categórica la afirmación que comporta el libelo, en el cual se hacen señalamientos infundados, inmotivados y fuera del marco de la legalidad.
• Que en el marco de este tipo de acciones y conforme a la doctrina jurisprudencial más actualizada sobre la carga de la prueba, “corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito”. Doctrina esta que ha sido constante en el tiempo en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando se trata de un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, como son las hernias discales y por consecuencia la Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6 (CIE10: M50.1) como la que padece el accionante, criterio que sostiene en la actualidad el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que ha sido tratado, referido, reconocido y acogido por el máximo Tribunal de la República.
• Que en el presente caso no se demuestra el nexo causal que, debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado por el actor, a efectos que pudiera ordenarse la indemnización correspondiente, por lo que, es menester que la mayor incidencia haya tenido en el origen del daño que sería la causa principal y lo cual no se corresponde en el presente caso.
• Niega, rechaza y contradice que, en forma absoluta, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTEque, deba indemnización alguna de conformidad con el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT por la cantidad de DOSCIENTOS TRE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213.267,75) a razón del salario CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185,45) multiplicados por la cantidad de 1150 días, a decir del actor por supuesta responsabilidad objetiva del empleador como consecuencia de la inobservancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, menos que, haya incurrido en hecho ilícito.
• Niega, rechaza y contradice en forma absoluta, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTEque, deba indemnización alguna como consecuencia del daño moral, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 20.000,00) tomando en cuenta la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual padecida por el actor.
• Alega queal DEMANDANTE le fue cancelado la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 161.876,01) mediante cheque identificado con el N° 70588609 del Banco Mercantil a nombre de CARLUIS JOSE GARCIA de fecha 22 de enero de 2.014 y que dicha suma le es imputable a cualquier deuda u obligación que pudiere tener con el actor ciudadano CARLUIS GARCIA, relacionada entre otras, con las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT o cualquier otra ley relacionada con la relación laboral, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes.
• Que sin embargo de todo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción, con el objeto de evitar continuar con el presente litigio.
• Ratifica expresamente que niega y rechaza por incierto, que le adeude cantidad alguna de las alegadas en el libelo, pues ha sido demostrado con los medios de pruebas que se promovieron en su oportunidad, tales como notificaciones de riesgos, adiestramiento, dotación de implementos de seguridad, dotación de uniformes, Escrito de Transacción, entre otrosy sobre los que el accionante tuvo acceso a su constatación y verificación, así como igualmente quedó demostrando el cumplimiento en vigencia de la relación de trabajo con sus deberes y obligaciones en materia de higiene y seguridad.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones y atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas promovidas en su oportunidad por cada parte, asumiendo en consecuencia celebrar producto de la conciliación y ahora con la intervención del Tribunal, el siguiente acuerdo transaccional.
IV
ACUERDO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aportó a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”; sin embargo EL DEMANDANTE reconoce que la entidad de trabajo dio cumplimiento a los deberes y obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo y que le fue cancelado un monto único imputable a reclamaciones que surgieran posterior a su pago; y asimismo, para de esta forma dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente detallada por EL DEMANDANTE, y sobre la base de lo argumentado por LA DEMANDADA en relación al monto que le corresponde a EL DEMANDANTE , y en la ratificación del interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de la relación de trabajo que existió entre ambas, e incluso de dar por terminado cualquier acción judicial o administrativa que haya incoado a la presente fecha EL DEMANDANTE, por lo que haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamación y pretensión que antecede, con miras a evitar la presente así como eventuales demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica; y respecto de los conceptos reclamados, aun cuando en el presente caso no quedo demostrado el nexo causal que, debe existir entre la enfermedad padecida por el demandante y el trabajo realizado por él, ni el hecho ilícito, habiendo quedado demostrado el cumpliendo por parte de la demandada con las normas establecidas en la LOPCYMAT, ambas partes están dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción, con el objeto de evitar continuar con el presente litigio, tomando en consideración igualmente el monto cancelado al demandante por la demandada de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 161.876,01) mediante cheque identificado con el Nº 70588609 del Banco Mercantil a nombre de CARLUIS JOSE GARCIA de fecha veintidós (22) de enero de 2.014 y que es imputable a cualquier deuda u obligación que pudiere tener con el actor ciudadano CARLUIS GARCIA con, relación entre otras, con las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT o cualquier otra ley relacionada con la relación laboral, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes; en tal sentido convienen en fijar, con carácter de acuerdo transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos demandados, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia contra “LA DEMANDADA”,UNICO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
Daño Moral 5.000,00
Indemnización 130.4LOPCYMAT 30.000,00
35.000,00
Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), que le es cancelado al trabajador en este acto mediante instrumento cambiario signado con el Número: 63919397, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017 y girado contra la cuenta corriente N° 0105-0041-98-1041219342 del Banco Mercantil, a nombre de CARLUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, quién recibe totalmente conforme y a su entera y cabal satisfacción, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas.
Ambas partes, expresamente declaran, que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter del acuerdo transaccional que las partes han escogido como medio y modo alterno a la sentencia para la resolución del presente litigio, donde están establecidas las concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de dar por terminado un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
ElciudadanoCARLUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.897.154., en su carácter de demandante declara expresamente, estar totalmente de acuerdo con los montos cancelados que amparan los conceptos establecidos y declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” AVICOLA LA GUASIMA C.A, ni cualquier otra empresa relacionada o afín, por los conceptos aquí transados ni por los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales comprenden pago de los conceptos demandados.
El ciudadano CARLUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.897.154, manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria a ésta y las anteriores audiencias, leído el texto Íntegro del presente documento, y con asesoramiento de la abogada (procuradora de trabajadores) que lo asiste, manifestando estar totalmente conforme con su contenido y se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
VI
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habida cuenta que este mismo acuerdo de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Suscribimos esta actuación ante la Juez competente.
VII
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vita que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes , excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, que fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, escrito de subsanación y cuadro sinóptico señalado en la cláusula cuarta, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. CARLOS E. VALERO B.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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