REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-001875.
PARTE ACTORA: NANCY MARIA PERENGUEZ TISOY.
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AMERICANA A.A., C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2016; dicto auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.
SEGUNDO: En fecha 10 de febrero de 2017, (folio 19) compareció la ciudadana NANCY MARIA PERENGUEZ TISOY., titular de la cédula de identidad N° 5.384.365; debidamente asistida por la abogado NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 189.676, y confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ e INDIRA CECILIA HERNANDEZ, a los fines de su representación en la presente causa.
TERCERO: En fecha 29 de marzo de 2017, compareció la abogado en ejercicio NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ , inscrita en el Ipsa bajo el N° 189.676, dándose por notificada para todos los efectos legales.
CUARTO. En fecha 31 de marzo de 2017, compareció la abogado en ejercicio NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 189.676, actuando con el carácter de autos, y consigna escrito de subsanación.
Visto lo anterior, habiendo dictado este Juzgado, despacho saneador en fecha 13/12/2016, de acuerdo a los parámetros establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la parte actora procedió a otorgar poder apud-acta en fecha 10 de febrero de 2017, se entiende, entonces que la parte actora se encuentra tácitamente notificada del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, notificación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto así mismo que la parte actora estando notificada del despacho saneador, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 13 de diciembre de 2016; resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la subsanación presentada en fecha 31 de marzo de 2917, resulta extemporánea por tardía; y así se establece.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA
La Juez,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. KEYLA CORTEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. KEYLA CORTEZ.
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