REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 27 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-001648
PARTE ACTORA: LENYS DEL CARMEN CABRERA
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS
PARTE DEMANDADA: MULTIPAK DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ABINAZAR MORENO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, 27 de abril de 2017, siendo las 11 a.m. comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar ante este Tribunal, por una parte, la ciudadana LENYS DEL CARMEN CABRERA, venezolana, legalmente capaz, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V- 11.348.241, (en lo sucesivo denominado la “DEMANDANTE”), debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.095.998, hábil en derecho, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302, por una parte y, por la otra, la empresa MULTIPAK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1971, inserto bajo el No. 75, Tomo 71-A; en lo adelante y a los efectos del presente documento denominada “MULTIPAK, representada por su apoderado judicial, abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, venezolano, legalmente capaz, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-9.535.350 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.756, carácter que tiene acreditado en los autos. Acto seguido, dándose inicio a la Audiencia, oídos los alegatos de las partes y analizado el material probatorio traídos a los autos; habiéndose puesto en practica por parte de la Jueza que rige este procedimiento los medios alternos de resolución de conflictos; las partes manifiestan que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE PARA EL OBJETO DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS. La DEMANDANTE alega que prestó servicios para MULTIPAK desde el 16 de febrero del año 2007, comenzando a sentir molestias en su espalda que la hicieron acudir a consulta médica, donde le detectaron y diagnosticaron la existencia de hernia en su columna, que la llevó a analizar que la posible causa del nacimiento de la hernia era el tipo de trabajo que realizaba para MULTIPAK, solicitando la investigación ante la Medicina Ocupacional de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” Del Instituto de Previsión, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), que en fecha 19 de mayo de 2014, procedió a dar inicio a una investigación para determinar la existencia o no de una enfermedad profesional. Dicha investigación se llevó a cabo correspondiéndole la nomenclatura No. CAR-13-IE-14-0718; de donde la Dra. AMERICA M JIMENEZ H., Médico Ocupacional I, Geresat Carabobo, INPSASEL, certificó que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3, L4, L4,L5 (CIE10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de TREINTA Y CUATRO COMA SESENTA POR CIENTO (34,60%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas e incomodas de columna lumbar, movimientos repetitivos de tronco, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición. Como consecuencia de todo lo anterior, la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” Del Instituto de Previsión, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó, tal y como consta en autos, que para el presente
caso aplicó el monto establecido en el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, aplicando a los efectos de determinar el monto mínimo de la indemnización la siguiente fórmula: Salario Integral Diario x Días Continuos) = Monto de Indemnización. (Bs. 198,78 * 1.168 días continuos) = Bs. 232.175,04. Por tanto demanda como punto PRIMERO: que MULTIPAK reconozca que producto del accidente de trabajo que padeció, se le produjo una DISCAPACIDAD PERMANENTE para levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repeticiones, posturas forzadas, subir y bajar escaleras a repeticiones, movimientos repetitivos de prono-supinación, que se puede evidenciar según el informe. SEGUNDO: Demanda el pago de la cantidad de Bs. 232.175,04 por concepto de Indemnización por la enfermedad ocupacional certificada. Asimismo, demanda como punto TERCERO: La responsabilidad Objetiva y Subjetiva del Empleador, como indemnización a su integridad física por la lesión corporal que le produce y producirá la enfermedad ocupacional que constituye un daño material físico, ocasionado por las actividades desempeñadas que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE debido a que la empresa accionada no tomó las previsiones correspondientes en cuanto a los utensilios y medidas de seguridad correspondientes al manejo y desempeño de las actividades encomendadas, por lo cual demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de Responsabilidad Objetiva y Subjetiva. Igualmente, demanda como punto CUARTO el pago de DAÑOS MORALES de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, por la cantidad de Bs. 124.000, fundamentando dicho daño moral en el hecho de sufrir una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le ocasiona un daño a su fuero interno y si ha visto reflejado directamente en su capacidad de trabajo y la posibilidad de conseguir otro empleo en otras empresas. Finalmente como punto QUINTO demanda el pago de la indexación de la cantidad dejada de pagar, debido a las indemnizaciones que estaba obligada por la enfermedad profesional y de la indemnización por daño moral fundamentando dicha petición en la jurisprudencia que aduce al efecto caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILON, S.A. En total demanda la cantidad de Bs. 1.656.974,00. SEGUNDA: RECHAZO DE MULTIPAK A LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. MULTIPAK rechaza en forma absoluta en todas y cada una de sus partes cada concepto demandado por la DEMANDANTE, toda vez que no es cierto que haya ocurrido accidente de trabajo alguno, así como tampoco es cierto que sea responsabilidad de MULTIPAK la enfermedad que adolece la DEMANDANTE, en virtud a que la empresa en primer lugar cumplió con toda la normativa contenida tanto en la LOPCYMAT como en su Reglamento, así como la prevista en la LOTTT. A los fines de evidenciar estos extremo se promovieron todas las documentales que demuestran lo siguiente: Con la documental Marcadas 2 y 2.1., se demostró que la DEMANDANTE fue debidamente inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) desde la fecha de su ingreso a MULTIPAK el 16 de febrero de 2007; Con el documento Marcado “3”, se evidenció el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Código No. CAR-01-D-2520-000021, debidamente firmado y sellado por la Unidad Técnico Administrativa, en la persona del Jefe de Sala de Registro, ciudadano MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.015.622, expedido en fecha 6 de marzo de 2007, de conformidad con el Artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Con las documentales Marcadas “4” y “5” en Originales, se demostró el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, en donde consta que la Trabajadora CLEOTILDE MERIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.054.694, fue electa delegada de prevención en representación de los trabajadores de MULTIPAK; la cual quedó registrada bajo el No. CAR-14-6-24-D-2520-035964, debidamente firmada y sellada por la Unidad Técnico Administrativa Diresat Carabobo, en la persona del funcionario JAVIER ENRIQUE ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 17.191.134, Jefe de la Unidad de Registro (E), Providencia Administrativa ORH-2012-13; Con la documental Marcado “6” se probó el Registro del Delegado de Prevención CARLOS LAVEL, titular de la cédula de identidad No. 9.823.840, en representación igualmente de los trabajadores de MULTIPAK; y con la documental marcada “7” se evidenció, asimismo, el Registro del tercer Delegado de Prevención en representación de los trabajadores recaído en la persona del trabajador, CARLOS LAVEL, titular de la cédula de identidad No. 9.823.840, la cual quedó registrada bajo el No. CAR-14-6-24-D-2520-040854, debidamente firmada y sellada por la Unidad Técnico Administrativa Diresat Carabobo, en la persona del funcionario JAVIER ENRIQUE ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 17.191.134, Jefe de la Unidad de Registro (E), Providencia Administrativa ORH-2012-13. Con las documentales 8, 9, 10 y 11 se demostró la inscripción de los representantes de la empresa en el Comité, que recayó en los trabajadores ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.644.541 y GUSTAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.553.403, como Representante del Patrono
ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Con la documental marcada “12” documental contentiva de 88 folios útiles, quedó demuestrado la creación del Programa de Seguridad y Salud Laboral. Con la documental Marcada “13”, se evidenció el Análisis de Seguridad que hizo MULTIPAK del Puesto de Trabajo que desempeñó la DEMANDANTE, constante de siete (7) folios, debidamente suscritos por ella en todos sus folios, donde consta los pasos básicos de la operación de Etiquetado, riesgos, tipos de accidentes, posibles lesiones daños a la salud y las Recomendaciones. Finalmente, con la documental “14” se evidenció la Notificación que hizo MULTIPAK a la DEMANDANTE de los Riesgos de la Máquina Etiquetadora, constante de cinco (5) folios, debidamente suscrito por la DEMANDANTE en todos sus folios. Con dichas documentales quedó demostrado que MULTIPAK conforme a lo expresado, quedó demostrado que MULTIPAK no tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante y/o imperita, causante de la enfermedad sufrida por la DEMANDANTE. Asimismo, no hay pruebas que demuestren relación de causalidad entre el daño alegado (enfermedad) y el supuesto incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo alegado por la DEMANDANTE, por lo tanto, la Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no es consecuencia de una conducta de MULTIPAK, tal como fue demandado; en virtud que la DEMANDANTE no tiene cómo demostrar que la sociedad mercantil MULTIPAK, incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de MULTIPAK y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad de MULTIPAK, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado que la enfermedad padecida por la DEMANDANTE es consecuencia del servicio prestado a MULTIPAK, toda vez que ésta cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponen en materia de salud y seguridad laboral la LOPCYMAT, su Reglamento, la LOTTT y su Reglamento, por tanto MULTIPAK rechaza en todas y cada una de sus partes los conceptos demandados, descritos en la cláusula PRIMERA de la presente transacción por un total de Bs. 1.656.974,00. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante la divergencia de criterios que mantienen las PARTES, y sin que en modo alguno signifique que MULTIPAK acepte o convalide lo expuesto y demandado por la DEMANDANTE, y con el objeto de poner fin en forma total y definitiva el presente juicio intentado contra MULTIPAK por indemnización de Enfermedad Ocupacional y todos los demás conceptos especificados en el libelo y discriminados en la precedente cláusula PRIMERA, con su respectivas incidencias e indexación, las PARTES haciéndose recíprocas concesiones, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT/1997, han acordado la siguiente fórmula transaccional para poner fin en forma definitiva al presente juicio; y en consecuencia ambas PARTES resuelven lo siguiente: 1) La DEMANDANTE reconoce expresamente que MULTIPAK cumplió con todas las obligaciones que le imponen en materia de salud y seguridad laboral la LOPCYMAT, su Reglamento, la LOTTT y su Reglamento creación del Programa de Seguridad y Salud Laboral; específicamente reconoce que MULTIPAK cumplió con el Análisis de Seguridad del Puesto de Trabajo que desempeñó, y que el mismo fue oportunamente y debidamente suscritos por ella en todos sus folios, donde consta los pasos básicos de la operación de Etiquetado, riesgos, tipos de accidentes, posibles lesiones y/o daños a la salud y las Recomendaciones; asimismo, reconoce expresamente que le fue Notificado por MULTIPAK los Riesgos de la Máquina Etiquetadora, en documento constante de cinco (5) folios que suscribió en todos sus folios oportunamente. 2) De otra parte, MULTIPAK aceptando hacer recíprocas concesiones conviene en el pago de la cantidad de Bs. 356.175,04, como monto transaccional por todos y cada uno de los conceptos y montos que contiene la demanda, descritos en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, que por la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL pretende la DEMANDANTE en el presente juicio, pago que hace mediante Cheques de Gerencia del Banco Nacional de Crédito, uno de fecha 21 de abril de 2017, signado con el No. 45619159 por Bs. 232.175,04 y, el otro de fecha 25 de abril de 2017, signado con el No. 24610535 por Bs. 124.000,00, ambos emitidos a la orden de la DEMANDANTE, LENYS DEL CARMEN CABRERA, por un monto total de Bs. 356.175,04; que recibe en este acto la DEMANDANTE a su total y completa satisfacción. 3) La DEMANDANTE, a los fines de que quede definitivamente terminado el presente JUICIO, visto el ofrecimiento de MULTIPAK aceptado formalmente por ella, formalmente desiste del procedimiento incoado contra MULTIPAK, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el
Expediente No. GP02-L-2016-001648. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. En este acto La DEMANDANTE, tal y como lo declaró en la precedente cláusula TERCERA, recibe en este acto la antes mencionada suma neta a su cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de la relación laboral que existió entre ella y MULTIPAK, así como de las reclamaciones extrajudiciales formuladas directamente a MULTIPAK y/o ante la Inspectoría del Trabajo. La DEMANDANTE, asimismo, reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a MULTIPAK por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción; especialmente, no tiene nada que reclamar por concepto de indemnización de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le fue certificada. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno de MULTIPAK en favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a MULTIPAK, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro relacionado con los mismos. En virtud de lo expuesto, la DEMANDANTE expresamente le otorga a MULTIPAK la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
DE LA HOMOLOGACION
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, verificado que se han cumplimiento los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aún vigente, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, otorgándole los efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de prueba promovidos por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-,
LA JUEZA.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
KEYLA CORTEZ.
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