REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno (21) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2017-000527
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: IVETD MARÍA MENDOZA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.241.524 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 156.083.
PARTE OFERIDA: DANIEL CHAPARRO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.241.760, asistido por el abogado HERLING ERNESTO LOPEZ HORNEBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 253.303.
MOTIVO: Demanda por Enfermedad Ocupacional
En horas de Despacho del día de hoy veintiuno (21) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano: DANIEL CHAPARRO NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.241.760, mayor de edad y debidamente asistido por el abogado HERLING ERNESTO LOPEZ HORNEBO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.031.499, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.303, por una parte y por la otra, la Abogado IVETD MARÍA MENDOZA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.241.524 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 156.083, de este domicilio y actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder el cual corre agregado en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: DANIEL CHAPARRO NARANJO, identificado en los autos, exige de CORPORACIÓN INLACA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con CORPORACIÓN INLACA, C.A., concluyó en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, la relación de trabajo terminó por Renuncia. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, DANIEL CHAPARRO NARANJO ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como PROMOTOR DE VENTAS, al servicio de LA EMPRESA que consiste en: actividades de alta exigencia física que son condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético que consistían en: Cumplir de manera óptima la ruta de puntos de compra que le ha sido asignada; Establecer contacto directo y personalizado con el personal del punto de compra para la mejora continua del servicio; Realizar la toma del inventario en el piso de ventas (anaqueles / neveras / exhibidores/ espacios adicionales) como también dentro del almacén del punto de compra visitado; Reponer con productos las exhibiciones ubicadas en el piso de ventas; lo que implica un levantamiento de peso por encima de los 8 kg. Verificar las fechas de vencimiento de los productos y ordenarlos de forma correcta según su fecha de expiración; realizar mantenimiento para la práctica de higiene y la limpieza de neveras y anaqueles en los puntos de compra, lo que significaba jornadas largas donde no había descanso y levantamiento de peso y todo con el fin de cumplir con las normativas y requerimientos de higiene y seguridad industrial emitidas por la organización y los puntos de compra; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, DANIEL CHAPARRO NARANJO no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente clausula, me generaron una diversidad funcional musculo esquelética grado leve, como consecuencia de las labores que ejecutaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., y que a su vez suponían un esfuerzo físico, ameritando tratamiento médico y reposo, además de reubicación al puesto de trabajo, en lo cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que CORPORACIÓN INLACA, C.A., incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Es bueno poner en contexto, ciudadano (a) Juez (a), que soy una persona con una diversidad funcional musculo esquelética grado leve; 7) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4º artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, CORPORACIÓN INLACA, C.A, ha sostenido: 1) No ser cierto que las ejecuciones de las actividades desempeñadas por DANIEL CHAPARRO NARANJO implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, las labores desempeñadas por DANIEL CHAPARRO NARANJO, en su condición de PROMOTOR DE VENTAS, sólo suponían actividades o labores que no conllevaba alto grado de estrés o que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a Establecer contacto directo y personalizado con el personal del punto de compra para la mejora continua del servicio mediante un trabajo eminentemente mecánico que no implica el esfuerzo físico alegado por el ciudadano DANIEL CHAPARRO NARANJO; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, DANIEL CHAPARRO NARANJO recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, DANIEL CHAPARRO NARANJO recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del DANIEL CHAPARRO NARANJO conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A se tiene como prescrita, vale decir, culminó el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, DANIEL CHAPARRO NARANJO, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por DANIEL CHAPARRO NARANJO, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistente daño moral. TERCERO: Por su parte la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a DANIEL CHAPARRO NARANJO quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con CORPORACIÓN INLACA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle CORPORACIÓN INLACA, C.A., a DANIEL CHAPARRO NARANJO. QUINTO: CORPORACIÓN INLACA, C.A., conviene en pagar al ciudadano DANIEL CHAPARRO NARANJO, anteriormente identificado, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.701.648,11) por los siguientes conceptos: Dif. Promed. 2do Dia Des. Legal: Bs. 251,89; Dif. Promed. 1er Dia Des. Legal: Bs. 251,89; Bono Único S/Efecto Salarial: Bs. 4.063.017,68; Articulo 171 LOTTT 1T: Bs. 1.385,39; Bono por Asistencia: Bs. 1.365,00; Prestación Antigüedad LOTTT: Bs. 214.110,94; Pago Inter. S/Prest.: Bs. 7.864,29; Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 172.531,94; Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 159.205,89; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 43.535,51; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 128.315,19; Utilidades en Liquidación: Bs. 53.849,48; Diferencia de Utilidades: Bs. 90.449,99. Menos las Siguientes Deducciones: FAOV: Bs. 3.058,48; I.N.C.E.S: Bs. 721,50; Descuento de Salario: Bs. 12.191,44; Descuento HCM Liquidación: Bs. 47.515,55; Anticipo de Prestaciones: Bs. 171.000,00. Para un monto total a pagar BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.701.648,11), mediante cheque identificado con el Nro. 00413120, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.701.648,11), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, que se consigna en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano DANIEL CHAPARRO NARANJO. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por DANIEL CHAPARRO NARANJO, y son cancelados en este acto por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. SEXTO: Por virtud de la presente transacción DANIEL CHAPARRO NARANJO, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por DANIEL CHAPARRO NARANJO. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que CORPORACIÓN INLACA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados en la liquidación que riela en los folios -4- de la solicitud de oferta real, debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ,
ABG. FARIDIS SUAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
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