REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ACTA
ASUNTO: GP02-L-2017-000514
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.592.487, asistido por el HERLING ERNESTO LOPEZ HORNEBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.303.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVETD MARÍA MENDOZA OSORIO e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 156.083.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

En horas de Despacho del día de hoy seis (06) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano: ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.592.487, mayor de edad y debidamente asistido por el abogado HERLING ERNESTO LOPEZ HORNEBO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.031.499, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.303, por una parte y por la otra, la Abogado IVETD MARÍA MENDOZA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.241.524 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 156.083, de este domicilio y actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, bajo el Nº 32 y tomo 07, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO identificado en los autos, exige de CORPORACIÓN INLACA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con CORPORACIÓN INLACA, C.A., concluyó en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, la relación de trabajo terminó por Renuncia. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como AYUDANTE GENERAL, al servicio de LA EMPRESA que consiste en actividades de alta exigencia física que son condicionantes, en donde fui sometido a un alto grado de estrés, lo que trajo como resultado la hipertensión que padezco y el progresivo desgaste del cartílago y las articulaciones como resultado de la negligencia de la empresa, viéndose mis articulaciones afectadas causándome dolor, perdida de la movilidad y deformación, ante esta situación, nunca fui reubicado a otro puesto de trabajo, para así mejorar en lugar de que se agravaran mis enfermedades, éstas que consistían en: Llevar a cabo la operación de encestado de los diferentes productos envasados en la línea, así como mantener en perfecto estado el orden y limpieza del área de envasado; Asistir al operador de la línea en su ausencia con anticipado entrenamiento para dicha sustitución; participar en las labores de mantenimiento físico de las instalaciones; Mantener en perfecto estado de orden y limpieza el área de trabajo; Lavar la maquina envasadora cumpliendo con el procedimiento establecido en el manual de saneamiento y cumplir con las normas de seguridad, orden y limpieza de la compañía. Dichas funciones que provocaban que adoptara posturas inadecuadas debido al espacio estrecho entre líneas de trabajo para traslado de los productos, con levantamiento de cajas de productos que significaba levantar un peso 12 kg aproximadamente, a una distancia de 20 metros en la que no había un medio mecánico para el levantamiento y traslado de carga, con ello hacía flexión y extensión de miembros superiores al limpiar las máquinas y haciendo limpieza, además tomando bandejas de la parte superior de las paletas y el levantamiento de carga de 5 kg a la altura de los hombros al alimentar máquinas, se realizaba de forma repetitiva con inclinación y torsión del tronco de miembros superiores y en donde tampoco había maquinaria para el levantamiento de la carga y una alta carga y volumen de trabajo que provocaban en mí un fuerte estrés, afectando mi salud; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente clausula, me generaron una “Hipertensión Arterial, Arritmia Ventricular, Síndrome Metabólico y Osteoartrosis”, como consecuencia de las labores que ejecutaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., y que a su vez suponían un esfuerzo físico por el gran volumen de trabajo, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, además de reubicación al puesto de trabajo la cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que CORPORACIÓN INLACA, C.A., incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Es bueno poner en contexto, ciudadano (a) Juez (a), que soy una persona con una “Hipertensión Arterial, Arritmia Ventricular, Síndrome Metabólico y Osteoartrosis”; 7) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4º artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, CORPORACIÓN INLACA, C.A, ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por el ciudadano ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, las labores desempeñadas por ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, en su condición de AYUDANTE GENERAL, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción mediante un trabajo eminentemente mecánico que no implica el esfuerzo físico alegado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A., siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A., se tiene como prescrita, vale decir, culminó el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistente daño moral. TERCERO: Por su parte la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con CORPORACIÓN INLACA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle CORPORACIÓN INLACA, C.A., a ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO. QUINTO: CORPORACIÓN INLACA, C.A., conviene en pagar al ciudadano ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, anteriormente identificado, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.242.547,84) por los siguientes conceptos: Dif. Promed. 2do Dia Des. Legal: Bs. 82,00; Dif. Promed. 1er Dia Des. Legal: Bs. 82,00; Bono Unico S/Efecto Salarial: Bs. 5.184.221,13; Articulo 171 LOTTT 1T: Bs. 410,00; Prestación Antigüedad LOTTT: Bs. 818.721,29; Pago Inter. S/Prest. en Liq.: Bs. 21.679,42; Dif. Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 1.341.024,47; Dif. Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 40.749,92; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 21.211,24; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 38.317,08; Utilidades en Liquidacion: Bs. 18.530,77; Diferencia de Utilidades: Bs. 263.875,52. Menos las Siguientes Deducciones: I.N.C.E.S: Bs. 1.412,03; Descuento de Salario: Bs. 4.510,00; Descuento HCM Liquidación: Bs. 21.542,35; Cuota Sindical: Bs. 52,62; Anticipo de Prestaciones: Bs. 478.840,00. Para un monto total a pagar de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.242.547,84), mediante cheque identificado con el Nro. 00413132, por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.242.547,84). de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, que se consigna en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, y son cancelados en este acto por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. SEXTO: Por virtud de la presente transacción ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SEPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ISMAEL ANTONIO FUENTES BRICEÑO. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que CORPORACIÓN INLACA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados en la liquidación que riela en los folios -4- de la solicitud de oferta real, debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ,

ABG. DORALIS CEBALLOS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE



LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR.