REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000358
PARTE ACTORA: SIMON GERARDO RINCONES
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, RUSBELIS CARTA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SOLOFT, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 05 de Abril de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadanos, SIMON GERARDO RINCONES, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 11.346.162; asistido en este acto por la Abogada, RUSBELIS CARTA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-29.384.498 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 293.791; y por la parte demandada, TRANSPORTE SOLOFT, C. A., su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2017, anotado con el Nº 7, Tomo 4, folios28 al 30, el cual se consigna en este acto, para ser agregado al expediente.
Seguidamente las partes ratifican su renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, juran la urgencia del caso y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante el mecanismo de auto composición procesal de transacción.
El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia preliminar, exhortando a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio, en la cual las partes, mediante la conciliación, de manera voluntaria y libres de toda coacción, convengan, un acuerdo-transaccional.

DE LA MEDIACIÓN

Ante el exhorto del tribunal, de explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, las partes: “Demandante” y “Demandada”, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y luego de sostener conversaciones han convenido, por auto composición procesal de transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en finalizar el presente juicio y evitar cualquier reclamación o litigio pasado, presente o futuro, proveniente de la relación de trabajo que existiere entre las partes; de acuerdo a los términos y condiciones transcritas a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Primera: “El Demandante”, afirma haber ingresado a prestar servicio para la empresa, TRANSPORTE SOLOFT, C. A.,, en fecha, 28 de Octubre de 2008, en el Departamento de Transporte, desempeñando el cargo de Chofer; devengando un Salario Diario Integral de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.870,93).
En el desempeño del cargo de Chofer, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, pesos en condiciones disergonómicas, tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar, bipedestación, permaneciendo sentado de manera prolongada; que me causaron: Deshidratación yo Discopatía Degenerativa L4-L5-L5-S1; Rectificación de la Lordosis Cervical, Escoliosis de Convexidad Izquierda, Cambios de espondilosis Cervical, Disminución del espacio Intervertebral C5-C6; Hernia Discal L4-L5-L5-S1, sacroillits y síndrome piramidal derecho; asimetría de Crestas Iliacas, Mega Apófisis transversa, Neoartrosis de el asta vertebral lumbar, signos de espondilo artrosis incipiente, cifoescoliosis toraxica de origen congénito,: produciéndome en consecuencia, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual:
La Enfermedad de Origen Ocupacional, no certificada, por no haber concurrido por ante
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; no obstante ello, fue diagnosticada por las médicos Radiólogos, Thamar Salas, MSAS 50886/CMC 15707; María D. González, MSAS 57215/CMC 7072, del Centro Clínico Valencia; Eiyhaseth Venegas, MPPS 67368, CMC 8333, médico fisiatra y Dra. Lesvia Dirino Piña; MSDS 35400 CM 3564, médico traumatólogo; fue producida por cuanto no fui instruido ni capacitado oportunamente ni adecuadamente por mi empleador, acerca de las normas de prevención de enfermedades ocupacionales ni mucho menos sobre los riesgos específicos a que estaría sometido durante el desempeño de mis tareas ni de la manera de prevenirlos.
La enfermedad de origen ocupacional, fue producida por cuanto no fui instruido ni capacitado oportunamente ni adecuadamente por mi empleador, acerca de las normas de prevención de enfermedades ocupacionales ni mucho menos sobre los riesgos específicos a que estaría sometido durante el desempeño de mis tareas ni de la manera de prevenirlos.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2017-000358 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000.000,00); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-11009248, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0310-45-0000010870,
Expedido a nombre de “El Demandante”, SIMON GERARDO RINCONES, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000.000,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados.
“El Demandante”, manifiesta expresamente que al momento de celebrar el presente acuerdo, no presenta la Certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); pero que celebra la presente transacción judicial, porque le resulta más beneficiosa para él y su entorno familiar, la cantidad que recibe en este acto, evitando hacer todos los trámites que duraría largo tiempo, así como la incertidumbre de las resultas del juicio, lo que disminuiría su capacidad económica a futuro.
El arreglo transaccional antes mencionado ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que “El Demandante” mantuvo con “La Demandada”; y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “El Demandante”, en su libelo de demanda, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “El Demandante”, tenga o pudiera tener contra “La Demandada”; y/o contra el resto de las personas relacionadas.
Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
Finalmente el Juez le preguntó al ciudadano, SIMON GERARDO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.346.162, ¿si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada y de las consecuencias que de ella se derivan?. Seguidamente el identifacado ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de esta transacción y que compareció voluntariamente a este acto.

DE LA HOMOLOGACION
En este estado el Tribunal deja constancia que las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente; que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA.
Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar.
Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen Cuatro (4) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte.
Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto el día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. DORALIS CEBALLOS ABG. SUGEIL AULAR


EL DEMANDANTE ASISTENTE DEL DEMANDANTE


SIMON GERARDO RINCONES ABOG. RUSBELIS CARTA


POR LA DEMANDANDA


ABG. LUIS JAVIER CASTILLO