REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de abril de 2017
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001082
PARTE DEMANDANTE: JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.346.696
APODERADA JUDICIAL: RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.505
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CEREALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 09 de agosto de 2016 se recibió por parte de la abogada RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.505 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.346.696 escrito de demanda constante de 04 folios y 03 folios anexos.
Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2016 y siendo admitida en fecha 12 de agosto de 2016. Practicada la notificación de la parte demandada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia. En auto de fecha 08 de marzo de 2017 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente, abogada DORALIS CEBALLOS, en la misma fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia primigenia, por lo que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y fija la celebración de la audiencia para el día 13 de marzo de 2017. En la oportunidad señalada se celebró la audiencia y ambas partes consignaron sus probanzas.
Seguidamente se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de marzo de 2017 diligencia suscrita por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.505, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que la apoderada actora se encuentra debidamente facultada para desistir (folio 5).-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa se encontraba para su prolongación en audiencia y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y quince de la mañana (10:15a.m.)
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2016-001082
04/03/2017
DC.-
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