REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, tres (03) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017),
205º y 157º
ACTA TRANSACCIONAL
Expediente N°: GP02-L-2016-001450.
Demandante: ARCILIA ABREU FONSECA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.177.119.
Abogado Asistente del Demandante: PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663.
Demandada: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.268, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.532.
Motivo: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana: ARCILIA ABREU FONSECA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.177.119, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LA TRABAJADORA"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, de este domicilio, parte accionante en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego S.R.L., en fecha quince (15) de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita en fecha dos (02) de agosto de 1985, por el mismo Despacho Registral, bajo el Nº 14, Tomo 165-A,con domicilio en el Estado Aragua, representada en este acto por la abogado en ejercicio HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.268, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.532, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática simple para que previa certificación sea agregado a los autos. AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LA ENTIDAD DE TRABAJO") y ARCILA ABREU FONSECA, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a fin de lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, que por indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), fue instaurado por LA TRABAJADORA en contra de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LA TRABAJADORA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas "PERSONAS RELACIONADAS"). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA TRABAJADORA.
• Que en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, comencé a prestar servicios personales como CHARCUTERA para la entidad de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011, fui reubicada prestando servicios en el cargo de AYUDANTE DE FRUVER en el Departamento de Verdulería, realizando las siguientes tareas: En el área de CHARCUTERIA: rebanar y empaquetar charcutería y embutidos, empaquetar, empaquetado al vacío, colocación de las bandejas en la nevera de autoservicio, exhibición de las neveras, picar quesos, rayar quesos, limpiar el área de trabajo, atender al cliente; En el área de Verdulería: organizar legumbres en neveras y limpieza del área de verdulería.
• Que la prestación de sus servicios las efectuaba en un área que no reunía las condiciones ergonómicas así como la presencia de agentes disergonómicos, por cuanto las tareas las realizaba en bipedestación dinámica prolongada, levantar, halar y empujar cargas, adoptando posturas forzadas y repetitivas como flexo-extensión y giro del tronco y cuello, movimientos repetitivos de miembros, levantamiento de cargas combinadas con la bipedestación dinámica movimientos frecuentes de muñecas, esfuerzo físico elevado durante la ejecución de las tareas, choques térmicos al ingresar frecuentemente a las cavas de charcutería, quesos y legumbres, trabajo apresurado, aunado a un exceso de trabajo en horas extraordinarias, que se evidencian de informe de investigación de origen de enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo.
• Que a comienzo de febrero de 2008, comencé a presentar dolor en la región cervical con limitación funcional para la movilidad activa del cuello, por lo que asistí al médico quien ordeno reposo y tratamiento médico. En el año 2010, se acentúa sintomatología clínica presentando cervicalgia de moderada a fuerte intensidad con irradiación dolorosa a hombro derecho, región inter escapular y parestesia en miembros superiores, por lo que requerí atención médica. Asistí a consulta médica Traumatológica y Fisiátrica, quien ordeno Resonancia Magnética Nuclear dela Columna Cervical y Estudio de Electromiografía de los miembros superiores, manteniendo desde entonces consulta médica especializada y tratamiento respectivo. En fecha 01 de febrero de 2011, me realice por orden del médico tratante Dra. Yaneth Pinero, una placa Radiográfica con hallazgos de desagarro parcial sobre cambios de tipo tendinosis del supraespinoso, leves cambios inflamatorios a nivel de bursa sub-acromion, sub-deltoidea, pinzamiento extrínseco de supra-espinoso, patologías estas que causan dolor en hombro izquierdo con aumento de volumen e irritación funcional a la abducción y rotación interna y externa. Del informe de investigación del origen de la enfermedad realizado por la autoridad administrativa competente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05 de diciembre de 2013 se deja constancia que la entidad de trabajo no realizo las investigaciones a los fines de determinar el origen de la enfermedad y sus causas.
• Que en fecha 30 de septiembre de 2014, el Dr. Luis Rafael Velásquez, actuando en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Diresat Carabobo, certifico que se trata de: Hernia discal en C5-C6 y C6-C7 con Radiculopatia en C6-C7 (COD. CIE.10 M50.1) y síndrome del Tunel Carpiano Derecho (COD.CIE10 G56.0), consideradas como Enfermedades Agravadas con ocasión al trabajo, que me ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, que me ocasiona una discapacidad del 43,8% con limitaciones para ejecutar exigencia física en forma repetitiva, adoptar postura corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, exposición a superficies que vibren, subir y bajar escaleras.
• Al momento de mi ingreso no me fue entregado por los representantes de la entidad de trabajo, notificación de los riesgos asociados al caro de Charcutera, ahora en abril de 2011, me fue entregado un documento denominado Análisis de Notificación de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres, pero en dicho documento en la sección de condiciones peligrosas, se hace referencia a los riesgos a los que estoy expuesta, así como tampoco se especifica en que parte del proceso están presentes los riesgos, ni las condiciones de los objetos o medios que los generan, no menciona la naturaleza de estos.
• Que le adeudan la cantidad de Bolívares Un millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres con Setenta Céntimos (Bs. 1.638.833,70), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Indemnización previsto en el numeral 4 artículo 130 LOPCYMAT Bs. 1.538.833,70.
2 Indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 C.C. Bs. 100.000,00
Total Demandado Bs. 1.638.833,70.
• En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación dela enfermedad ocupacional que padece bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada que se discrimina a continuación BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.538.833,70), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral al momento de la certificación por el salario correspondiente a tres años y medio. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, responsabilidad objetiva-subjetiva por el sufrimiento que en mi persona ha representado.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.
• Convengo, que “LA TRABAJADORA”, presta sus servicios personales desde el cinco (05) de diciembre de 2005, como CHARCUTERA para la entidad de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011, fue reubicada prestando servicios en el cargo de AYUDANTE DE FRUVER en el Departamento de Verdulería, para la entidad de Trabajo AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.
• Al inicio de la relación de trabajo y al ser reubicada a “LA TRABAJADORA”, le fue entregado un documento denominado Análisis de Riegos en el cargo de Charcutera y Ayudante de Fruver donde se le indican los riesgos, lesiones y agentes causantes y medidas preventivas. Sin embargo niega, rechaza y contradice que no fue informada sobre los procesos peligrosos asociados a los cargos de Charcutera y Ayudante de Fruver. Niega, rechaza y contradice que no se le hayan especificado los riesgos a los que está expuesta, así como que tampoco se le haya especificado en que parte del proceso están presentes los riesgos, ni las condiciones de los objetos o medios que los generan, no menciona la naturaleza de estos.
• Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “LA TRABAJADORA” en cuanto a que la prestación de sus servicios las efectuaba en un área que no reunía las condiciones ergonómicas así como la presencia de agentes disergonómicos, que las tareas las realizaba en bipedestación dinámica prolongada, levantar, halar y empujar cargas, adoptando posturas forzadas y repetitivas como flexo-extensión y giro del tronco y cuello, movimientos repetitivos de miembros, levantamiento de cargas combinadas con la bipedestación dinámica movimientos frecuentes de muñecas, esfuerzo físico elevado durante la ejecución de las tareas, choques térmicos al ingresar frecuentemente a las cavas de charcutería, quesos y legumbres, trabajo apresurado, aunado a un exceso de trabajo en horas extraordinarias, y mucho menos que ello se evidencie de informe de investigación de origen de enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo. LA TRABAJADORA, siempre ha prestado servicios en condiciones aptas y ergonómicas, dentro del horario estipulado para la prestación del servicio.
• Niega, rechaza y contradice que LA TRABAJADORA a comienzo de febrero de 2008, comenzara a presentar dolor en la región cervical con limitación funcional para la movilidad activa del cuello, En el año 2010, se acentúe sintomatología clínica presentando cervicalgia de moderada a fuerte intensidad con irradiación dolorosa a hombro derecho, región inter escapular y parestesia en miembros superiores. Que fecha 01 de febrero de 2011, hubiese tenido hallazgos de desagarro parcial sobre cambios de tipo tendinosis del supraespinoso, leves cambios inflamatorios a nivel de bursa su-acromion, sub-deltoidea, pinzamiento extrínseco de supra-espinoso, que estas patologías le causaran dolor en hombro izquierdo con aumento de volumen e irritación funcional a la abducción y rotación interna y externa. Niega, rechaza y contradice que del informe de investigación del origen de la enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05 de diciembre de 2013 se deje constancia que la entidad de trabajo no realizo las investigaciones a los fines de determinar el origen de la enfermedad y sus causas. Por cuanto a Automercado San Diego, C.A., cumple y ha cumplido siempre cabalmente con todas las obligaciones laborales y en materia de salud y seguridad.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión a la supuesta y negada enfermedad ocupacional así como el supuesto daño moral.
• Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de LA TRABAJADORA en cuanto a los conceptos y montos demandados, así como rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión a la supuesta y negada enfermedad ocupacional así como supuesto daño moral. Igualmente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que LA TRABAJADORA fue debidamente instruida en cuanto a los riesgos y fue dotada de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA TRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad.
• Niega, rechaza y contradice que AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., le adeude la cantidad DE BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.538.833,70), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el monto se obtuviese de multiplicar el salario integral al momento de la certificación por el salario correspondiente a tres años y medio.
• Alega “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que en atención a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la misma ni siquiera debería considerarse por cuanto de la misma certificación Inpsasel establece incluso un porcentaje de discapacidad en función a la supuesta enfermedad ocupacional padecida por la accionante; siendo el caso, que quien debe determinar el porcentaje de discapacidad es el Seguro Social y no Inpsasel; razón por la cual dicho documento aun cuando se emite por el órgano competente adolece de vicios que pueden acarrear su nulidad. A todo evento se deja claro que “LA TRABAJADORA” si fue notificada de los riegos en los que incurría durante la prestación de servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y el mismo fue debidamente notificada de forma oportuna sobre los riesgos del puesto de trabajo
TERCERA: DE LA CONCILIACION: Este Tribunal exhorto a “exhortó a LA TRABAJADORA y a Automercado San Diego, C.A. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que Arcila Abreu Fonseca, le ha formulado a Automercado San Diego, C.A., por: pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de Automercado San Diego, C.A. relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que LA TRABAJADORA declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), sin embrago, no posee el correspondiente Informe Pericial emitido por el ente competente, por lo que requiere el pago por parte de Automercado San Diego, C.A. de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; es por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al LA TRABAJADORA contra Automercado San Diego, C.A. y/o PERSONAS RELACIONADAS, por la suma neta de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 339.241,80), de conformidad con el siguiente resumen:
Asignaciones Total en Bs
Indemnización previsto en el numeral 4 artículo 130 LOPCYMAT Bs. 309.241,80
Indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 C.C. Bs. 30.000,00
TOTAL A PAGAR Bs. 339.241,80
En consecuencia, Automercado San Diego, C.A., paga en este acto, como en efecto lo hace la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 339.241,80) suma recibida en este acto por LA TRABAJADORA mediante un (01) cheque ordinario distinguido con el No. 13248410, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 339.241,80) emitido en contra de BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, a nombre de ARCILA ABREU FONSECA. La cantidad antes mencionada es entregada a LA TRABAJADORA por la representación judicial de Automercado San Diego, C.A., quien realiza este pago en nombre y descargo de Automercado San Diego, C.A. y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. Por lo que el monto aquí acordado, satisface todas y cada una de las pretensiones de LA TRABAJADORA; quedando claro entre las partes y es así aceptado por LA TRABAJADORA, que los conceptos de daño moral, daño lucro cesante e intereses por mora, no proceden dada la naturaleza del presente acuerdo. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por LA TRABAJADORA en las cláusulas anteriores, ni la aceptación tácita de lo alegado por ella en su escrito libelar, todo ello a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza laboral. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA TRABAJADORA pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA TRABAJADORA debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. LA TRABAJADORA, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, Automercado San Diego, C.A., le ha cancelado todos los conceptos mencionados en el libelo. LA TRABAJADORA reconoce y acepta que LA ENTIDAD DE TRABAJO la instruyo y preparo debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo la capacitaron y le han realizado todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de Automercado San Diego, C.A. a favor del LA TRABAJADORA, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a Automercado San Diego, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a Automercado San Diego, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad ocupacional demandada que señala LA TRABAJADORA que padece, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia esta.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA TRABAJADORA, Automercado San Diego, C.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que LA TRABAJADORA ARCILA ABREU FONSECA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.177.119, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando LA TRABAJADORA totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, con la propuesta que en este acto le hace Automercado San Diego, C.A., en razón de que LA TRABAJADORA se considera acreedora del crédito reclamado, así como acepta el monto objeto de la transacción el cual manifiesta expresamente le es mas favorable económicamente en la actualidad, en atención al tiempo que pudiera durar este procedimiento hasta su ultima instancia en casación, la devaluación de la moneda, disminución del poder adquisitivo y gastos de abogado.
Así mismo, yo, ARCILA ABREU FONSECA, antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte de LA TRABAJADORA, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamado, ni cuantificados en el libelo por la parte de LA TRABAJADORA y cuyos montos no hayan sido producto de operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derecho irrenunciables consagrados en las disposiciones legales de los trabajadores que rige la materia, el cual o los cuales podrán ser reclamados por todo trabajador o trabajadora en la satisfacción de sus intereses derivados de la relación de trabajo.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
LA TRABAJADORA,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento del abogado que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto objeto de la Transacción Judicial, el cual es la cantidad de Bs. 339.241,80 por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, y que fue objeto del controvertido, dejando constancia que poseo la correspondiente Certificación emitida por INPSASEL, no poseo Informe Pericial emitido por el ente competente, considero que el monto satisface totalmente por vía transaccional el total de la cantidad, eclamada en la presente causa. es mas favorable económicamente en la actualidad, en atención al tiempo que pudiera durar este procedimiento hasta su ultima instancia en casación, la devaluación de la moneda, disminución del poder adquisitivo y gastos de abogado. Por último ratifico tener en mi posesión el cheque ya identificado, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.
EL abogado asistente
De LA TRABAJADORA,
Por Automercado San Diego, C.A.
El Secretario,
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