REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Sentencia Interlocutoria
Inadmisibilidad de Tercería
ASUNTO: GP02-L-2016-001895
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS TELLEZ
RUGGERI, VILEIDE ANDREINA BUENO TORRES y WUILMER ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS J.D.M., C.A.
SOLICITANTE DE TERCERIA: MARIELA DEL CARMEN GIL MORALES.
Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada MARINA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.637, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GIL MORALES, titular de la cédula de identidad No.9.542.720, quien manifiesta ser cónyuge del co-demandante CARLOS LUIS TELLEZ RUGGERI, titular de la cedula de identidad No.7.595.938, y en el cual solicita la ACCION DE TERCERIA en la presente causa incoada por los co-demandantes ciudadanos CARLOS LUIS TELLEZ RUGGERI, VILEIDE ANDREINA BUENO TORRES y WUILMER ALVAREZ contra la Sociedad de Comercio ALIMENTOS J.D.M., C.A., a los efectos de que se le tenga como parte interesada en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por su cónyuge como co-demandante, es por lo que este Tribunal se pronuncia tomando en consideración las siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
PRIMERO: La Presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS TELLEZ RUGGERI, VILEIDE ANDREINA BUENO TORRES y WUILMER ALVAREZ, contra la Sociedad de Comercio ALIMENTOS J.D.M., C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y de demás Beneficios Laborales.
SEGUNDO: En fecha 13-03-17, comparece la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GIL MORALES, debidamente asistida de Abogada y solicita se le tenga como parte interesada en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por su cónyuge CARLOS LUIS TELLEZ RUGGERI como co-demandante, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS J.D.M. C.A., y en consecuencia le sea pagada la cuota parte de le corresponde por el derecho legitimo, personal y directo que posee sobre lo que pudiera corresponderle con conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios demandados, a tal efecto consignó ACTA DE MATRIMONIO, donde acredita su condición de cónyuge del referido ciudadano.
TERCERO: En fecha 14-03-17, el Tribunal visto el escrito que antecede, dicto auto suspendiendo el inicio de la audiencia preliminar, fijado para el mismo día 14-03-17, a las 8:45am, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la referida ciudadana.
CUARTA: En fecha 17-03-17, el Tribunal dicto auto en el cual solicita a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GIL, fundamente con claridad bajo que tipo o figura, quiere intervenir en la presente causa.
QUINTA: En fecha 22-03-17, la profesional del derecho Abogada MARINA NOGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.637, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GIL, ratifica su solicitud de ACCION DE TERCERIA en la presente causa, de conformidad con los artículos 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Numeral 1 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: El Código Civil en su articulo 168 establece lo siguiente:
De la administración de la comunidad
Artículo 168º.-
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
OCTAVA: De lo anterior se desprende que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GIL, ha manifestado ser la cónyuge de la parte co-demandante ciudadano CARLOS LUIS TELLEZ RUGGERI, es decir, que su estado civil actual es CASADA con el referido ciudadano.
NOVENA: En el caso de auto la parte co-demandante ciudadano CARLOS LUIS TELLEZ RUGGERI, reclama en la presente causa los conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que –según su decir-, existió con la sociedad de comercio ALIMENTOS J.D.M., C.A., siendo estos conceptos bienes de la comunidad conyugal adquirido por el con su trabajo personal; los cuales pueden ser administrados por sí solo. Así se decide.
DECIMA: No consta en autos ninguna medida cautelar ordenada por otro tribunal en competencia civil o familia que disponga sobre los derechos reclamados por la parte co-demandante ciudadano CARLOS LUIS TELLEZ RUGGERI, en la presente causa, por lo que es que es forzoso para esta Juzgador declarar inadmisible la solicitud de la de la intervención de Tercero solicitada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GIL. Así se decide.”
DECIMA PRIMERA: SE FIJA EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR AUTO SEPARADO UNA VES CONSTE EN AUTO LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA SOLICITANTE DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, en la siguiente dirección: PARTE ACTORA: Conjunto Residencial Mango Paradise, Calle “E”, No.E-14, Valencia, Estado Carabobo, PARTE DEMANDADA: Av. Bolívar Norte, Edificio Don Santiago, locales 3 y 4, donde funcional Quasi Pronto, Sector San José, Valencia, estado Carabobo. SOLICITANTE DE TERCERIA: Av. Bolivar Norte, Calle 145, Edificio Torre Norte, Piso 3, Apartamento 3-2, Valencia Estado Carabobo. Librese las Boletas de Notificación.-
El Juez.,
Abg. Wilfredo González
El Secretario.,
Abg. ____________________
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