REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000658
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DORIS CONTRERAS HERRERA en su condición de Defensa Pública contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2016-022449, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PÉREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art. 277 del Código Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 20 de Octubre de 2016, quien no presentó contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 04 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en sala en fecha 28 de Noviembre de 2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala Dos con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 16 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados; conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La abogado, DORIS CONTRERAS HERRERA, en su condición de Defensa Pública del imputado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ previamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...
“ … Quien suscribe, Abg. DORIS CONTRERAS HERRERA Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia actuando para este acto en mi carácter de Defensora del Sub Judice y en representación del Ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N°:V-16.285.048, actualmente recluida en la Estación Policial Modulo Los Guayos Policía de Carabobo) en jurisdicción del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer: …(omisis)…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida de ovación Judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa fue totalmente omitido, tanto es así que cursa en las actuaciones declaración de la concubina de mi representado, la constancia médica de la herida sufrida durante la agresión ilegítima, así como también la constancia de las lesiones causadas en la humanidad de mi representado al repeler el ataque antebrazo la Fiscalía omitió tales probanzas, omitió advertir las mismas y el tribunal no se pronunció sobre esos particulares, de tal manera que en el que se Recurre no se observa motivación, incurriendo por lo tanto en motivación, solo se observa que en la dispositiva de la decisión la Juez señala que su decisión se basa en el análisis de las actuaciones : asentadas por el Ministerio Publico, sumada a la solicitud de medida privativa de libertad, es decir, su basamento jurídico es sustraído tomado la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica, esto desde el punto de vista táctico y Jurídico de la decisión.
Por lo que, considera esta defensa que una vez leída el acta policial, y realizada las entrevistas a los familiares del hoy occiso, es evidente que no estén suficientes elementos, para inculpar a mi defendido en el delito que precalifica la representación fiscal y que la ciudadana Jueza acoge tal precalificación a los fines de pronunciarse para dictar Medida Privativa de Libertad, la defensa en virtud de lo expuesto solicita la declaratoria con lugar del Recurso que, contra la decisión se interpone y decrete la libertad t en una cualesquiera de las modalidades contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento aunado al hecho que no existe peligro de fuga por cuanto tiene suficiente arraigo en esta ciudad y, que, mi representado carece de los recursos necesarios y suficientes para abandonar el País por lo que es evidente el arraigo en esta ciudad y en el País. En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de /enezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación en las decisiones judiciales es una vigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y '.ornando en cuenta que parte de los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad entre las martes y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal, aunado a que los4hechos por los cuales trae la vindicta publica a mis representados no se compaginan con la realidad de los hechos, y que el Ministerio Publico no aporto suficientes elementos que pudieran permitirle al juzgador que el es autor o participe del hecho punible.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, alocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, los cuales se encuentran accionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente
Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 09 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Noveno (9o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, y, en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del IMPUTADO antes mencionado, de fecha 09 de octubre de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico, no presentó escrito de contestación al presente recurso, aun cuando consta en autos, que fue debidamente notificado, incumpliendo con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-022449,…(omisis)…
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de ACTA POLICIAL de fecha 03/10/2015 suscrita por funciona adscritos a la Policía del Estado Carabobo, estación Policial los Guayos, por cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art. 277 del Código Penal; solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ; se decrete la Flagrancia y procedimiento ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ,
Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: …(omisis)…quien expuso: "...nosotros estábamos en la parte de afuera de la casa, y el señor paso en una moto, y el sale y mí niño de 4 años se le coloca en frente de la moto, y el señor me dice que el decía, y el señor estaba ebrio y llevo a mis hijos para dentro de la casa, y el le había dado una puñalada a mi esposa en la frente y luego lo veo en la sala de la casa, y ahí empezó que me quería agredir, yo no le lance golpe ni nada, y el dejo una gorra y la navaja, y la familia trato de quemar mi casa, media hora después, anoche robaron a mi mama y le decían que tenia que llorar a un hijo. Usted envistió la humanidad del ciudadano Eduardo rojas Yo simplemente me defendí, en defensa pro] con un cuchillo de mesa lo amedrente, pero en ningún momento tuve intención de nada. El vivía donde? Viven hace 2 meses al fondo de la cuadra donde vivo yo, el le hizo algo a los niños? Mis nervios fueron porque iba al cuarto de mis hijos, pregunta defensa: la lesión que tiene tu esposa fue con que? R. con un arma blanca, que edad tiene el niño? R. El tiene 4 años, que otra persona a demás de su persona se encontraba presente? R. ahí lo que había era pura la familia de el. Es todo..."
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A
LA DEFENSA, quien expuso:
"...oído como ha sido la exposición por el ministerio Publico en cuanto la narración de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2015, en la calle 3 de mayo del callejón el encanche, por lo cual la ciudadana fiscal imputa a mi defendido por la presunta negada comisión del delito como homicidio calificado por motivos fútiles tal imputación, la hace con fundamentos a las actas de entrevista cursante en las actuaciones, sonde se evidencia que las personas que concurrieron la órgano policial denominado Centro de Coordinación Policial los Guayos, son familia del hoy occiso, quienes manifiestan lo acorrido en esa fecha, por lo cual posteriormente ocurre la muerte del hoy occiso, siendo que en las actuaciones cursa evaluación a mi defendido el cual presente herida en la región del antebrazo, la misma producto de agresión física con arma blanca la cual no puso ser suturada en el momento por no constar en el ambulatorio los elementos necesarios para realizar la sutura, por lo que esta defensa entiende por no constar los elementos necesarios, además de haber sido producida por arma blanca además cursa informe de la concubina sufrió agresión física con objeto curso punzante el cual ocasiono herida, el cual ocasiono 5 puntos, el cual le indicaron rayos X de craneal, asimismo vista la humanidad de mi defendido, se aprecia la herida en el antebrazo del cual se hace mención y que expuso en su declaración y el cual le fue suturada, lo que indica a esta representación de defensa lo que fue necesario evitar que el daño fuese de mayor intensidad, y ver a su esposa herida por el objeta de arma blanca, que puso haber ocasionado perder la visión, aunado a ello que los niños presenciaron el hecho sin importar que el grupo familiar estaba constituido, por lo que esta persona se molesto conducía el vehículo tipo moto, y por poco golpea con la moto a uno de los niños, lo que por supuesto hace el reclamo, y por encontrarse en supuesto estado etílico, ahora bien la defensa difiere de la precalificación jurídica a los efectos de imputarle cuando que en ningún caso existe el motivo fútil e innobles, cuando la victima es mi defendido y su familia, aunado al hecho que tomaron la justicia por sus propias manos, que fueron sustraídos los objetos muebles y el incendio de su vivienda, haciéndolo extensivo hasta la casa de mi representado, todo de conformidad con lo que ha expuesto mi asistido, la defensa considera que mi representado fue objeto de agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, y tuvo la necesidad para impedir de que era objeto tanto su familia como su persona, lo que es presunción por la herida que repelo el ataque, por lo consiguiente obro por la necesidad de obrar para proteger a su esposa y sus hijos, y estamos en caso de legitima defensa, es por lo que solicito una medida menos gravosa, así como la medicatura forense para mi representado. Es todo..."
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, con en el Art. 25 del Reglamento y Art. 277 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho . fue el haber DECRETADO contra MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art. 77 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho (flagrancia); que existan fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA POLICIAL de fecha 03/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, estación Policial los Guayos; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ ha sido presunta autora o presunta partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber. ACTA POLICIAL de fecha 03/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, estación Policial los Guayos, ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de donde emerge la recuperación del arma blanca incautada. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE I DECRETÓ: PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.285.048, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha nacimiento 08/06/1978, de profesión u oficio Oficial de seguridad, residenciad Avenida Principal del Roble, Calle el Encanche, Casa 105, Los Guayos Edo Cárabobo por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO I MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal l Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art, 277 del Código Penal….
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente Abogado DORIS CONTRERAS HERRERA, Defensora Pública Segunda circunscribe su apelación fundamentalmente contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de su representado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art. 277 del Código Penal. con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del imputado, con el fallo dictado por la Jueza Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2015, publicado el texto integro del auto motivado en fecha 09 de octubre del mismo año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra el referido fallo, la defensa interpone recurso de apelación contra la medida privativa de libertad, por cuanto se vulneró el debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se incurrió en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión se encuentra inmotivada; solicitando se admita el recurso, se declare con lugar el recurso y se revoque la medida de privación de libertad impuesta a su representado. Debidamente emplazado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación.
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 423 eiusdem, y puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Ahora bien, citado lo que antecede, se determina previa revisión del contenido del medio de impugnación, que el punto de apelable recae sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el fiscal, y decretada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delimitado la traba jurídica a resolver, la recurrente solicita sea admitido el presente recurso, se revoque la medida privativa de libertad, por cuanto no tomar en consideración la entidad de la pena que podría llegar a imponerse a su representado, atenta contra el principio de presunción de inocencia.-
Del examen efectuado al contenido del auto impugnado, observa esta Superioridad, que la Jueza señala como motivación de la decisión dictada, lo siguiente:
…” DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, con en el Art. 25 del Reglamento y Art. 277 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho . fue el haber DECRETADO contra MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art. 77 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho (flagrancia); que existan fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA;; POLICIAL de fecha 03/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, estación Policial los Guayos; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ ha sido presunta autora o presunta partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber. ACTA POLICIAL de fecha 03/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, estación Policial los Guayos, ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de donde emerge la recuperación del arma blanca incautada. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIÓ.
DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Se hace necesario para esta Alzada, referir dentro del marco legal y jurisprudencial, el contenido de los artículos 236, 237, 232, 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho:
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
…(omisis)…
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia….
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado
4.- El comportamiento del imputado e imputada durante el proceso….
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
En sintonía con lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas por
Decisión debidamente fundada que deberá contener:
…(omisis)…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos
fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
RESOLUCION DEL RECURSO
La medida decretada por la Jurisdicente, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, punto medular de la incidencia recursiva; constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En sintonía con lo que antecede, y una vez revisada la decisión recurrida, observa la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la Jueza a quo, señaló en su decisión las razones lógico jurídicas que conllevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se evidencia pues, que la Jueza estableció los motivos en las cuales fundó su decisión, de la lectura se advierte que menciono que se trata de un delito privativo de libertad, que la acción no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando el acta policial, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión, acta de entrevista a la presunta víctima y registro de cadena de custodia; alude además la Jueza, que existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización; estimando quienes deciden, que la Jueza dio razones suficientes para fundar el fallo.
Ahora bien, al hilo de la decisión dictada por la Jueza; advierte la Sala de la Corte de Apelaciones, luego de revisado el dictamen de la recurrida, si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
La Sala considera, que si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, sin embargo, en el presente caso la Jueza dio las razones suficientes por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, la recurrida señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.
En tal sentido, de la lectura al fallo advierte esta Superioridad, que la Jueza analizo todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las requerimientos de los dispositivos jurídicos eiusdem, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en el dictamen.
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Adicional a lo que antecede, se garantizó el debido proceso, derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Del mismo modo se garantizo la tutela judicial efectiva; pues se dio respuesta al justiciable, conoció las razones del porque se decretó la medida impuesta perfectamente ajustada a la Ley estando motivado el fallo creando con ello seguridad y certeza jurídica.-
En consecuencia, habiendo estimado la Jueza A quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado DORIS CONTRERAS HERRERA en su carácter de Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano imputado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art. 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada recurrente DORIS CONTRERAS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano imputado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ; contra decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 05 de octubre de 2015, y publicada su texto íntegro el 09 de octubre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2015-022449, seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 5, ordinal 3, de la Ley Desarme, concatenado en el Art. 25 del Reglamento y Art. 277 del Código Penal, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 05 de Octubre de 2015, publicada su texto íntegro el 09 de Octubre de 2015 por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUECES DE SALA,
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 12:48 PM