REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000016
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 28 de Abril del presente año, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abg. ALBERTO RAFAEL ATENCIO, quien manifiesta actuar en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos RAUL ANTONIO CASTRO y ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ABG, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en la actuación principal bajo el N° GP01-P-2016-026499, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 7, 19, 20, 21, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, imputable al Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 5 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Yo, Alberto Rafael Atencio, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 196.548, titular de la cédula de Identidad N° V-17.822.181, con domicilio procesal: Calle Municipio, Casa N° 3-92 Local Anexo "A" , Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Número telefónico de celular: (0424) 404.66.42, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: RAUL ANTONIO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, sin Cédula de Identidad ni ningún otro Documento de Identificación, y ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ, también venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de las cédula de identidad N° V- 24.450.027, cualidad que se evidencia en los autos de la Causa Penal ASUNTO N° GP01-P-2016-026499, llevado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, comparezco ante este Juzgado a fin de presentar formalmente, como efectivamente presento solicitud de "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DEBIDO PROCESO; CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS"; contra el Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por vulneración a los derechos a "LA LIBERTAD PERSONAL" y al "DEBIDO PROCESO", consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestro Texto Fundamental, en el texto se fundamenta la presente acción de Amparo, toda vez que vencido en lapso para que el representante del Ministerio Público presentara el Escrito Formal de Acto Conclusivo, el mismo no ha sido consignado por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hasta el día de hoy 20 de Febrero del año en curso, y en virtud de tal situación EL TRIBUNAL HA OMITIDO otorgar la LIBERTAD de mis defendidos prevista en nuestra Carta Magna pese a que no hay elementos probatorios (falta del escrito acusatorio) vulnerándoles así el DERECHO A LA LIBERTAD a mis defendidos, máxime, cuando ellos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad por no tener motivos ni elementos probatorios que los inculpe, en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Causa Penal signada el ASUNTO N° GP11-P-2016-026499, los mantiene Privado de sus Libertades Personales sin CAUSA ni MOTIVO, por las razones de Hecho y Derecho que a continuación expongo:

DE LOS HECHOS

B 3-3 14 de Noviembre del 2016 una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) subdelegacion Los Caobos, pertenecientes a la brigada de Homicidio de diere cuerpo detectivesco, detuvieron a los ciudadanos prenombrados, presuntamente por haber participado en la ejecución del delito de *-homicidio" en contra del ciudadano: YORBIS ALEJANDRO MARTINEZ BRJCEÑO logrando ejecutar sus aprehensiones. Ahora bien, los canaria nos son detenidos y puestos a la Orden del Ministerio Público, posteriormente presentados ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, el cual decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad de los detenidos, otorgándosele a la representación Fiscal del Ministerio Público, los cuarenta y cinco (45) días acostumbrados de rigor para la presentación del respectivo Escrito de Acto Conclusivo. lapso éste que vencía el día Veintinueve (29) de Diciembre del año 2016. y que a tal fecha NO fue realizada por dicho Fiscal esa acción ni ninguna otra actuación en contra o a favor de los aludidos ciudadanos detenidos. por lo cual, al NO presentar el Acto Conclusivo (Acusación) dentro del lapso establecido, es decir, en los siguientes 45 días continuos de haberse celebrado la Audiencia de Presentación, y hasta la presente fecha continúan detenidos mis representados, en consecuencia, a juicio de esta defensa, se considera que el juez de control incurre en
Una “Vulneración del Derecho Constitucional a la Libertad y al Debido Proceso", establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, así como también, se deja de atender los postulados constitucionales básicos referidos a la concepción del Estado social de derecho y de justicia, pues, de conformidad a la Ley adjetiva 'Penal, se 3ec*a secretar de oficio y manera inmediata al vencimiento del lapso, la LIBERTAD de los imputados aquí agraviados. Así mismo, ésta defensa cansara escrito de designación de Defensor del ciudadano: RAUL ANTONIO CASTRO el día 19 de Enero del 2.017 por ante la unidad de Alguacilazgo, posteriormente, me anuncie con el alguacil de dicho tribunal 9m oías (Martes y Jueves) designados por ese tribunal para rendir juramento en la causa ASUNTO N° GP11-P-2016-026499, siendo infructuosa mi pretensión, ya que lamentablemente NO encontraron el expediente correspondiente. Posteriormente, también consigné un nuevo escrito de designación de Defensor del ciudadano: ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ el día 06 de Febrero del 2.017, acompañado de un escrito de solicitud de "Decaimiento de la Medida", sin obtener ningún tipo de pronunciamiento relativo a dicha solicitud de "Decaimiento de la Medida” así mismo tampoco he podido rendir juramento por cuanto el expediente no ha aparecido, motivo por el cual, el día 08 de Febrero del prasente año consigno escrito de solicitud de "Revisión y Decaimiento é* a Hedida", igualmente, sin lograr obtener pronunciamiento alguno por parte del tribunal siendo que hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA Y CINCO (55) días de "DETENCIÓN ARBITRARIA" y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE SUS LIBERTADES", aunado a ello, tenemos que la representación Fiscal NO logró encontrar suficientes elementos probatorios para presentar "Acusación" formal por ante el Tribunal que conoce de la causa, pudiendo esta defensa corroborar dicha información en el sistema Iuris2000, siendo así, que los referidos detenidos se encuentran ILEGÍTIMAMENTE PRIVADOS DE SUS RESPECTIVAS LIBERTADES, constituyendo éste hecho una "VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES" que le asisten a mis DEFENDIDOS



ANEXOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Entonces, con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la Sentencia dictada en fecha primero de Febrero del año 2.000 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejías-Sánchez), la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre "Derechos y Garantías Constitucionales ", promovemos y consignamos en este acto los medios probatorios:
1) Copia simple de escrito de designación de Defensor del ciudadano RAUL ANTONIO CASTRO, del día 19 de Enero del 2.017, con la letra "A".
2 Copia simple de escrito de designación de Defensor del ciudadano ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ, del día 06 de Febrero de 2017 signado con la letra "B".
3) Copia simple de escrito presentado por la defensa donde se solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, el dia 06 de febrero de 2017, signado con letra C
4) Copia simple de escrito presentado por la defensa donde se solicita la Revisión y Decaimiento de la Medida de fecha 08 de Febrero
2 017, signado con la letra "D".

DEL DERECHO VULNERADO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que a igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..."

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten •«registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, asi como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés de comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las Fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o
Distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental cara la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 6o. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Planteados como han sido los hechos, así como el derecho vulnerado, procedo en consecuencia a interponer, como en efecto lo hago en este acto, formal acción de amparo constitucional, especificando a continuación lo siguiente:

AGRAVIADO: RAUL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, sin Cédula de Identidad ni ningún otro Documento de Identificación y ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ, también venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de las cédula de identidad N° V-24.450.027,

DE LA CITACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo ce la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, pido que la citación del tribunal agraviante, se practique en la persona del Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, en su condición de: Juez Provisorio a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

DEL DOMICILIO PROCESAL.

A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Municipio, Casa N° 3- S2 Local Anexo "A", Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, número telefónico: (0424) 404.66.42,

DE LA PRETENSION.

Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos que demuestran las denuncias de Violaciones Constitucionales supra mencionadas y cometidas por el Juzgado agraviante en contra de mis defendidos antes identificados, solicito los particulares siguientes:

1 Que se admita la presente acción de HABEAS CORPUS, o ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2) Que se declare CON LUGAR la presente acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia de ello, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ordenándose la LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS: RAUL ANTONIO CASTRO y ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ a la autoridad que se encuentre custodiándolos; así como también se ordene la EXPEDICIÓN DEL CONSIGUIENTE PRONUNCIAMIEÑTO JUDICIAL, que implicaron la violación de la Tutela Judicial Efectiva, debido Proceso y presunción de inocencia, dispuestos en los artículos y ordinales antes citados.
.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y además se estimar que con la misma se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos que enuncia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL ATENCIO, quien manifiesta actuar en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos RAUL ANTONIO CASTRO y ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ABG, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en la actuación principal bajo el N° GP01-P-2016-026499, imputable al Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estipulado en los artículos 7, 19, 20, 21, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los abogados accionantes si bien se identifican como defensores de los ciudadanos imputados, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por la accionante, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensores de los mencionados ciudadanos, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que la accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor del mencionado ciudadano y presto el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el Juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. ALBERTO RAFAEL ATENCIO, quien manifiesta actuar en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos RAUL ANTONIO CASTRO y ESNEYDER JOSE GONZALEZ CRUZ, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ABG, JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en la actuación principal bajo el N° GP01-P-2016-026499, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 7, 19, 20, 21, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, imputable al Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA NRO. 02
DEISIS ORASMA DELGADO.
(Ponente)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

Secretario

Abg. Carlos López