REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000354
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES en el carácter de defensores Publico Primero Auxiliar, en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2016 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024470, en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE BORREGO LOZADA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, no dando contestación al mismo, a pesar de la verificación de su emplazamiento, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de febrero de 2017, dándose cuenta en Sala en fecha 07 de Marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 10 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:
RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES en el carácter de defensores Publico Primero Auxiliar, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2016, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024470, seguido al imputado JOSE BORREGO LOZADA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Ciudadanos Jueces do la Corte de Apelaciones, la Constitución o República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en las actuaciones judiciales y dministrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado necesita mayor tutela, porque es contra quien recae ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el Siendo así, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraños a estos, por Cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador e hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones Juris Tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PRIVATIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse para que estén llenos los extremos en ella contemplados son necesarios, CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norme para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, y Publicado en extenso fecha 24 de octubre de 2016, a opinión de esta Defensa Publica adolece del vicio de INMOTJVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Iodo fallo judicial debe poseer como elementos generales la estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación, y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber exáminado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa a Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundamentarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del tribuna. Supremo de Justicia, Nª 1 Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación can el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así par í aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...
"La motivación de la sentencia implica expresar razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsuncion de esos hechos en el Derecho que más se adecúe….
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipa Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en lecha 20 de octubre de 2016, MEDIDA DE PRIVAC JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicado extenso en fecha 24 de octubre de 2016, sin expresar las razone de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para, dictar la sentencia que ordenó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una Flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar que el juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JOSE BORREGO LOZADA, sin especificar, argumentar o por lo menos enumera los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfecho o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el Juzgador, incurrió en una Flagrante violación del debido proceso, de derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio o derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de solo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, y Publicado en extenso en lecha 24 de octubre de 2016, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O ÍNMOTIVACION, por lo que solicito se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación; PRIMERO declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia Estadal y Municipal en 1 unciones Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo fecha 20 de octubre de 2016, y Publicado en extenso en fecha 24 de octubre de 2016, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesa. Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, y Publicado en extenso en lecha 24 de octubre de 2016. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que do contestación al presente Recurso de Apelación como lo establece el articule 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA DECISION RECURRIDA
“… Celebrada en Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez QUINTO de Primera Instancia en Función de Control Abg. MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO, el Secretario del Tribunal abogado CARMEN TORRELLES y el Alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Publico ABG. DEBORA MELENDEZ, el imputado YOELVYS LEONARDO LOZADA GOMEZ, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa Abogados YANITZA DIAZ.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, que narra de manera suscintas los hecho:
“…Según Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-BASER CARLOS ARVELO de fecha 18/10/16, donde se indica la circunstancia de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano (s) JOSE JAVIER BORREGO LOZADA, precalificando para los tres imputados, el delito (s) como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario, es todo…”
Oída la manifestación anterior, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
YOELVYS LEONARDO LOZADA GOMEZ, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/98, hijo de Adrian Borrego y Danny Lozada, residenciado en LA LINDA, CALLE EL LICEO, CASA No. 7, GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.115.906, quien expone: “yo bajé por la calle el hambre y venía con mi hamburguesa y dos chamitos, nos abordaron los PTJ, y nos dijeron que nosotros habíamos hechos algo malo, nos llevaron a la sede el martes, y no se por qué estoy detenido, es todo…”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“…esta defensa, vista y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento, la defensa se opone a la precalificación jurídica en virtud de que no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad de mi asistido en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del COPP, invocando el artículo 8 del COPP presunción de inocencia y el artículo 9 ejusdem, es todo…”
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, según acta de fecha 18/10/16/16, y así se decide. SEGUNDA: Este Tribunal de Control, admite la precalificación respecto al delito de para el ciudadano JOSE JAVIER BORREGO LOZADA, precalificando el delito (s) de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERA: Este Tribunal de Control Decreta los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, es por lo que este Juzgador declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos establecidos en el los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, Considera este Tribunal que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, es por lo que, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (s) JOSE JAVIER BORREGO LOZADA, precalificando para los tres imputados, el delito (s) como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en el lapso de 45 días.. Quedan las partes notificadas en Acta de Audiencia. Y ASI SE DECIDE.….”
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Consiste en determinar si se ajusta a derecho y se encuentra debidamente motivada el pronunciamiento realizado por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE BORREGO LOZADA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes
RESOLUCIÒN
A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:
En fecha en fecha 20-10-2016 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-024470, en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE BORREGO LOZADA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad.
Contra la referida decisión, la defensa técnica del justiciable, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION; Señala la defensa que el juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE BORREGO LOZADA, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfecho o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta los elementos argumentados para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que afirma que el Juzgador, incurrió en una Flagrante violación del debido proceso, de derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio o derechos de su defendido, por incurrir en el vicio de inmotivacion.
Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE BORREGO LOZADA, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, procede a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las premisas y tesis de las partes que tuvo el Juez A-quo, a su vista y disposición y que plasmó en el auto recurrido, al momento de decidir en virtud de las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir argumentó luego de oír a las partes, solo lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, según acta de fecha 18/10/16/16, y así se decide. SEGUNDA: Este Tribunal de Control, admite la precalificación respecto al delito de para el ciudadano JOSE JAVIER BORREGO LOZADA, precalificando el delito (s) de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERA: Este Tribunal de Control Decreta los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, es por lo que este Juzgador declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos establecidos en el los Art. 236 Ord. 3ro y Art. 237 Ord. 1, 2 y 5, Considera este Tribunal que existe Peligro de fuga y visto la entidad del delito, el daño causado, es por lo que, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (s) JOSE JAVIER BORREGO LOZADA, precalificando para los tres imputados, el delito (s) como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en el lapso de 45 días…”
Ahora bien, cotejada la denuncia del impugnante, relativa a la FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION, en este sentido aprecia esta Sala que la defensa incurre en un error de técnica recursiva al denunciar la falta de motivación o inmotivacion, puesto que al señalar la falta de motivación la decisión carece de argumentos; no siendo así en el presente caso; el fallo esta inmerso en el vicio de inmotivacion, pues no cumple de forma concurrente con los requisitos exigidos en el articulo 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. con respecto al cumplimiento de los extremos del Art. 236 de la ley adjetiva penal, en relación a la motivación del fallo, en atención a la “Existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible”, en este sentido advierte la Sala que el Juzgador pretende cumplir con este requisito de motivación cuando en el particular segundo de su decisión establece: “…Se evidencia que existen fundados elementos de la convicción para estimar que el ciudadano imputado, presente en sala, ha sido autor o participe en los delitos ya mencionados”, lo cual ciertamente como lo argumenta la defensa no motiva, ni justifica de modo alguno en el fallo recurrido la exigencia del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no permite conocer cuales son los elementos de convicción que considero el Juez vinculaba al justiciable con lo delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual hace devenir en absolutamente inmotivado el fallo recurrido.
La sala observa que si bien es cierto es aplicable el principio de exhaustividad el cual no requiere una motivación profunda, no es menos cierto que el juez incurrió en la inmotivacion de la decisión, pues no dio razones suficientes, como tampoco analizo de manera concurrente los requisitos del Articulo 236 y 237 ejusdem.
Con base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad, considerando que el mismo no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró privar de la libertad al mencionado imputado, ni siquiera bajo los parámetros de excepcionalidad del Principio de Exhaustividad, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón se declara “Con lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES en el carácter de defensor Publico Primero Auxiliar, del imputado JOSE BORREGO LOZADA, se declara la Nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación que dio lugar al auto recurrido y los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES en el carácter de defensor Publico Primero Auxiliar del imputado JOSE BORREGO LOZADA. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 24 de octubre del 2016, y la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen del fallo aludido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la celebración de nueva audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir motivadamente acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Carlos López