REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000313
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.646 del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-028593, mediante el cual decreto MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, , asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 69 del Ministerio Publico con competencia plena a nivel Nacional en fecha 30 de Enero de 2017, presentando este contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 09 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 29 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta en las actuaciones, quienes apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que el misma están facultado para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 19 de Septiembre de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 18 de Noviembre de 2016, que de la certificación inserta al folio (38) del presente asunto se observa que el recurrente quedo debidamente notificado en la fecha de interposición del recurso, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en TIEMPO HABIL. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ., en su condición de Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.646, del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA; contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016493, mediante el cual decreto MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.

Hora de Emisión: 5:18 PM