REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2016-000314

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su condición de condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 10/11/2016 y publicada en fecha 14/11/2016 por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-025773, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 13/02/2017, quedando debidamente emplazado, dando contestación al recurso en fecha 16/02/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 03/03/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/03/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.


En fecha 05/04/2017, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La Defensora Publica Abogada JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2016 y publicada en fecha 14/11/2016 por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...En la sección de! auto aquí recurrido denominado de las RAZONES DE DERECHO se desprende textualmente lo siguiente: Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida DANY ENMANUEL SÁNCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, como fue el delito de PARA el imputado DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; en cuanto al imputado JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, el delito cómplice NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto en el articulo 458 con el articulo 84.3 ambos del código penal y para el imputado CARLOS DAVID CARDONA FLORES el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 458, con el 84.1 ambos de código penal; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra DANNY ENMANUEL SÁNCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función juridiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de: para el imputado DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; en cuanto al imputado JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, el delito CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 con el articulo 84.3 ambos del código penal y para el imputado CARLOS DAVID CARDONA FLORES el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 458, con el 84.1 ambos de código penal; han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DE CARABOBO, ESTACIÓN SAN BLAS; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DE CARABOBO, ESTACIÓN SAN BLAS, ACTA DE ENTREVISTAS A LAS VICTIMAS y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de donde emerge la recuperación de los objetos propiedad de la víctima. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASÍ SE DECIDIÓ.
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra DANY ENMANUEL SÁNCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, estar presuntamente incursos en el delito para el imputado DANNY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto el articulo 458 del código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; en cuanto al imputado JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, el delito CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 con el articulo 84.3 ambos del código penal y para el imputado CARLOS DAVID CARDONA FLORES el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 458, ambos de código penal. SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por a vía del procedimiento ordinario. Notifíquese
Por lo que, estando dentro del lapso legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 09 de Noviembre del año 2016, por el Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicado auto motivado de la mencionada decisión en fecha 14 de Noviembre del año 2016, de la cual me doy por notificada con la presentación del presente recurso.
El Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación ce procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el imputado DANNY ENMANUEL SÁNCHEZ MEDINA, y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 en relación con el articulo 84.1 ambos de Código penal, y para el imputado CARLOS DAVID CARDONA FLORES, ésta representación de la defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por a siguiente razón:
\o basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en a actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de la presunta víctima, según el criterio de la Representación de la defensa resultan de convicción, sin motivar en la presentación del imputado la reacción de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de a libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen e debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser arreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para so cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Preciso es señalar, que el Tribunal Aquo, entre otras cosas fundamenta su decisión de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad en el presunto peligro de fuga, en el sentido de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, en un evidente desconocimiento del criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia según sentencia de fecha 14-08-2015, N°.- 15-0774, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, mediante La cual se estableció lo siguiente:
"... Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar Ia medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a! jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08). los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia..." (negritas y cursivas de la defensa)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juez de Instancia evidente desacato de la misma decreta medida judicial preventiva privativa, y lo hace solo con la enunciación del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar as circunstancias que a su criterio constituyen y están presentes para que se
presuma el peligro de fuga, y mas grave aun sin realizar el análisis en conjunto de los requisitos contenidos en el articulo 236 ejusdem.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 09/11/2016 y publicado su contenido en fecha 14/11/2016, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados prenombrados, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre se desvirtué la presunción de inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 09'- de Noviembre del año 2016 y publicada en fecha 14 de Noviembre del año 2016, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos PANNY ENMANUEL SÁNCHEZ MEDINA y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, Se acuerde medida menos gravosa para los sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para los imputados tal como lo establece el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mis defendidos se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación argumentando lo siguiente:

“... Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
De la revisión realizada al recurso interpuesto por la Defensa Publica observa esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la misma ya que de las actuaciones presentadas en la sala de flagrancia del Ministerio Público, se desprende que los ciudadanos: DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, participaron en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; ya que la victima quien en declaración en la presente causa manifiesta que los ciudadanos en cuestión lo despojaron de su pertenencias bajo amenazas de muerte constando dentro de la causa cadena de custodia de evidencias físicas dejando constancia de la incautación de UNA ARMA DE FUEGO, así como de UN TELEFONO CELULAR, siendo los ciudadanos aprehendidos por una comisión policial luego de haber consumado el hecho.
Observa esta presentación del Ministerio Público, que la impugnante, recurre del auto que secreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 10-11-2016, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la Privación de Libertad es la excepción y que la regla es la libertad, siendo que este hecho, donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer y por la magnitud del daño causado, siendo acredito en los elementos de convicción debidamente identificados por esta Representación del Ministerio Público, considera ajustado a la ley, que se encuentran llenos los extremos de la norma ya que estamos en presencia del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causa, a la victima, es considerable, por cuanto la acción desplegada por el imputado de marras, afecto el b en jurídico de la víctima, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Propiedad, afectando a su vez el derecho a su integridad física, por ser un delito revestido de violencia, que afecto esos bienes jurídicos de la víctima tutelados en la carta magna por el estado Venezolano, estando ajustada a la ley la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados en fecha 10 de noviembre de 2016, no operando y considerando esta Representación del Ministerio Público, que la medida es apta y ajustada al ordenamiento jurídico, para la continuidad del proceso.”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 09/11/2016 y publicada en fecha 14/11/2016 por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-025773, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, y es del tenor siguiente:


“...DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, como fue el delito de PARA EL IMPUTADO DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; EN CUANTO AL IMPUTADO JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, EL DELITO COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON EL ARTICULO 84.3 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y PARA EL IMPUTADO CARLOS DAVID CARDONA FLORES EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CON EL 84.1 AMBOS DE CODIGO PENAL; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARALOS DAVID CARDONA FLORES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de: PARA EL IMPUTADO DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; EN CUANTO AL IMPUTADO JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, EL DELITO COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON EL ARTICULO 84.3 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y PARA EL IMPUTADO CARLOS DAVID CARDONA FLORES EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CON EL 84.1 AMBOS DE CODIGO PENAL; han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE CARABOBO, ESTACION SAN BLAS; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE CARABOBO, ESTACION SAN BLAS, ACTA DE ENTREVISTAS A LAS VICTIMAS y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de donde emerge la recuperación de los objetos propiedad de la víctima. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, por estar presuntamente incursos en el delito PARA EL IMPUTADO DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; EN CUANTO AL IMPUTADO JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, EL DELITO COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON EL ARTICULO 84.3 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y PARA EL IMPUTADO CARLOS DAVID CARDONA FLORES EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CON EL 84.1 AMBOS DE CODIGO PENAL..
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, ésta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, denunciando la defensa que la Juzgadora Aquo no analizo los el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la decisión es inmotivada, por lo que, solicita se revoque la decisión proferida por la Juzgadora en funciones de Control N° 9, en fecha 09/11/2016 y publicada en fecha 14/11/2017.

La Representación fiscal, argumento su contestación arguyendo que la decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, esta motivada, toda vez, que de los hechos narrados por la victima se desprende que fue despojado de su pertenencia bajo amenaza de muerte, y que existe elementos de convicción suficiente y así como el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse.

Ahora bien; esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello, la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y del acta de entrevista a la victima, registro de cadena de custodia de evidencias físicas; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:

“...Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, como fue el delito de PARA EL IMPUTADO DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; EN CUANTO AL IMPUTADO JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, EL DELITO COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON EL ARTICULO 84.3 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y PARA EL IMPUTADO CARLOS DAVID CARDONA FLORES EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CON EL 84.1 AMBOS DE CODIGO PENAL; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE Y CARALOS DAVID CARDONA FLORES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de: PARA EL IMPUTADO DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; EN CUANTO AL IMPUTADO JONATHAN JAVIER CARRIZALES CAPOTE, EL DELITO COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON EL ARTICULO 84.3 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y PARA EL IMPUTADO CARLOS DAVID CARDONA FLORES EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CON EL 84.1 AMBOS DE CODIGO PENAL; han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE CARABOBO, ESTACION SAN BLAS; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE CARABOBO, ESTACION SAN BLAS, ACTA DE ENTREVISTAS A LAS VICTIMAS y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de donde emerge la recuperación de los objetos propiedad de la víctima. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO...”

En razón de los argumentos ut supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, a los imputados Danny Emmanuel Sánchez Medina y Carlos David Cardona Flores; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones del recurso, que la Jueza Aquo al momento de analizar los elementos de convicción refiere que con dichos elementos se evidencia la recuperación de los objetos propiedad de la victima; razón por la cual se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los procesados de marras son los presuntos responsables de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Danny Emmanuel Sánchez Medina y Carlos David Cardona Flores, sumado a lo antes señalado, se trata de un delito pluriofensivo de libertad, cuya acción no esta prescrita, pues recién se inicia el proceso.

Así las cosas, del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata ésta Sala, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 10/11/2016 y publicada en fecha 14/11/2016, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Alzada observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su condición de condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 10/11/2016 y publicada en fecha 14/11/2016 por el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-025773, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados DANY ENMANUEL SANCHEZ MEDINA y CARLOS DAVID CARDONA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario

ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario