REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000227
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Concierne a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, en su condición de Defensa Privada del imputado EDUARDO GABRIEL PORTE PÉREZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.371, contra la decisión motivada en fecha 26 de Julio de 2016 publicado su texto íntegro el 18 de Agosto de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014332, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 11 del Ministerio Publico en fecha 15 de Marzo de 2017, sin presentar este contestación al presente Recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 24 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 03 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta en las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Julio de 2016 y publicada su motiva el 18 de Agosto de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 02 de Septiembre de 2016, que de la certificación inserta al folio (25) del presente asunto se observa quelal recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del recurso, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en TIEMPO HABIL. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ en su condición de Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.371, contra la decisión dictada el 26 de Julio de 2016, publicado su texto íntegro el 18 de Agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014332, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO GABRIEL PONTE PEREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.

Hora de Emisión: 12:40 PM