REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000075
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.112, con domicilio procesal en: Avenida Aranzazu con calle Silva Edificio Gran Palacio, piso Nº 02, Oficina Nº 07, Valencia Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 07/08/2015 y publicada en fecha 10/08/2015, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014040, mediante la cual DECRETO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 13/04/2016, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 31/10/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10 de febrero de 2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS.
En fecha 10 de febrero de 2017 se solicito la Causa Principal ante el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Marzo de 2017 fue recibido el asunto Principal de conformidad con el 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Abril de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, Defensor Privado, previamente identificado ut supra, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El tribunal al prescindir del derecho de la víctima a ser citado personalmente conforme lo imponen las normas en comento, pretendiendo que la actuación de la apoderada judicial de los padres de la víctima en fecha 13 de abril de 2015, podía sustituir el ejercicio de ese personalísimo derecho para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal de Control estaba obligado a citar personalmente a los ciudadanos: MORAIMA FRANCISCA REINAY ANGEL DAVID CEDEÑO REINA en su condición de MADRE Y HERMANO DEL HOY OCCISO pues aun cuando exista la posibilidad de notificar a las partes a través de sus defensores o apoderados judiciales, la norma del señalado artículo 309 es taxativa al indicar que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado boleta de citación Por tanto era ineludible el deber del órgano jurisdiccional de cumplir con las formalidades de la citación personal de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 165 166 167 y 168 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JOEL BRIZUELA en fecha 15 de Diciembre de 2014 y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convocó por auto del 15 de diciembre del mismo mes la celebración de la audiencia preliminar para el día 5 de enero de 2015: también es cierto que se ordena notificar a las partes pero el ministerio publico no presento datos confidenciales de la victimas por tanto la CITACIÓN PERSONAL DE LA MADRE Y DEMÁS FAMILIARES, no se realizó por tanto jamás podía comparecer personalmente a la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de enero de 2015 y en efecto esa audiencia nunca se realizo porgue el tribunal segundo quedó VACANTE desde el día 19 de diciembre, hasta el día 6 de febrero, que es asignado un nuevo Juez y este se aboca al conocimiento de la causa y se re -fija nuevamente fecha para AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de febrero de 2015 de nuevo se convoca a las partes pero se mantiene el VICIO de no notificar a las víctimas del lapso de los 5 días el 27 de febrero se difiere la audiencia por no estar presente ninguna de las partes y se fija nuevamente para el día 27 de marzo de 2015, siguiéndose el VICIO de no haber notificado a las victimas indirectas, el 27 de marzo se vuelve a diferir para el día 13 de mayo del 2015,es cuando el 13 de abril guíen suscribe con la cualidad de apoderado judicial insta al tribunal segundo de control a que se retrotraiga el proceso a lo establecido en el articulo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se notifique a las victimas y consigno poder donde se establece que las victimas indirectas son MORAIMA FRANCISCA REINAY ANGEL DAVID CEDEÑO REINA, en su condición de MADRE Y HERMANO DEL HOY OCCISO. En consecuencia aun cuando el Tribunal de Control recurrido omitió la citación personal de la madre y hermano, ciudadanos: MORAIMA FRANCISCA REINAY ANGEL DAVID CEDEÑO REINA, en su condición de MADRE Y HERMANO DEL HOY OCCISO lo cierto es que estos ciudadanos no pudieron ejercer su derecho a querellarse o a adherirse a la acusación.
PETITORIO
Solicitó sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y, en consecuencia
PRIMERO: ANULE conforme a las disposiciones de los artículos 174 y 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control contenido en el acta que contiene la celebración de la audiencia preliminar celebrada en esta causa el 7 de agosto de 2015. y SE FIJE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde de antemano se cite a las VICTIMAS INDIRECTAS a los fines que puedan ejercer el derecho a presentar querella o adherirse a la acusación presentada por la representación fiscal en tiempo hábil…”
II
DE LA CONTESTACION
La Fiscalia Quinta no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
(…Omisis)…
“…Celebrada en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-14040, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control Abg. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, el Secretario del Tribunal abogado DHAMELIS RIVERA, y el Alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Publico Abogado ANALIA AGUILAR el imputado JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa Abogado ARMANDO HERRERA.
Se deja expresa constancia, que corre en autos PODER JUDICIAL ESPECIAL PENAL, conferido por los ciudadanos MORAIMA FRANCISCA REINA y ANGEL DAVID CEDEÑO REINA, en su carácter de madre y hermano de quien en vida respondiera al nombre JOHAN ALEXANDER REINA (OCCISO) al Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.095.419, Inpreabogado 141.112, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 2, Oficina 07, frente al Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo, donde se ADHIERE A LA ACUSACION FISCAL o FORMULAR UNA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, contra el imputado JOEL BRIZUELA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no obstante a ello el mismo no compareció a la AUDIENCIA PRELIMINAR, el cual se dio por notificado, tal como consta en el expediente.
En fecha 20 de Julio de 2015 fue librada Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN COROMOTO NUÑEZ SALAZAR, en su condición de victima, la misma no compareció a la audiencia, no obstante de haber sido notificada.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hecho:
“…ratifico en cada uno de sus capítulos el escrito de la acusación presentada en fecha 04 de Diciembre de 2015, en contra del ciudadano: JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, por los hechos que produjeron la orden de aprehensión de fecha 20-10-2014, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (PNB) ÓSCAR PACHECO, adscrito a este eje de Investigación de Homicidio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 200, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48. 49 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y El Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses y el artículo 88 de la Ley del Servicio de Instrucción Médico Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 10:00 horas de la noche, del día 19-10-2014. Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Carabobo. Informando que en el Barrio Loros Pedernales, carretera Nacional, vía Belén, vía publica. Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo que previo conocimiento de los Jefes naturales de este Despacho, en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO ROGER TORO, DETECTIVE DENNYS ÁNGULO y DETECTIVE JOSÉ MANZANAREZ (Técnico de Guardia), a bordo de la unidad RP-30-284, nos trasladamos hacia dicha dirección, con la finalidad de realizar pesquisas correspondientes al presente caso e Inspección técnico Criminalistica al sitio del suceso. Estando presentes en la referida dirección fuimos recibidos por comisión de la Policía del Estado Carabobo, al mando del funcionario SUPERVISOR JEFE MARCOS BRIZUELA. placa 2079, tripulante de la unidad RP-763. Quien nos indicó el lugar exacto donde se encontraba el cadáver de un ciudadano del sexo masculino en decúbito dorsal, quien vestía Un short color azul, una Franela color negro, de aproximadamente 27 años de edad, donde siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 20-10-2014, el funcionario DETECTIVE JOSÉ MANZANAREZ (técnico de guardia), procedió a realizar la inspección técnico Criminalistica al sitio del hecho, la cual se consigna, mediante la presente acta, posteriormente sostuvimos entrevista con una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera CARMEN (los demás datos Identificativos quedan en la Planilla de Identificación de Testigos a Reservada para uso del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Víctimas y Testigos), la misma manifestó ser esposa del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como JOHAN ALEXANDER REINA Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1987, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario Activo de la Policía del estado Carabobo con la Jerarquía de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Carabobo, residenciado en el Barrio Limonal, Calle Los Tamarindos, Casa sin número, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Cédula de Identidad V-18.855.867, indicando que para el momento del hecho ella se encontraba saliendo para su trabajo cuando recibió una llamada telefónica de un familiar avisándole que su esposo estaba muerto en el Barrio Loros Pedernales, carretera Nacional, vía Belén, vía pública. Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, trasladándose de inmediato para allá logrando ver a su esposo muerto en el sitio antes citado, seguidamente se le, notifico a dicha ciudadana que se trasladara hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en torno al presente caso, posteriormente sostuvimos entrevista con unas ciudadanas vecinas del sector quien previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificadas de la siguiente manera YOSELIN y JOSEFINA (los demás datos Identificativos quedan en la Planilla de Identificación de Testigos a Reservada para uso del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Víctimas y Testigos), la misma manifestó ser residente del sector, indicándonos que en relación a los hechos ella se encontraba en su residencia, cuando logro escuchar una fuerte discusión al frente de su casa, a eso de las 10 20 horas de la noche del día de ayer 19-10-2014, por lo que observo por la ventana de su casa un sujeto entre ellos uno conocido como LUIS que golpeaba y cortaban con un objeto grande a un vecino del sector de nombre JOHAN que es funcionario activo de la policía de Carabobo luego llego un vehículo y los sujetos prendieron una moto y se fueron del lugar, minutos después se acerco un conocido del sector de nombre ÁNGEL y logro observar el cuerpo del hoy inerte, acto seguido llega nuevamente el sujeto de nombre LUIS a bordo de una moto azul y le dice al ciudadano que se encontraba observando el cuerpo que se fueran que ya estaba muerto y se alejo del lugar, ceso la conversación, seguidamente se le indico a dichas ciudadanas si tenían algún inconveniente en acompañar a la presente comisión a la sede de este ¡despacho, a objeto de ser entrevistada en torno al presente caso, indicando la misma no tener ningún problema en acompañarnos, en el mismo orden de ideas realizamos un recorrido por el sector donde se encontraba el ciudadano hoy occiso con el fin de ubicar al ciudadano mencionado como ÁNGEL donde luego de varios, recorridos logre entrevistarme con 'un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera ÁNGEL (los demás datos Identificativos quedan en la Planilla de Identificación de Testigos a Reservada para uso del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Víctimas y Testigos), el mismo manifestó ser residente del sector y testigo del presente caso, indicándonos conocer de los hechos que se investigan, ceso la conversación, seguidamente se le indico a dicha ciudadana si tenía algún inconveniente en acompañamos a la presente comisión a la sede de este despecho, a objeto de ser entrevistada en torno al presente caso, indicando el mismo no tener ningún problema en acompasarnos. Luego procedimos a la remoción del cadáver para trasladarlo hasta la sede de Patología Forense de Valencia Estado Carabobo, acto seguido se sostuvo entrevista con moradores del sector los cuales no quisieron dar su identificación por miedo a futuras represalias indicándonos que el sujeto de nombre LUIS reside en el sector el piñal al final de las invasiones del estadio única vía de acceso, por lo cual procedimos a dicha dirección a fin de ubicar, identificar y aprender a dicho ciudadano, al llegar a la casa logramos observar a un ciudadano con las características aportadas por los testigos sentado al frente de la casa quien al notar la presencia policial el mismo opto por irrumpir al inmueble por lo que con la premura de! caso descendimos de los vehículos dándole la voz de alto, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a dicha residencia, logrando capturar a dicho sujeto en la primera habitación de dicho inmueble, asimismo se deja constancia que el ciudadano se encontraba en alto estado de ebriedad, logrando identificarlo de la siguiente manera JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, venezolano, natural de guigue, estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1990, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector el piñal, calle la guremita, casa sin número, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-20.082.039, quien portaba como vestimenta una franela sin mangas de color blanco con franja de color anaranjado y un mono de color azul oscuro con una franja blanca por los lados, amparado en el artículo 193 del Código Procesal Penal procedimos a realizarle el respectivo chequeo corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalistica, asimismo a dicho ciudadano siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 20-10-2014, se le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionario DETECTIVE JOSÉ MANZAREZ (TÉCNICO DE GUARDIA), procedió a realizar una minuciosa búsqueda en la mencionada habitación logrando incautar debajo del colchón de la cama un arma blanca tipo (machete) con empuñadura de madera, donde siendo las 03:15 horas de la tarde el supra-mencionado funcionario procedió a realizar una inspección técnico Criminalistica donde es fijado y colectado como evidencia de interés criminalístico para ser sometida a las experticias de rigor a la evidencia antes citada, Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de Patología Forense de Valencia Estado Carabobo. a fin de realizarle la necrodactilia de ley e Inspección Técnico Criminalistica, una vez presentes en el referido Departamento, fuimos recibidos por el funcionario de Guardia AUXILIAR DE PATOLOGÍA FORENSE KLEIDERMAN HERNÁNDEZ, quien le dio ingreso por el libro de novedades al hoy occiso, quedando registrado en el libro de ingreso como occiso: JOHAN ALEXANDER REINA, de 27 años de, cédula de identidad Nº V-18.855.867, autopsia numero A-2419-14, seguidamente siendo as 10:30 horas de la mañana del día de hoy 20-10-2014, el funcionario DETECTIVE JOSÉ MÁNZANAREZ, (Técnico de guardia), procedió a realizar la Inspección Técnico Criminalistica al hoy occiso, la cual consigno mediante la presente acta y necrodactilia donde sobre una parihuela de metal en decúbito dorsal se observa el cadáver de una persona del sexo masculino, de tez Morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de unos 27 años de edad, de 1.74 centímetros de estatura, portando la siguiente vestimenta: Una short de color azul, Una Franela de color Negro, presentando una herida con bordes irregulares, que abarca desde la Región esternocleidomastoide hasta la región paratidomasetera, cuatro heridas abierta con bordes irregulares que abarcan desde la Región Occipital hasta la Región Auricular, en el mismo orden de ideas la comisión retorna a la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad, donde una vez aquí se procedió a verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo la identidad del hoy exánime JOHAN ALEXANDER REINA, de 27 años de edad, Cédula de Identidad V-18.855.867 y la del Victimario JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, de 32 años de edad, cédula de identidad V-20.082.039, así como también los posibles registros o solicitudes que pudiera poseer los mismos, donde luego de procesar los datos suministrados en el sistema computarizado, me arrojo que el occiso no presenta registro alguno y el ciudadano detenido presenta los siguientes registros policiales 01) Expediente H-423.070, de fecha 08-05-2007. Expediente 02) H-770576, de fecha 28-03-2008, ambos por ante la sub delegación Valencia, por uno de los delitos Contra as Personas (Homicidio). En virtud de lo antes expuesto se da inicio a las actas procesales número K-14-0114-01858, que se instruyen por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Por los motivos antes expuestos esta Representación Fiscal Acusa Formalmente al Imputado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de Johan Alexander Reina, esta Representante Fiscal solicita se admita totalmente la presenta acusación, y las pruebas ofrecidas, por se legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral Y Publico, y solicito el enjuiciamiento del acusado. Es todo….”
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
JOEL LUIS TORRES BRIZUELA: Nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1980, titular de la cédula de Identidad V- 20.082.039, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Josefina Brizuela (F) y José Luis Torres (V) domiciliado: El Piñan, Calle la Gomerita, Casa Nro s/n, Guigue, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4270509. Quien declara “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo…”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“…buenas tardes esta defensa ratifica la contestación de la acusación presentada en tiempo útil en fecha 30/12/2014, esta defensa en beneficio de los derechos de mí defendido, que me opongo a la acusación presentada, toda vez que el escrito no describe las circunstancia de modo Tiempo y lugar que involucran a mi defendido con los hechos, así mismo carece de elementos serios establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo invoco el principio de la verdad materia, el principio de presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad. Así mismo de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas hago mía las pruebas que puedan esclarecer los hechos y beneficien a mi defendido, así como la declaración de los ciudadanos 1.- Elia Rodríguez, Cedula de Identidad Nro. 9.437.871. 2.- Rosa Agreda, Cedula de Identidad Nro 13.54346. 3.- Wulian Godoy, Cedula de Identidad Nro 17.043.910. 4.- Francisco Torres, Cedula de Identidad Nro 20.081.362 y 5.- Eduardo Aponte, Cedula de Identidad Nro 24.971.641. De la misma forma solicito el examen y revisión a favor de mi defendido, por lo que solicito una medida cautelar, a los fines que mi protegido enfrente su Juicio en estado de Libertad, solicito la practica medico forense y ser designado como correo especial, solicito copias…”
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: admite este tribunal Totalmente la acusación presentada por la fiscal 5 del Ministerio Público en contra de JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de Johan Alexander Reina, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan en el capitulo V de la Acusación al folio 84 al 89 ambos inclusive de la Única pieza, es decir. Testimoniales de los Expertos, 1.1 de las Inspecciones. 1.2 de las experticias. 1.3, Testimoniales de los Funcionarios, Testimoniales de los testigos, de las Pruebas documentales, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección, Nro 7400, 7401, 7406, experticia de reconocimiento legal y hematológica, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrito, acta de defunción. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa como es el Principio de la comunidad de la prueba y las testimoniales 1.- Elia Rodríguez, Cedula de Identidad Nro. 9.437.871. 2.- Rosa Agreda, Cedula de Identidad Nro 13.54346. 3.- Wulian Godoy, Cedula de Identidad Nro 17.043.910. 4.- Francisco Torres, Cedula de Identidad Nro 20.081.362 y 5.- Eduardo Aponte, Cedula de Identidad Nro 24.971.641, por considerarse todas útiles y Pertinentes. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de la alternativa de la persecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 Ejusdem, manifestando el imputado: JOEL LUIS TORRES BRIZUELA Nacionalidad Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1980, titular de la cédula de Identidad V- 20.082.039, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Josefina Brizuela (F) y José Luis Torres (V) domiciliado: El Piñan, Calle la Gomerita, Casa Nro s/n, Guigue, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4270509. Quien declara “Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Se admiten las pruebas señaladas ofrecidas por el Ministerio Público y los de la defensa Privada por considerarlas legales, útiles y pertinentes y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite la comunidad de prueba. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad del Acusado de auto JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen al presente hecho y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a una medida menos gravosa. Ahora bien se declara la apertura a juicio oral y publico para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 313, numerales 2, 5 y 9 en relación con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad del Imputado: JOEL LUIS TORRES BRIZUELA. Se Acuerda la Practica de Reconocimiento medico forense del imputado: JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, por lo que se ordena librar oficio a la Medicatura forense de San Juan de los Morros, Estado Guarico y al Director del Internado Judicial 26 de Julio con se de en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Se designa como correo especial al Ciudadano: Armando Herrera, cedula de Identidad Nro. 14.393.439. Notifíquese a la Victima mediante carteles, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente la Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El recurrente interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07/08/2015 y publicada en fecha 10/08/2015 , por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, por cuanto no se notificó a la víctima y a su apoderado Judicial de la celebración de la audiencia Preliminar con cinco días de anticipación; a los fines de poder ejercer la victima el derecho de presentar acusación propia o poder y/o adherirse a la acusación Fiscal, en tal sentido señala el recurrente “…el VICIO de no notificar a las víctimas del lapso de los cinco 5 días, el 27 de febrero se difiere la audiencia por no estar presente ninguna de las partes y se fija nuevamente para el día 27 de marzo se vuelve a diferir para el día 13 de mayo de 2015, es cuando el 13 de Abril quien suscribe en cualidad de apoderado insta al Tribunal Segundo de Control a que se retrotraiga el proceso a los establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal …”
Determinado el punto controvertido a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el Tribunal en su decisión estableció: “…que se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico asume la representación de la víctima, de acuerdo a lo previsto en artículo 310 del Decreto Con Rango de valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar Retardo Procesal por la incomparecencia de la víctima...”
“…ahora bien se declara la apertura a juicio oral y público para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 313, numerales 2, 5 y 9 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de privación preventiva de libertad del imputado: JOEL LUIS TORRES BRIZUELA. Se acuerda la Practica del Reconocimiento médico forense del imputado: JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, por lo que se ordena libar el oficio a la medicatura forense de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se designa como correo especial al Ciudadano: Armando Herrera, cedula de identidad Nro: 14.393.439. Notifíquese a la víctima mediante carteles, de acuerdo al previsto al artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 15 de la actuaciones del presente recurso, Así las cosas es importante señalar DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION PENAL, autor Gianni Piva, Carlos Piva. Quien se considera victima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2.- El o la conyugue a la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva , parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad .
3.- Los socios o socias, accionistas o miembros, respeto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.
4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos.
ART.120. Código Orgánico Procesal Penal, establece el siguiente: (…) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado Victima , aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a los establecido en este Código; 2. Ser Informada de los resultados del Proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él. 3. Solicitar las medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción Pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 5. Ejercer acciones Civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho Punible.6. Ser notificada la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia.
De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se provee la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública y atreves de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, no obstante se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado alguna decisión. Cito artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se hay querellado o haya presentado una acusación particular propia...“
En tal sentido, estima esta Sala que la instancia debió atender al requisito de la citación personal de la victima de autos para la Celebración de la audiencia Preliminar, más aun cuando la misma demostró su interés de participar en el presente asunto.
En efecto, la formalidad que debió ser cumplida era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 169 a ello, la Sala Constitucional, Sentencia Nª2535 de fecha 15 de Octubre de 2002).
Así las cosas, en el presente caso, la instancia debió libar boleta de citación de las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constatar en los autos mediante las respectivas resultas de la boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras, así lo difiere, de manera inequívoca, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2831 , de fecha 29 de Septiembre de 2005.
En tal sentido y con apego a los razonamientos citados en parágrafos procedentes, esta alzada observa que le asiste la Razón al recurrente en el fallo apelado, y se encuentra viciado de inmotivacion, por inobservancia de las normas legales previstas del texto adjetivo, violentándose el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que provee la obligatoriedad de la motivación de los fallos, lo cual deviene de nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174,175,179 ejusdem, Vulnerando las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 del Carta Magna .
En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declara Con Lugar el Recurso De Apelación, se ordena a otro Juez conozca con prescindencia del vicio declarado y con la sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Se Mantiene la medida Privativa de Libertad. Y así decide.
DISPOSITIVA
Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero : Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOEL LUIS TORRES BRIZUELA, contra la decisión dictada en fecha 07/08/2015 y publicada en fecha 10/08/2015, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014040, mediante la cual DECRETO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se ANULA la decisión de fecha 07/08/2015 y publicada en fecha 10/08/2015 dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175,y 179 ejusdem, se ordena que otro Juez conozca con la prescindencia del vicio aquí declarado y con la sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Tercero. Se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia Preliminar se mantiene la Medida Privativa de Libertad y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
SECRETARIO
ABG. Carlos López