REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000531
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Concierne a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA en su condición de víctima asistido por el Abogado LUIS LOZANO DIAZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.026, contra la decisión dictada el 21 de Agosto de 2015 motivada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-014143, mediante el cual OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Janosky Heredia Rojas, José Ramón Bolívar Cabrera y Anyela Thais Bolívar Cabrera por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 03 del Ministerio Publico en fecha 13 de Marzo de 2017, sin presentar este contestación al presente Recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 24 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 03 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la víctima, tal como consta en las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido adversa, pues el juez desatendió su pedimento; de lo que se deduce que la misma están facultada para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 24 de Agosto de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 27 de Agosto de 2015, que de la certificación inserta al folio (38) del presente asunto se observa, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha de interposición del recurso, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en TIEMPO HABIL. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA en su condición de víctima, asistido por el Abogado LUIS LOZANO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.026, contra la decisión dictada el 21 de Agosto de 2015 motivada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-014143, mediante el cual OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Janosky Heredia Rojas, José Ramón Bolívar Cabrera y Anyela Thais Bolívar Cabrera por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 4:37 PM