REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000174
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ., en su condición de Defensor Publico Décima Segunda adscrita a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014193, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal, se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 20 de Octubre de 2016, sin presentar éste, contestación al presente Recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala en fecha 29 de Marzo de 2017 correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 04 de Abril de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley, procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de Defensor Publico Décima Segunda, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Sexto en funciones de Control en fecha 22/07/2016 carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en el articulo 26, 49 y 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del código orgánico procesal penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se severa, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en la inmotivación
…(OMISIS)…
PETITORIO
Primero: sea declaro admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 22 de julio de 2016 del año 2016, dictado por el tribunal sexto de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, en el cual se decreto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ
Segundo: tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto decretándose la nulidad del auto recurrido y en consecuencia pido dicte en decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
II
DE LA CONTESTACION
El representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
...(Omisis)...
“…En Valencia, en el día de hoy, Veintidós (22) de Julio del Año Dos mil dieciséis (2016) siendo las 11:40 PM (horas de la tarde) Se inicia la continuación de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-014193 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistida para este acto por la Abg. Maria Laura Barrios, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Giuseppe Noe, el imputado: RICHARD JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, asistidos por la defensa publica, abg. Tania Rondon. Acto seguido, la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico Ratifico el acta policial de fecha, 21-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal De Guacara donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que produjeron la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ SUAREZ precalificando el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art. 264 de la LOPNNA ; solicitando una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinaria y se decrete la aprehensión en flagrancia como legal. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) RICHARD JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera 1.- RICHARD JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1988, titular de la cedula de identidad numero 19.631.039, de estado civil soltero, hijo de Anais Suárez y padre Domingo Rodríguez, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en Primero de Mayo Primera calle Casa Nº 70, punto de referencia Escuela José Cecilio Ávila Municipio Guacara, estado Carabobo, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: Una vez revisadas las actas procesales esta defensa va a solicitar un cambio de calificación como es el hurto en grado de frustración ya que mi representado no saco nada del inmueble y en cuanto al uso de adolescente para delinquir solicito se desestime la precalificación de que las actas no se desprenden que ninguna persona considerado como adolescente nada que señal, faltan elementos de convicción no se acredite ese tipo penal, debería constar acta de nacimiento para verificar que era un adolescente, de igual manera esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, estamos en un sistema acusatorio y aunado al hecho que posee una residencia fija se podría desvirtuar un peligro de fuga, si bien acordar una medida establecida en el Art. 242 del COPP. Solicito Copias de las actuaciones.Es todo. PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas procesales que conforman el expediente, se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RICHARD JOSE RODRIGUEZ SUAREZ sean autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; motivo por el cual este Tribual hace el cambio de calificación la precalificación dada por el Ministerio publico como lo es la presunta comisión del delito HURTO EN GRADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453.con catenado con el Art. 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art. 264 de la LOPNNA una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo y 453 concatenado con el Art. 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art. 264 de la LOPNNA . SEGUNDO: Se califica la flagrancia y se autoriza el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión Líbrense los Oficios correspondientes.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa interpone recurso de apelación en fecha 02 de Agosto de 2016 contra la decisión dictada y publicada el 25 de Julio de 2016 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal contra su representado RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ SUÁREZ; fundando su medio en impugnación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo contenido refiere la falta de motivación en que incurrió el Juzgador A quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad vulnerando con ello el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 1 numeral 8, eiusdem; por lo que solicita la revocatoria de la medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, decretada el 25 de Julio de 2016.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión se encuentra inmotivada.
Citadas las consideraciones que anteceden, advierte esta Alzada, previa revisión de las actuaciones y del Sistema electrónico Juris 2000; que el Tribunal Sexto en Funciones de Control en fecha 30 de Noviembre de 2016 realizó la audiencia preliminar, y previa admisión de los hechos por parte del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ SÚAREZ, lo condeno a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014193.
Ahora bien, en consonancia con lo antes mencionado; estima esta Superioridad citar parte de la decisión antes aludida, verificada a través del Sistema Juris 2000; en los siguientes términos:
1. En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual, previa admisión de los hechos por parte del acusado, se le condeno a cumplir la pena DE DOS (02) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal.-
2. El día 05 de Diciembre de 2016 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de Noviembre de 2016.
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la peculiaridad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2016-014193, a través del Sistema Juris 2000 se advierte el dictamen supra, cuyo contenido refiere, que previa admisión de los hechos, el ciudadano Richard José Rodríguez Suárez fue condenado a cumplir dos años de prisión.
SITUACION SOBREVENIDA
Precisado lo anterior, visto que el Juez Sexto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, previa admisión de los hechos del imputado RICHRAD JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ, lo condenó, en fecha 30 de Noviembre de 2016 y publico el texto íntegro de la sentencia el 05 de Diciembre de 2016, la Sala resalta lo siguiente:
“… PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ, En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal. tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término medio, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado: RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ, a cumplir una pena de DE DOS (02) AÑOS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito ante mencionado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1990, de estado civil soltero, hijo de Yelitza del Carmen Chirinos y padre desconocido, grado de instrucción; 3er año, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, residenciado en la Michelena, Barrio Los Taladros, Invasión, Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V 24,.426.581. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.-
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia…”
Vista la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016 por la Jueza Sexta en Funciones de Control; y luego de haberse constatado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento supra; visto el contenido del fallo que se ha realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2016-014193, y en especial la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 05 de Diciembre de 2016; para esta Alzada resulta inoficioso e inútil entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante acta de fecha 25 de Julio de 2016, por cuanto dados los actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 02 de Agosto de 2016, en virtud de que actualmente el imputado de autos fue condenado y goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De manera que, ante la situación procesal de mediar SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2016-014193 donde el imputado RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más la pena accesoria, previstas en las disposiciones jurídicas supra por la comisión del delito antes señalado, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS en la audiencia preliminar, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, su vigencia; en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente Sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ., en su condición de Defensor Publico Décima Segunda adscrita a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014193, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
ABG. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 5:22 PM