REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Abril de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2016-000026

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIO ACOSTA MARTINEZ y ARTURO ORTEGA TORO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18/12/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-020363, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 03/03/2016, quedando debidamente emplazada en fecha 14/03/2016, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 09/03/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/03/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:



I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los representantes del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 18/12/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, Abog. Julio Cesar A. Acosta Martínez y Abog. Arturo de Jesús Ortega Toro, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con domicilio procesal Urbanización Carabobo, calle 147, Av. Bolívar Norte , diagonal al Hipermercado Bicentenario, Edificio Sede del Ministerio Público, Oficina de la Fiscalía Vigésima Octava, Piso Siete, Teléfono (0241) 825624, Valencia estado Carabobo, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra la Decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013- 020363, donde se decretó: PRIMERO: Se declaró con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, previa solicitud realizada por la abogado: Janteth Victoria Soto Rubio, en su condición de defensora del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, y en consecuencia ACUERDA las medida cautelar sustitutiva prevista en el numerales 3o; 4o y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el 246 ejusdem; razón por la cual recurrimos en los siguientes términos:

TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que: ..." En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar"..., por lo cual se puede asegurar que el lapso para la interposición del presente recurso de apelación de autos debe computarse por días hábiles de despacho.

,,,Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Representación Fiscal difiere de la Decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado: ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, ya identificado, en el presente caso por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Podemos afirmar que el Acusado: 1.- ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, ya identificados en marras, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de os Guayos (para el momento de los hechos), está incurso en DELITOS CONTRA LOS IERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Es el Acusado en nuestro caso - n comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, y por motivos ajenos a s j voluntad, es decir, de manera frustrada, realizó toda las acciones para causarle la muerte a la Victima de la presente Causa el ciudadano FLORES VALENCIA BERKY YIMONDO.
Tal aseveración se ha tratado en la doctrina y el Magno Tribunal de la República; por ejemplo Jesús María Casal en su obra Los Derechos Humanos y su Protección (2da. Edición, 2008) señala que..."la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten. Bajo estos parámetros, los derechos humanos rigen la relación de las personas con el poder público. Asimismo es Criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. (Resaltado nuestro). A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contestando un Recurso de Interpretación solicitado por el Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, indica que: "Por imputado, en los términos del artículo 29 constitucional, debe entenderse a la autoridad. La autoridad debe entenderse también como la potestad establecida en la Constitución de cada país conforme con la cual se dicten leyes, se observen o se administre justicia (Enciclopedia OPUS, p. 573). Otra acepción: "Persona que ejerce o posee cualquier clase autoridad" (DRAE, 4), de allí que debe entenderse que la competencia de los tribunales penales ordinarios está regida por el principio de la responsabilidad penal individuar.
Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra lo Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, el Acusado: 1.- ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, ya identificado en marras, funcionario adscrito a la Policía Municipal de los Guayos (para el momento de los hechos), actuó en su condición de Funcionario Policial éstas Representaciones Fiscales advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03-1844, indica que: Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
Artículo 29. "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Resaltado nuestro).
Razón por la cual, ésta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: ..."lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohibe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos ".... Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos (Resaltado nuestro).
TERCERO: Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto al Acusado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, ya identificado se le señala como presunto responsable, de la siguiente forma:. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del código penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem.
Por lo cual, no se puede interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Orden de Aprehensión como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su defecto la aplicación de una presunción de Derechos, el cual es el mismo análisis para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como es el caso en comento.
CUARTO: Esta Representación Fiscal advierten pronunciamientos por parte de la Recurrida que se contraponen o contradicen, lo cual destruye la motivación y fundamentos legales que pueda tener la decisión recurrida.
El Tribunal a-quo en su decisión toma como motivo de la misma que ..." Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los articulo 251 y 251, del Código en comento, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por contrario este ha cesado, es decir si de alguna forma constatable las circunstancias han variado. . En este sentido se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como se señalo presento acusación contra del acusado por la presunta comisión del Delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405, concatenado con los articulo 80 y82 del código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA: previsto v sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Se evidencia de igual forma sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto a ser debatido conforme el auto de Apertura a juicio, así como la configuración de la calificación jurídica admitida de manera provisional en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; y por la que se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, que no cuenta con los recursos suficientes para huir del país: tiene residencia fija tal como se desprende del asunto: y en segundo lugar tomando en consideración el hecho notorio judicial denominado "Crisis Carcelaria" que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros penitenciarios, dad la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, que se traduce en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, siendo que el mismo está recluido en la Policía Municipal de los Guayos: lo cual no es un centro apto para tales fines: debiendo los administradores y operadores justicia ponderar las circunstancias que rodean el hechos asi como la probabilidad de condena (nuevos criterios de sala penal) a los fines de no contribuir a la mencionada problemática. En tal sentido, en el presente caso, habida cuenta del análisis anteriormente realizado a la características particulares del caso de Autos, considera esta Juzgadora que el acusado pudiera seguir sujeto al proceso que esta en conocimiento que se le sigue en estado de Libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el articulo 242 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente en el caso seguido al Acusado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ; es sustituirle la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 19/01/2013 y decretar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad: por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción del peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema Acusatorio "PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA" y la AFIRMACION DE LIBERTAD"; (subrayado nuestro).

Por ultimo, la Recurrida no explica la razón del porque, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ALEXANDER RAFAEL ^OPEZ HURTADO, ya identificado en marras, y cae en contradicción con respecto a una "crisis carcelaria" siendo que en el caso incomento el Acusado estaba recluido en la Sede del Cuerpo Policial al cual está adscrito, motivo por el cual considera es el sitio idóneo para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 3e nuestra Carta, cuando hablamos de la misma expectativa de condena, por cuanto el Acusado, ya identificado, tiene su responsabilidad penal como AUTOR en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del código penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem, solicitándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según o dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
Estas Representaciones Fiscales a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas la totalidad de la Investigación penal y la totalidad de las actas que se encuentran insertas en el presente Asunto y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el Asunto N° GP01-P-2013-020363.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 18 de Diciembre de 2315 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreta al Acusado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el numerales 3o y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; así como el presente Recurso de Apelación de Auto, se les solicita sea acordada la NULIDAD de la Medida Cautelar Sustitutiva supra mencionada y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado, ALEXANDER RAFAEL LOPEZ, antes identificado en actas, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la defensora privada Abogada Janeth Soto Rubio, hasta la fecha no presento contestación al recurso de apelación.



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 18/12/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2013-020363, y es del tenor siguiente:

“…Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha día 15 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche, en las adyacencias de la manzana 16 del Barrio Alicia Pietro de Caldera del Municipio Los Guayos, cuando los dos acusados ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, y WINNER ALEXANDER GOITIA VILLEGAS encontrándose de servicio como funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos, en persecución de unas personas, el primero de los mencionados efectúa un disparo que impactara en la humanidad del ciudadano FLORES VALENCIA BERKY YIMONDO, causándole lesiones graves que le coloco su vida en riesgo vista la región anatómica comprometida, según reconocimiento medico legal. Con las demás especificidades a que se refiere el capitulo II de la acusación fiscal que se da aquí por reproducida.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, que establece que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, entra a conocer, en uso de la competencia conferida por dicha norma sobre el mantenimiento de la medida gravosa decretada por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-12-2013, a tales efectos se pronuncia al efecto y vista la solicitud de revisión de medida presentada por su abogada defensora JANET VICTORIA SOTO RUBIO; fundamentadas en la libertad y seguridad personal previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19-12-2013 fue presentado el acusado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo cual el tribunal de Control Decreto Medida Judicial de Privación de libertad a los acusados, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 237 ejusdem, referido al peligro de fuga, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continuara las investigaciones.

SEGUNDO: La presente causa se encuentra en etapa de Juicio Oral y Público, el cual esta fijado para el día de 19/01/2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Luego de dejar establecido los particulares anteriores está juzgadora pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial de Libertad, que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente:
El artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252, del Código en cometo, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado, es decir si de alguna forma constatable las circunstancias han variado.
En este sentido se observa que la Fiscalía del Ministerio Público tal y como se señalo presento acusación contra del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se evidencia de igual forma sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto a ser debatido conforme el auto de apertura a juicio, así como la configuración de la calificación jurídica admitida de manera provisional en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; y por la que se ordenara la apertura a juicio oral y público, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para huir del país, tiene residencia fija tal como se desprende del asunto; y en segundo lugar tomando en consideración el hecho notorio judicial denominado “crisis carcelaria” que atraviesa nuestro sistema penitenciario, dada la falta de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, que se traduce en hacinamiento y todo tipo de problemas de violación de derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, siendo que el mismo esta recluido en la Policía Municipal de los Guayos; lo cual no es un centro apto para tales fines; debiendo los administradores y operadores de justicia, ponderar las circunstancias que rodean el hecho así como la probabilidad de condena (nuevos criterios de la sala penal) a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.
En tal virtud, en el presente caso, habida cuenta del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que el acusado pudiera seguir sujeto al proceso que esta en conocimiento se le sigue en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente en el caso seguido al acusado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ; es Sustituirle la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 19-01-2013, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y la “AFIRMACIÓN DE LIBERTAD” establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4° y 9º; al ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y 4° La prohibición de salir del estado Carabobo y asimismo del país sin autorización del órgano jurisdiccional; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia vigente al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se les informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 ejusdem.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4° y 9º en concordancia con el Artículo 246 ejusdem; al ciudadano 1) ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 18.358.773, de estado civil SOLTERO, de 24 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Polcia de Los Guayos, fecha de nacimiento 04-02-89, residenciado en Barrio Impacto, calle los mangos, N 144, Valencia, Estado Carabobo; referidas a. 3-. La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberán presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, y levantar acta de imposición de estas condiciones conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 4° La prohibición de salir del estado Carabobo y del país sin autorización del órgano jurisdiccional.; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y Consignar Constancia de Residencia al momento de presentarse a los fines de levantarse acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrense Boletas de Excarcelación, dejándose constancia que el acusado deberá concurrir de inmediato a este Tribunal, a los fines de que se les levante acta de imposición de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se deje constancia del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Cúmplase….”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se interpone ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por parte de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre del 2015, a favor del acusado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, a quien se le sigue causa por los presuntos delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones; en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2013-020363.


Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida cautelar de libertad decretada por la Jueza a quo a favor del hoy acusado, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez en funciones de Control, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.


En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, y una vez verificado en el Sistema Juris 2000 el asunto principal del cual se desprende, que las circunstancias por las cuales el Juez Primero en funciones de Control dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, OMISION DE SOCORRO al estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente ratificando la medida privativa de libertad en audiencia preliminar al hoy acusado aperturando a juicio oral y publico por los presuntos delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, posteriormente la Jueza Segunda en funciones de Juicio procede a sustituir la referida medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud que ha criterio de la Jueza Aquo habían variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, ya que el procesado no cuenta con recursos económicos suficientes para huir del país, tiene residencia fija, aunado a la crisis carcelaria que atraviesa el sistema penitenciario.


En vista de la decisión proferida por la Jueza Segunda de Juicio, los representantes del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, señalando fundamentalmente, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable, fundamentalmente por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha, existiendo el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.


Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad y siendo el delito de Homicidio un delito que atenta contra la vida, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra del acusado de autos, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusados había sido autor o participes en la comisión de los delitos aludidos, siendo que en la decisión sobrevenida de revisión, la Jueza pretende entre otros motivos, justificar la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial, lo cual a su juicio desvirtúa el peligro de fuga.


A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.


En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la revisión de medida Privativa Judicial solicitada por la defensa del acusado, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre las circunstancias que variaron y que dieron lugar a la mencionada medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, delitos por los cuales habían sido presentado y que dio lugar a la medida privativa de libertad aperturándose igualmente a juicio oral y publico.


Del texto analizado y que explanó la juzgadora a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al señalar variación del peligro de fuga por una constancia de residencia de los acusados, no tomando en cuanta la Juzgadora Aquo la calificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, Homicidio Simple en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma Orgánica, es evidente que en el presente caso, sin animo de analizar el fondo del asunto principal se esta en presencia la violación al derecho fundamental como es la Vida Humana; que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en la norma penal, cabe resaltar que el artículo 29 de nuestra Carta Magna establece que los delitos catalogados como de Lesa Humanidad no se le puede otorgar beneficios ya que podrían crear impunidad, para lo cual reza lo siguiente:


Articulo 29:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”.


La Juzgadora Aquo, debió analizar, evaluar si variaron las circunstancias para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.


En conclusión al quedar establecido que no variaron las circunstancias que motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertada en contra del procesado de marras, y que la Jueza Séptima en funciones de Juicio no analizo fehacientemente, no observó la normativa procesal vigente que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por lo tanto se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los representantes de la Vindicta Publica, contra la decisión proferida por la Jueza Segunda de Juicio de esta sede Judicial. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIO ACOSTA MARTINEZ y ARTURO ORTEGA TORO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18/12/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-020363, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER RAFAEL LOPEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas Municiones. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18/12/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Alexander Rafael López Hurtado, y ordena que un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión revocada conozca del asunto principal, asimismo queda el procesado de marras con la medida privativa preventiva de libertad, que ostentaba antes de la decisión aquí revocada.



JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO