REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Abril de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2014-000070
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VASQUEZ PERNIA y JOSE NEPTALI SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima, empresa TOMCAR C.A ALMACEN en contra la decisión dictada en fecha 14/10/2013, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI BURGIO, FABRICIO CAPUCCI BURGIO y MAXIMILINO CAPUZZI BURGIO, en el asunto signado con nomesclatura GP11-P-2008-000538 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 1 del Código Penal.

Dicho recurso fue contestado por la representación fiscal y vencida el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 18/02/2014, correspondiendo su ponencia por manera computarizada a quien suscribe Jueza Superior Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19/02/2014 se solicito mediante oficio al Tribunal Aquo la actuación principal Nº GP11-P-2008-000538, dándose por recibida en fecha 10/03/2014.

En fecha 14/03/2014 vista la Inhibición planteada por la Jueza Nº 4 integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, de conocer el presente Recurso, se acuerda realizar sorteo, a fin de designar un Juez para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 2 de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Visto el contenido del Acta N° 349 insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Temporal Tercera integrante de la Sala N° 1, Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, quedando conformada la Sala accidental por la Jueza Superiores YOIBETH ESCALONA MEDINA, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24/03/2014 se dictó decisión mediante la cual se acordó devolver la presente actuación al Juzgado A-quo a fin de subsanar omisión y emplazar a la defensa privada, conforme a las pautas de Ley, siendo remitido el recurso nuevamente a esta Sala en fecha 12/05/2014.

En fecha 20/05/2014 asume el conocimiento del presente recurso el Juez Superior Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, integrante de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud que le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH (Ponente) y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 27/05/2014 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 11/06/2014

En fecha 26/06/2014 se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada en fecha 04/06/2014 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, N° 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, fijándose audiencia nuevamente para el día 09/07/2014.

En fecha 19/8/2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisorias de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCLONA MEDINA, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fue acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley; quedando constituida esta Sala Nro. 2 Accidental por los Jueces Nº 6 YOIBETH ESCLONA MEDINA (PONENTE), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando fijada la audiencia para el día 03/09/2014

Mediante autos de fechas 04/09/2014, 22/09/2014, 09/10/2014, 15/01/2015, 09/02/2015 y 29/01/2015 se refijó audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 25/02/2015.

En fecha 04/03/2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala Accidental conjuntamente con las Juezas Superiores Temporal Nº 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico desde el día 27/02/2015 hasta el día 19/03/2015, y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, fijándose audiencia para el día 18/03/2015.

En 24/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por las Juezas, YOIBETH ESCALONA MEDINA, DEISIS ORASMA DELGADO y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Jueza Superior Nº 6 (Temporal), fijándose nuevamente audiencia para el día 08/04/2015.

En fecha 08/04/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del reposo medico prescrito, constituyéndose la Sala Accidental conjuntamente con la Jueza Superior Temporal Nº 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA, y Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, quedando fijada audiencia para el día 21/04/2015.

El día 21/04/2015 se celebró la audiencia, siendo que en fecha 05/05/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso el Superior Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse del reposo medico prescrito, quedando interrumpida la decisión, por lo que, se constituye la Sala Accidental conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y N° 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando fijada audiencia para el día 19/05/2015.

Mediante autos de fechas 19/05/2015, se refijó audiencia por motivos debidamente justificados.

En 26/05/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Nº 3, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por las Juezas, YOIBETH ESCALONA MEDINA, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, fijándose nuevamente audiencia para el día 09/06/2015.

En fecha 30/07/2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal Superior Nº 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez que le fueron aprobadas las vacaciones correspondientes por ley, al Juez JOSE DANIEL USECHE, constituyéndose la Sala Accidental conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, fijándose audiencia para el día 11/08/2015.

En fecha 30/10/2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en; quedando constituida esta Sala Accidental por las Juezas Superiores N° 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, quedando fijada la audiencia para el día 17/11/2015.

Mediante autos de fechas 01/12/2015, 21/12/2015, 21/01/2016, 02/03/2016, 11/05/2016, 31/05/2016, 07/06/2016, 27/06/2016, 11/07/2016 se refijó audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 04/08/2016.

El día 04/08/2016, se llevo a afecto la audiencia.

En fecha 16/09/2016 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, el Juez Temporal EMILE MORENO GAMBOA, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 3, NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces, EMILE MORENO GAMBOA, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, fijándose nuevamente audiencia para el día 30/09/2016.

En fecha 30/09/2016, 26/10/2016, se refijó audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 18/11/2016.

En fecha 18/11/2016, 01/12/2016, 15/12/2016, 18/01/2017, se refijo la audiencia toda vez, que no comparecieron los imputados, ni el representante de la Vindicta Publica, fijándose nuevamente el acto para el día 01/02/2017.

En fecha 01/02/2017, se difiere el acto, en virtud, que fue decretado como no laborable, fijándose la audiencia para el día 22/02/2017.

En fecha 22/02/2017, se refijo la audiencia por motivos justificados, quedando fijado el acto para el día 08/03/2017.

En fecha 08/03/2017, se celebró la audiencia, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


I
DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su apelación, efectuando las siguientes consideraciones:

“…Nosotros ELOY RUTMAN CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 3.573.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 11.034; MIGUEL VASQUEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad 13.790.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No 122.193 y JOSÉ NEPTALI SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad 18.344.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 172.658. actuando como Apoderados Judiciales de la Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN, según consta en las actuaciones; acudimos ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal para ejercer los Recursos de Ley correspondientes y conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 18, 307, 423, 426, 427, 439 numeral 1o, 5o y 6o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala Constitucional, Expediente número 13-0140, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 15 de julio de 2013 en la cual se cambia de criterio respecto a el lapso de apelación para los Autos de Sobreseimiento {..."Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado "DE LOS RECURSOS"-, Título III -denominado "DE LA APELACIÓN"-, Capítulo I -denominado "De la apelación de los autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal -referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen -hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmo el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habian transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso "(...) se interponga extemporáneamente (...)"..."). A los fines de ejercer Recurso de Apelación de Auto, producto del Auto de Sobreseimiento de fecha 11de noviembre del 2013, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual procedemos a realizar en los presentes capítulos:

Capítulo I. Del Auto Recurrido
La Fiscalía 9o del Ministerio Publico en fecha 5 de septiembre del 2013, presento escrito de solicitud de Sobreseimiento, En fecha 7 de octubre del 2013, se presenta escrito de oposición al Sobreseimiento Fiscal, el día 11 de noviembre del 2013, se decretó Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi, y del cual tuvimos conocimiento con las copias otorgadas el día 26 de noviembre del 2013.
…Omisis…
Capítulo III La Apelación
La decisión del Tribunal Segundo de Control extensión Puerto Cabello, nos causa un gravamen irreparable debido a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, numero 1249, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ya antes señalada y tal como establece el Auto de Sobreseimiento, el Tribunal tenía conocimiento de dicha decisión, en la cual la negociación entre la sucesión Capuzzi y Tornear C.A., es una venta no una opción, por lo cual el Tribunal decide en contravención e incumplimiento de la decisión Constitucional.
La ciudadana Juez en el Auto de Sobreseimiento en el capitulo "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR" manifiesta:
..."En las distintas disposiciones, se hace inequívoca por reiterada o repetitiva la expresión libre de los contratantes, de su voluntad de sujetar la concreción futura de la compraventa a DISTINTAS OPCIONES O ALTERNATIVAS QUE SE PREVEEN TAMBIÉN CON SUFICIENTE CLARIDAD, Y QUE PODRÁN PRODUCIRSE EN EL CURSO DEL TIEMPO. De allí que pretender como se hace en la denuncia y en las subsiguientes actuaciones, negar la libre voluntad que siempre tuvieron cualesquiera de las partes sería cercenar la naturaleza de lo contratado, pues así como el denunciado se retractó, lo pudo haber también hecho el denunciante entendiéndose las responsabilidades que solo los Tribunales civiles son capaces de resolver.
Nos encontramos entonces ante un hecho ATI PICO, toda vez que, como ya se ha explicado antes, se observa con claridad que, el hecho que pretende ser ventilado en el caso sub examine, con un hecho penal, no reviste de modo alguno este carácter, por cuanto quedó evidenciada en la investigación realizada por el Ministerio Público, que entre la Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN y la sucesión CAPUZZI, se celebró un contrato que conforme a las normas de derecho civil en Venezuela ES LEY ENTRE LAS PARTES y en el cual se señalan las posibles conductas que pudieran asumir cada una de ellas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento concretamente la cláusula sexta del referido contrato, señala que si en el plazo convenido no se celebra la venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a los oferentes vendedores, esto es decir, los oferentes vendedores harían suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, que se entregaron al momento de suscribir el mencionado contrato modo de arras, igualmente señala la referida cláusula que como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los oferentes vendedores estos le harían entrega a los oferentes compradores de la cantidad entregada en arras, es decir OCHOCIENTOS MILLONES, MAS UNA SUMA IGUAL A LA DE LOS REFERIDOS 800 MILLONES COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Es decir, jamás fueron sorprendidos de su buena fe, ya que siempre hubo la probabilidad cierta, real y concreta que de alguna de las partes por razones propias decidiera no finalizar la negociación primigenia y para ello bien se estableció la cláusula in comento..."
Entre Tomcar C.A. Almacén y los miembros de la sucesión Capuzzi se firmo un contrato para la venta de un inmueble ya antes señalado, hechos estos sucedidos en el año 2007; de acuerdo a lo establecido en las cláusulas del contrato, las partes podía desistir del mismo:
SEXTA: "Se establece como Cláusula Penal por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (8s. 800.000.000,00). "LA OFERIDA-COMPRADORA" conviene en que si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES VENDEDORES, estos, es decir, LOS OFERENTES-VENDEDORES harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00), que se están entregando en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de "LA OFERIDA- COMPRADORA". Si "LOS OFERENTES VENDEDORES" desistieren de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs.800.000.000,00), recibidos a titulo de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 800.000.000,00) establecida como Cláusula Penal como justa indemnización por daños y perjuicios. La devolución de estas cantidades deberán ser hechas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de esta Opción, sin que esta suma genere ningún tipo de intereses, no siendo la misma indexable, vale decir, que ella no sufrirá variación alguna por efecto de la inflación. Ambas partes conviene en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que puedan reclamarse mutuamente y a los fines de la procedencia de la Cláusula Penal aquí determinada, nada deberán probar las partes, sino que la misma procederá de pleno derecho al darse el supuesto de hecho descrito en este instrumento. No obstante, lo antes establecido, cualquiera de las partes contratantes podrá exigir a la otra el cumplimiento del contrato, judicial o extrajudicial".
Ante la inasistencia en dos oportunidades a la firma de la venta definitiva, nuestros poderdantes tal como lo establece la cláusula anterior demandan judicialmente el cumplimiento del contrato y el tribunal de la causa acuerda una medida, de prohibición de enajenar y gravar, como ya se señalo en los antecedentes.
Tomcar C.A. Almacén, sin haber recibido dinero alguno de rescisión del contrato, de manera judicial o extra judicial, son víctimas del gravamen que recayó sobre el terreno objeto del contrato, lo cual constituyo la comisión del tipo penal dispuesto en el artículo 464 del Código Penal; ya que si el contrato en cuestión se considera una venta se comete el tipo penal dispuesto en el articulo 464.1 y si se considera una opción se comete el tipo penal dispuesto en el articulo 464.6.
El problema consiste en que ellos tenían la oportunidad de rescindir el contrato pero antes de rescindir el contrato se realiza un gravamen sobre el bien; es cierto que existía la cláusula sexta, pero la comisión del hecho punible denunciado esta en que antes de rescindir dicho contrato se hipoteco el terreno, y durante la investigación solicitamos varias diligencias tendientes a averiguar si dicha hipoteca fue una simulación de negocio jurídico o fue real, entre ellas pedimos se recolectara los cheques con la cual la sucesión recibió el dinero en préstamo, además la declaración del prestamista, etc.

Continúa la ciudadana juez manifestando:
... "Como corolario de lo señalado anteriormente para que exista un delito debe existir necesariamente una perfecta adecuación de los hechos que ocurren en el mundo real, al tipo o tipos penales y no bastara jamás como una mera aproximación, dicha teoría, es la piedra angular de la dogmática Jurídico-Penal y mas aun la tipicidad o necesidad de que los hechos encuadren perfectamente en tipos concretos y no es descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal Liberal, porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que este castigo también haya sido advertido a la colectividad con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, este principio "no hay crimen sin ley previa que lo establezca" es la garantía de la libertad, y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las cuales se construyó la teoría del delito.
Siendo verificado que los argumentos explanados se evidencia la falta de tipicidad del delito de Estafa Calificada, por cuanto se concluye que ambas partes estaban en perfecto conocimiento de las condiciones en que estaban realizando la negociación, por cuanto fueron ambas las que suscribieron el referido contrato, en virtud del cual no existe engaño o ardid alguno por parte de los investigados que no existió maniobra o manipulación posterior como pretende hacerse ver, muy por el contrario, los investigados hicieron uso, como también lo pudieron haber hecho los denunciantes de las facultades del contrato, entiéndase, existió siempre igualdad de condiciones entre ellos por lo cual la astucia o artimaña que refieren nunca existieron.
La honorable ciudadana Juez al igual El Ministerio Publico confunde categorías doctrinales, tenemos la defraudación como género el cual tiene distintas especies, como la estafa, el abuso de firma en blanco, la frustración de derechos, etc.
En el presente caso no nos encontramos ante una estafa común, sino ante la frustración de los derechos del comprador; en la frustración de derechos su fundamento se encuentra en la distinción entre el dominio de la cosa y los derechos que se pueden otorgar jurídicamente sobre la misma.
La doctrina más reciente de la estafa como género, en casos similares, se aparta de la tesis tradicional de la necesidad de darse todos los elementos del delito. Puede no haber ardid ni artificio al principio, pero al transcurrir del tiempo, el vendedor frustra los derechos del comprador, hipotecando o vendiendo el inmueble a otra persona. En esta situación es la imposibilidad jurídica de concretar el negocio, al final, lo que burla el interés del Comprador y hace fraudulenta la negociación inicial, hecha de buena fe. La sociología criminal podrá determinar cuál de estos supuestos se dio en este caso, pero nunca se podrá negar que se cometiera un ilícito penal, que la Sucesión Capuzzi es responsable y que los actores del préstamo, que conocían de la negociación, contribuyeron a consumar el delito, a través de una simulación comercial.
La figura requiere:
a) Situación típica: a.1) Un titular del dominio sobre una cosa; a.2) La reserva del dominio por parte del titular, a.3) Otorgar determinados derechos en concreto o en abstracto sobre la cosa a un tercero.
b) Tipo objetivo: El titular frustra el derecho disponiendo de cualquier modo de la cosa, desconociendo los mencionados derechos con perjuicio para el titular del derecho en abstracto o en concreto.
c) Tipo subjetivo: Dolo respecto del desconocimiento del derecho otorgado
d) Sujeto activo: Es un delito especial propio.
e) Sujeto pasivo: Es calificado: el titular del derecho o el acreedor del sujeto activo.
f) Objeto material: Es un delito de lesión o daño.
A diferencia de la estafa que requiere el dolo al comienzo {antecedens) de la maniobra, en el momento del engaño destinado a lograr la disposición patrimonial, en la mayoría de los otros casos (abusos de confianza y de situaciones reales y frustración de derechos), el dolo debe ser posterior a la relación jurídica (subsequens). Por lo cual en el caso concreto no se requería que estuvieran presentes los elementos del delito al momento de la firma del contrato, sino que estos nacieron con posterioridad y acarrearon la frustración de los derechos de nuestro poderdante.
Lo anterior constituye una errónea o indebida aplicación de la ley penal, al considerar, teniendo en sus actuaciones la decisión de la Sala Constitucional, que no se produjo la Tipicidad. Consideramos hay un primer error inexcusable en la decisión.

Continúa el Auto de Sobreseimiento:
De todo lo anterior se concluye que, "NO ESTAMOS EN LA PRESENCIA DE LA EXIGENCIA" del numeral 1o del artículo 464 del Código Penal vigente, en el supuesto "...Quien habiendo vendido un inmueble..." Es decir, no reúne el requisito fundamental que es, estar en presencia de una venta definitiva o a plazos, sino más bien en actos preparatorios para la venta definitiva o a plazos, toda vez que queda claro la evidente diferenciación que hicieron las partes entre una venta definitiva y la eventual venta. Y así se decide.
En la decisión de fecha 2 de agosto de 2012, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara con lugar el recurso de apelación y entre otra cosas señala:
... "Se evidencia que el representante fiscal como director de la investigación penal no analizó todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y en la responsabilidad de los autores. En efecto, sólo analizó el tipo penal de la denuncia interpuesta sin mirar e investigar que los hechos pudo encuadrarlos en otro artículo. Si el contrato de opción no era de venta sino de contrato preliminar como dice la defensa el delito no era el del ordinal 1 del articulo 464 del Código Penal el del ordinal 6 del artículo anterior que castiga gravar como libre los bienes gravados, es claro que con la opción se produjo un gravamen sobre el terreno y con la hipoteca posterior se produjo uno mas grave sobre el mismo objeto, frustrando los derechos del original comprador o interesado en comprar sobre el bien, sea la opción considerada una venta o no: la Fiscalía no entro en acreditar o a desvirtuar la hipótesis planteada. Se dedico únicamente a analizar el camino de la denuncia, la ausencia de investigación..."
En caso de no ser una venta se debió tramitar la presente denuncia por el numeral 6o del artículo 464, pero la lectura de lo antes transcrito apuntala, lo contrario a lo señalado por el honorable tribunal, es decir que estamos ante un contrato de Compra Venta, e inclusive lo reconoce así la sala de Casación Civil; hechos estos reconocidos por el tribunal tal como lo señala el auto en el folio 129, ya que había sido introducido con el escrito de oposición al Sobreseimiento.
La decisión del 22 de marzo del 2013, Exp. 2012-000274 con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, donde la Sala De Casación Civil Admitía el Cambio de Criterio y la equivocación que cometió en la causa civil:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N". 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
En fecha 16 de agosto 2013, se declaro HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, mediante sentencia, numero 1249, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual el mas alto Tribunal de la República, anulo la sentencia signada con el alfanumérico RC. 000460, del 27 de octubre de 2010, que dictó, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Igualmente, se anula la sentencia dictada, en reenvío, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de mayo de 2011, así como la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N.° 000404, del 08 de junio de 2012, y repone la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en forma Accidental, dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en dicha decisión; el cual consiste, en que el contrato entre Tornear C.A. Almacén y los miembros de la sucesión Capuzzi, es un contrato de compra venta y no una opción de compra venta.
..."Asimismo, conforme con lo antes expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos, la sentencia n." 3702, del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras, que "la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho".
Por estos motivos, en el caso bajo análisis, se puede señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconociendo un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica para el año 2007, fecha de la interposición de la demanda en el juicio primigenio, analizó el contrato de promesa bilateral de compra venta, concluyó que, en el presente caso, no se había celebrado el contrato de compra venta, y declaró con lugar el recurso de casación, declaró la nulidad de la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el supuesto vicio en que había incurrido, todo lo cual, en definitiva, lo realizó desconociendo el criterio vigente para el caso bajo análisis, que asimilaba el contrato de opción de compra venta, cuando se encuentran presentes los elementos de una compra venta, a un contrato definitivo de compra venta, y vulnerando los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien, a su vez, tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, declara que ha lugar a la revisión de la decisión signada con el alfanumérico RC. 000460, del 27 de octubre de 2010, la cual se anula; en consecuencia, también se anula la sentencia dictada, en reenvío, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de mayo de 2011, así como la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n." 000404, del 08 de junio de 2012, que conoció del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, actuando en reenvío, y se ordena a una Sala de Casación Civil, Accidental, emitir nuevo fallo en el que aplique a los recurrentes el criterio que había sentado en la sentencia del 12 de abril de 2005, antes referida. Así se decide..."
Por otro lado destaca la notoriedad judicial, a este Tribunal se le ha ilustrado suficientemente que por ante la Jurisdicción Civil, se ventila un Juicio entre las mismas partes, por el mismo punto objeto de controversia cuestión esta sobre la cual, le está vedado a este Tribunal de la Jurisdicción Penal pronunciarse, asistiendo la razón al Ministerio Público al expresar "...Con relación a los hechos denunciados como ESTAFA fueron a la vez tramitados y decididos en la sede civil (...) de manera que darle carácter delictivo a los hechos denunciados, sería permitirle a los denunciantes una vía recursiva impropia..."
No existe ningún otro juicio de carácter civil sobre el mismo asunto, es decir la litispendencia en un tribunal con competencia en la materia civil, además la honorable ciudadana Juez no señala cual es esa causa.
Esto consiste en un segundo error inexcusable en la decisión, el señalar que por notoriedad judicial ella conocía que existía un contradictorio civil y que ese era el camino a seguir. Esto se contradice con la llamada Extensión jurisdiccional.
Se trata de un caso clásico de Extensión Jurisdiccional, también llamada principio de absorción, prevista en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los Tribunales Penales están facultados para examinar cuestiones de derecho privado que se presenten, con motivo de la denuncia de hechos a investigar ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde la parte denunciante, además de explicitar los motivos fundamentales de su pretensión, en este caso, el de Fraude, presenta a la vindicta pública copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas en la esfera extrapenal, que contribuyen de manera exacta a la tipificación del delito. En estos supuestos, el sistema penal, con la convicción y la certeza suficiente, debidamente documentada, procede de inmediato en el interés de la víctima y del orden jurídico.
Aquí se trata de una errónea interpretación de la ley adjetiva penal y de la jurisprudencia sobre la materia, además de un desconocimiento de las decisiones de la Corte de Apelaciones, que jamás consideraron ese punto, tratado en los dos Recursos ejercidos en las fechas señaladas en los antecedentes.
Capitulo V. Petitorio
1.- Acuerde con lugar la apelación antes planteada y la restitución de la situación jurídica infringida anulando el Auto de Sobreseimiento, de fecha diecisiete (11) de noviembre del 2013.
2.- Finalmente solicitamos muy respetuosamente al honorable Juez, tramite el presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones, todo según lo dispuesto en nuestra constitución, leyes adjetivas, tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos a favor de nuestra representada…”


Por su parte el recurrente Eloy Rutman Cisneros argumento su recurso en Sala de Audiencia en fecha 08/03/2017, en los siguientes términos:

“...mi cliente fue arrendatario de un terreno en la Ciudad de Puerto Cabello, en el cual posteriormente la sucesión Capuzzi, al tiempo del arrendamiento los arrendamientos conversaron con mi representado para la venta del terreno, siendo que cada una de las partes las partes obtuvo el otorgamiento para el contrato de compra del terreno, los vendedores no se presentaron al registro, mi cliente fue en fecha posterior se realizaría el otorgamiento del documento de venta, no asistiendo a la segunda fecha que se estableció, por que los abogados Civiles de mi representado demandaron por la vía civil el cumplimiento del contrato de venta toda vez que cuando se solicito el cumplimiento del contrato se encuentra de que el terreno se encuentra hipotecado, es por lo que se contrato a un abogado penalista, por considerar que se estaba incurriendo en el delito establecido en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, el inmueble se hipoteco sin la autorización de comprador, la venta del inmueble se estableció en el precio de 2850 millones de bolívares y la hipoteca fue por mas de 9 millones, realizándose por la fiscalia siendo la investigación insuficiente concluyendo en un sobreseimiento irregular, por lo que se apelo el respectivo sobreseimiento quedando la decisión nula, el nuevo fiscal manifestó retiro el sobreseimiento porque hubo insuficiencia de investigación, se acordó los argumentos del fiscal y envió el expediente a la fiscalia superior ratificándose el sobreseimiento siendo notificados del sobreseimiento, apelando nuevamente de la decisión dictada por la sala de la corte de apelaciones, declarando nuevamente nulo también la ratificación del fiscal superior, en este estado el defensor procede a leer parte de la decisión dada por la sala de corte de apelaciones del estado Carabobo, siendo que otro fiscal ordena que se realice una nueva investigación al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, pasando el fiscal 9 tres meses en su investigación, se solicitaron una serie de diligencias, siendo que en el 2015, libro un oficio al alrededor hipotecario, respondiendo este que esa hipoteca se encuentra vigente, El fiscal 9 lo que hizo fue oficiar al registrador en el cual se le informo que se encontraba una hipoteca sobre el terrero, es como que vender una casa y posteriormente la vuelve a vender, frustrando, realizando un sobreseimiento sin su respectiva investigación, incurriendo no solo en el delito de cómplice en el delito de estafa Agravada, una decisión Civil donde se establecía que ese contrato había sido una venta omitiéndose esta por el Ministerio Publico, después de dictar el sobreseimiento se produjo una sentencia por la sala de casación, donde se deja constancia que en el presente caso se había producido una venta, a la juez de control se le consigno copia de la decisión de la sala constitucional, no convocando audiencia decretándose el sobreseimiento, lo que debió haber hecho fue tomar en consideración a la decisión dictada por el TSJ, tampoco se investigo produciéndose el sobreseimiento contrario a la ley alegando la no atipicidad que no es cierta es por lo que se realizo recurso de apelación en contra de la decisión dicta por el tribunal de control, esta presente la decisión de la sala constitucional, considera esta defensa que la decisión se encuentra inmotivado, solicito se declare la nulidad de esa decisión, por lo que a pasado muchas cosas queremos que se haga justicia, se declare con lugar el presente recurso se anule la decisión dictada y se remita el presente asunto al tribunal de control de puerto cabello, que otro juez distinto se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, el deudor hipotecario debe ser investigado toda vez que hasta la presente fecha no se ha investigado al deudor hipotecario”


II
DE LA CONSTESTACION.

El Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presento contestación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIO G. RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en mí carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso legal-a que se contrae el artículo 440 del mismo texto Adjetivo Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados: ELOY RUTMAN, MIGUEL VASQUEZ y JOSÉ NEPTALÍ SANCHEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa TOMCAR, C.A., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-10-2013, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa penal distinguida GPll-P-2013-00538; al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO
LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN ENTRE OTRAS CONJETURAS SEÑALA LO SIGUIENTE:
"...3) Oposición al fondo del acto conclusivo de Sobreseimiento... b).. es decir el Fiscal Noveno ignoró la historia de este proceso v lo mas grave, omitió el contenido de la ratificación de la denuncia de la victima v de su hermano v socio, donde denunciaron la celebración de un negocio jurídico simulado, entre la Sucesión Capuzzi v el ciudadano Alfredo Solarte. O En lo que llama "descripción clara v precisa del hecho" repite la denuncia inicial del año 2008, omitiendo la ratificación de la denuncia, que era la que tenía que investigar... De lo anterior observa éste Representante Fiscal que, es contradictoria la posición del recurrente, por cuanto, por un lado indica que se ignoró la historia de este proceso la cual está contenida- tanto en la denuncia inicial, como en la que el recurrente llama la "ratificación de la denuncia", pero por otro lado, señala que, se "repite la denuncia inicial del año 2008", lo cual es incongruente. Lo que si es cierto y se puede vislumbrar del escrito de solicitud de sobreseimiento, es que éste representante Fiscal observó y apreció todos los señalamientos y conjeturas expresadas por los denunciantes y denunciados, pero nuestro análisis tenía que recaer indiscutiblemente en el hecho presuntamente generador de la estafa o fraude, que no es mas que el Contrato celebrado entre las partes y las conductas posteriores al contrato esgrimidas por éstas, sin adentrarnos en expresiones o conjeturas que en el transcurso del proceso no fue posible demostrar; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1676, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, ha expresado:
…Omisis…
En tal virtud, acogiendo el criterio antes expresado, luego del análisis del hecho generador del presunto fraude o estafa, como lo es el contrato celebrado entre las partes, independientemente si se trata de un contrato de prevente o de venta, y del análisis de las conductas esgrimidas por las partes posteriores a la celebración del contrato, éste representante Fiscal llegó a la conclusión que los hechos denunciados no encuadran perfecta y adecuadamente en el tipo penal de estafa o fraude, en razón que los denunciados: la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, integrada por los ciudadanos: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328.616; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V-7.158.961; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad V-7.166-.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8.595.439, celebraron un contrato con los denunciantes representantes de la empresa TOMCAR, C.A., en el que se establecieron cláusulas perfectamente conocidas por las partes contratantes en forma libre, voluntaria y consciente, y posteriormente los denunciados al celebrar y suscribir EL DOCUMENTO CONTRATO DE PRÉSTAMO CON HIPOTECA, de fecha 26 de noviembre de 2007, con la sociedad mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A (SERPACA), empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el Número 77, tomo 1-C; contrato éste celebrado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.000,00), y se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.750.000.000,00) a favor de la empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A (SERPACA), sobre un inmueble propiedad de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; lo hicieron con fundamento en las atribuciones conferidas por las partes en la Cláusula Sexta del referido contrato, la cual establece: "...La OFERIDA- COMPRADORA, conviene en que si en el plazo convenido no se celebra la venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a los OFERENTES- VENDEDORES, éstos, es decir, los OFERENTES-VENDEDORES harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000, OO), que se están entregando en calidad de arras en el momento de celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la OFERIDA-COMPRADORA. Si los OFERENTES- VENDEDORES, desistieran de la venta están obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000, OO), recibidos a títulos de arras, más la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000, 00), establecida como cláusula penal como justa indemnización por daños y perjuicios...'. (Resaltado nuestro)
De tal manera, que siendo el contrato ley entre las partes y no estando expresamente condicionado el desistimiento, cualquiera de las partes contratantes, sin previo aviso, podía entonces, en forma tacita o expresa desistir del cumplimiento del contrato, y siendo que los actos lícitos o permitidos no pueden ser considerados delictivos, mal podría éste representante Fiscal imputar y solicitar el enjuiciamiento por los hechos denunciados como pretende el recurrente.
En ése sentido la decisión de la respetable juzgadora aquo, se encuentra ajustada a derecho y bien fundamentada, al expresar; "...Nos encontramos entonces ante un hecho A TÍPICO, toda vez que, como ya se ha explicado antes, se observa con claridad que, el hecho que pretende ser ventilado en el caso sub examine, como un hecho penal, no reviste de modo alguno este carácter, por cuanto quedo evidenciada en la investigación realizada por el Ministerio Público, que entre la denunciante Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN y la sucesión CAPUZZI, se celebro un contrato que conforme a las normas de derecho civil en Venezuela, ES LEY ENTRE LAS PARTES v en el cual se señalan las posibles conductas que pudieran asumir cada una de ellas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento, concretamente la cláusula sexta del referido contrato, señala que: si en el plazo convenido no se celebra la venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a los oferentes vendedores, estos, es decir, los oferentes vendedores harían suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, que se entregaron al momento de suscribir el mencionado contrato a modo de arras, igualmente señala la referida cláusula que como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los oferentes vendedores, estos le harían entrega a los oferentes compradores de la cantidad entregada en arras, es decir OCHOCIENTOS MILLONES, MAS UNA SUMA IGUAL A LA DE LOS REFERIDOS 800 MILLONES COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Es decir, jamás fueron sorprendidos en su buena fe, ya que siempre existió la probabilidad cierta, real y concreta de que alguna de las partes por razones propias decidiera no finalizar la negociación primigenia y para ello bien se estableció la cláusula in comento.
(Resaltado nuestro)
Como corolario de lo señalado anteriormente, para que exista un delito debe existir NECESARIAMENTE una perfecta adecuación de los hechos que ocurren en el mundo real, al tipo o tipos penales, y no bastara jamás con una mera aproximación, dicha teoría, es la piedra angular de la dogmática Jurídico-Penal, y más aun la tipicidad o necesidad de que los hechos encuadren perfectamente en tipos concretos y no es descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del derecho Penal Liberal, porque pone como condición Indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo. Y que este castigo también haya sido advertido a la colectividad con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, este principio "no hay crimen sin ley previa que lo establezca" es la garantía de la libertad, y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las cuales se construyo la teoría del delito.
Siendo verificado que los argumentos explanados se evidencia la falta de tipie/dad del delito de Estafa Calificada, por cuanto se concluye que ambas partes estaban en perfecto conocimiento de las condiciones en que estaban realizando la negociación, por cuanto fueron ambas las que suscribieron el referido contrato, en virtud del cual no existe engaño o ardid alguno por parte de los investigados, que no existió maniobra o manipulación posterior como pretende hacerse ver, muy por el contrario, los investigados hicieron uso, como también lo pudieron haber hecho los denunciantes de las facultades del contrato, entiéndase, existió siempre igualdad de condiciones entre ellos, por lo cual la astucia o artimañas que refieren nunca existieron..."

SEGUNDO PUNTO
Ahora bien, en base a los argumentos ya descritos, e indicados por la respetable juzgadora aquo, en el supuesto que se aceptase que entre las partes hubo un contrato, tampoco existiría un acto ¡lícito sancionable penalmente, por cuanto los denunciados comprometieron el bien objeto del litigio, después de haber notificado a los denunciantes Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN, que desistieron de concretar el negocio jurídico previamente celebrado en el contrato, y en todo caso, cuando los denunciados miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO celebran y suscriben EL DOCUMENTO CONTRATO DE PRÉSTAMO CON HIPOTECA, de fecha 26 de noviembre de 2007, con la sociedad mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A (SERPACA), debe entenderse como un desistimiento tácito, ya que la facultad establecida en la Cláusula Sexta del contrato no fue condicionada por las partes, de tal manera que ese desistimiento le era perfectamente permitido a cualquiera de las partes involucradas, y en este caso lo realizó la parte denunciada en la presente causa, pero esta conducta no encuadra perfecta y adecuadamente en la norma del artículo 464 numeral 1 del Código Penal, ya que uno de los elementos del tipo, es que el agente actué sin el expreso consentimiento del comprador, y en el presente caso, los denunciados miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, actuaron facultados en una de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, en consecuencia no existe delito, en tanto y en cuanto los hechos permitidos y lícitos no pueden ni deben considerarse delictivos, tal como lo afirma la respetable juzgadora en su sabia decisión, ya que el desistimiento de la venta, imputado a los ciudadanos: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA MARÍA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI BURGIO y MAXIMILIANO CAPUZZI BURGIO, constituía una hipótesis o probabilidad prevista en forma clara y precisa en el contrato por las partes, mal puede existir actos de astucia simulados o disimulados dirigidos a engañar o a sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir, de la empresas TOMCAR C.A. ALMACÉN, por cuanto, en toda estafa o fraude, debe estar presente el ardid y el error, es decir; las maniobras y artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error; además el error como lo describe el artículo 462 del Reformado Código Penal de igual forma aplicable en la hipótesis del artículo 464, mencionado en la denuncia.
Es evidente que los representantes de la Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN, no han sido sorprendidos en su buena fe, como consecuencia de artificios y maniobras capaces de engañar, acompañado a la misma denuncia, previeron las partes contratantes varias alternativas, entre ellas concreta y precisamente, el desistimiento de la venta por parte de los oferentes, pero por otra parte, tampoco existe el daño al patrimonio como un elemento fundamental constitutivo del delito de estafa o fraude, por cuanto los oferentes hicieron una OFERTA REAL DE PAGO, por concepto de las arras establecidas en el contrato previo, más los daños y perjuicios, la cual fue declarada CON LUGAR, tanto por el Tribunal Superior como por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCER PUNTO
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como lo afirma en su decisión la respetable juzgadora aquo, nos encontramos ante un hecho ATIPICO, toda vez que la conducta esgrimida por los denunciados miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, no se adecua a la descripción prevista en la norma del articulo 462 y 464 numeral 1 del Código Penal, tal como lo hemos expresado anteriormente, ya que, para que pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley.
De igual forma, con relación a la tipicidad y al principio de legalidad, como reguladores del poder de castigar que tiene el Estado, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo que en el ejercicio de ese poder el Estado debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporciona!, y, eso ha de lograrlo a través de la aplicación correcta del principio de legalidad, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa E. Morales Lamuño, ha expresado: "...La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito.
Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
...Omisis…
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por las razones antes expresadas, y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar el principio de legalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante su competente autoridad declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: ELOY RUTMAN, MIGUEL VASQUEZ y JOSÉ NEPTALÍ SANCHEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa TOMCAR, C.A., en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-10-2013, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa penal distinguida GP11-P-2013-00538, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho…”



DE LO MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PUBLICO

En Audiencia de fecha 8 de marzo de 2017, la representante de la Vindicta Publica expreso lo siguiente:

“Buenas tarde esta representación fiscal hace del conocimiento de esta sala que se aparta de la solicito del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo no ratificada el escrito de contestación al recurso de apelación, ya que considera que es doctrina reiterada del Ministerio Publico, considera esta representante fiscal que la investigación realizada por los fiscales anteriores fue escasas, al momento de la investigación si el Ministerio Publico, considera que no hay delito lo que debió era la desestimación de la investigación, se debido practicar todas las diligencias serias para congregar un pronunciamiento siendo muy acelerado el pronunciamiento por parte del fiscal del Ministerio Publico, se ordena que se practique otras diligencia de investigación, el fiscal noveno en su oportunidad ratifica nuevamente el sobreseimiento, es por lo que esta representación fiscal no ratifica el escrito de contestación al recurso de apelación, reitero que debe investigarse a fondo sobre los hechos por lo que inicio la investigación.”


III
En su lugar el defensor privado Abg. Arístides Rubio Herrera presento escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ARISTIDES RUBIO HERRERA, abogado en ejercicio, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.481; con dirección procesal en ESCRITORIO JURÍDICO CARABOBO, Centro Comercial La Grieta, 2o Nivel, Oficina 2N-15, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo; procediendo con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI y FABRISIO CAPUZZI BURGIO, PATRICIA MARÍA CAPUZZI BURGIO y MAXIMILIANO GIUSEPPE CAPUZZI BURGIO, plenamente identificados en el asunto arriba indicado; en la oportunidad de dar contestación a la apelación interpuesta por la representación legal de la empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN en fecha 03/Diciembre/2013, contra el auto publicado en fecha 14/Octubre/2013 (en el escrito recursivo se señala erróneamente como fecha de la decisión el ll/Noviembre/2013), mediante el cual ese Tribuna! de Control decretó, por tercera vez sucesivamente en el mismo proceso, el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados antes nombrados, a quienes, según se indica en la parte dispositiva del citado auto, "se les adelantó el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico." (subrayado del suscrito). Lo cual hago en los términos siguientes:

I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO
En el Capítulo I de su escrito manifiestan los apoderados judiciales de la empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN, que interponen dicho recurso, "dentro del lapso legal" previsto para ello conforme a las disposiciones que alli citan y además, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 13-0140, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual se cambió el criterio sostenido anteriormente por la Sala respecto del lapso de apelación para los autos que dicten el sobreseimiento.
Sin embargo, del análisis de las actas del asunto se desprende la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, pues luego de notificación del auto recurrido hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 03/Diciembre/2013, como se ha señalado, se evidencia que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que debe ser verificada a los fines de la admisibilidad el recurso.

II. INEXISTENTES AGRAVIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE APELANTE
A. En las tres (3) últimas líneas del capítulo II del escrito recursivo resumen los apelantes su consigna frente al sobreseimiento decretado, en los siguientes términos: esta investigación quedó incompleta, incoherente, viciada, con graves errores de objetividad y de parcialización con la parte contraria...", afirmaciones que resultan alejadas de la realidad procesal puesto que, por el contrario, la actividad investigativa del Ministerio Público, a lo largo de la fase inicial fue, en este caso, exhaustiva y cabalmente comprensiva de las hipótesis fácticas que pudieran relacionarse con la denuncia presentada (y la llamada, por los apoderados de Tomcar C.A Almacén, ratificación de aquella); y las desorbitadas pretensiones de la sedicente víctima, dentro del marco de la función de titular de la acción penal que corresponde al Ministerio Público, expresada, como se ha dicho, en tres (3) actos conclusivos con motivo de sendas solicitudes de sobreseimiento presentados en momentos y circunstancias diferentes, en plena conformidad con lo dispuesto en el articulo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Articulo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.”
Todo ello, igualmente, observando los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, conforme a los artículos 1, 3, 16 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
B. Por su parte, la realidad procesal aludida en el párrafo anterior, responde a la plena adecuación, sustantiva y procesal, del resultado de la investigación desarrollada bajo la dirección del órgano oficial del ejercicio de la acción penal, a la decisión proferida mediante el auto publicado en fecha 14 de octubre de 2013 que decretó el sobreseimiento basado en la atipicidad de los hechos, en atención a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, en el capítulo titulado "Descripción de los Hechos", examina la decisión la denuncia presentada por el ciudadano identificado como José Tomás Puche Pina en fecha 11/12/2007 y "las diligencias de investigación practicadas y recaudos consignados", constantes de hasta 28 elementos de convicción, los cuales analiza detallada y suficientemente en los apartados siguientes, bajo el título de: "Razones de Hecho y de Derecho para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa" por parte de la representación fiscal, los cuales damos por reproducidos en esta ocasión; además de lo referente al apartado titulado: "Escrito presentado en oposición de solicitud de sobreseimiento", en alusión a algunos argumentos esgrimidos por la representación de la compañía Tornear C.A Almacén respecto de la solicitud fiscal, y; finalmente, concluir con la "motivación para decidir" conducente al pronunciamiento del sobreseimiento con fundamento en la atipicidad de los hechos conforme a las disposiciones procesales citadas.

III. IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
Esta representación de los ciudadanos investigados, esto es, los miembros de la Sucesión de Amletto Antonio Capuzzi Di Prinzio, identificados previamente, ratifica la improcedencia del presente recurso por lo que debe ser desestimado; aserto este formulado a todo lo largo del anómalo proceso que han debido enfrentar mis representados y que debemos reiterar nuevamente, para cuya debida sustentación, me permito presentar las siguientes observaciones puntuales y pertinentes:
A. A partir de la primigenia denuncia de diciembre de 2007 y de la así llamada ratificación ensayada por personeros de la empresa, como ya antes se aludió, con ocasión de la reapertura en 2013 de actos investigativos adicionales a cargo del despacho del ciudadano Fiscal 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las diligencias practicadas por los órganos de investigación competentes bajo la dirección del Ministerio Público mostraron, de un todo acorde con la legislación penal vigente, principios doctrinales y jurisprudenciales, la atipicidad de los hechos.
Resulta interesante observar como la argumentación de la empresa denunciante, a través de distintos momentos en el desarrollo del procedimiento, se ha centrado en que la negociación consistió en una venta, no obstante la denominación de "opción de compraventa", dada por las partes a dicha operación en el documento autenticado suscrito en fecha 8 de junio de 2007, y que, la posterior hipoteca sobre el mismo inmueble a favor de un tercero, concretó el fraude previsto en el artículo 464, numeral 1del Código Penal; alegato que posteriormente fue abandonado, para aducir que, si el contrato celebrado consistió en una opción de compraventa. "se cometió el fraude del artículo 464.6", hipótesis allí descrita que no guarda absolutamente relación con los hechos investigados. A este respecto, verificar en capítulo III del escrito del recurso.,
Cabe observar cómo, en su argumentación, la empresa denunciante sistemáticamente tergiversa los hechos al soslayar deliberadamente aspectos de relevante importancia que se empeña en ignorar artificiosamente para insistir en el despropósito de imaginar la posibilidad de un hecho punible del tipo estafa o fraude que nunca existió puesto, que la negociación, plasmada en el contrato celebrado que vinculó a las partes en este caso, fue expresión de su libre y autónoma voluntad, en modo alguno reñido con el orden público o social, es decir, en el marco de la autonomía de su voluntad y la libertad de contratación.
Llama la atención en este sentido el hecho de que, con anterioridad a la constitución del mencionado gravamen, fue practicada la notificación formal de la empresa Tomcar C.A. Almacén, acerca de la voluntad de los integrantes de la Sucesion Capuzzi de desistir de la venta en plena conformidad con lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa citado, suscrito por ambas partes, el cual previo con entera claridad dicha posibilidad, no tan solo respecto de los "oferentes vendedores”, sino también de la denunciante, que allí se denomina "oferida compradora", en los términos del aludido contrato de opción de compraventa. Este conocimiento v aceptación plenos por ambas partes de tales condiciones, excluye toda posibilidad de artificio o error, elementos indispensables en todo caso de estafa o defraudación, como lo reconoce abiertamente, según se verá más adelante, la misma denunciante en su aludido escrito recursivo.
En efecto, cursa agregada a las actuaciones, notificación formal de dicha voluntad de desistir de la compraventa, mediante expresa comunicación escrita en ese sentido, realizada por los integrantes de la Sucesión a Tornear C.A. Almacén, mediante certificación notarial suscrita por la ciudadana Notario Público Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007 en la sede social de dicha empresa, acto en el cual la indicada funcionaría hace constar, según se lee en el acta correspondiente, lo siguiente: "Que notificó a la ciudadana Rita (Ilegible) cédula de I (siO N° V-11.747.411 Jefe de facturación quien manifestó que el ciudadano Manuel Pina no se encontraba y por órdenes del asesor legal Abq Luis Enríquez no podía firmar la presente por lo que se le hizo entrega a la notificada de la comunicación."
En una especie de notable deslizamiento argumental los representantes de la empresa denunciante, ensayan distintas y contradictorias alegaciones que indican la inconsistencia y ausencia de valor jurídico penal de su caso. Así, en el Capítulo III del escrito recursivo que hoy contradecimos, se lee: "...Tornear C.A Almacén, sin haber recibido dinero alguno de rescisión del contrato de manera judicial o extrajudicial, son víctimas del gravamen que recayó sobre el terreno objeto del contrato, lo cual constituyó la comisión del tipo penal dispuesto en el artículo 464 del Código Penal; ya que si el contrato en cuestión se considera una venta se comete el tipo penal dispuesto en el artículo 464.1 y si se considera una opción se comete el tipo penal dispuesto en el articulo 464.6…”
Continua la exposición en el párrafo siguiente expresamente que los miembros de la Sucesión tenían derecho de rescindir el contrato, cuando se lee: "...El problema consiste en que ellos tenían la oportunidad de rescindir el contrato, pero antes de rescindir el contrato se realiza un gravamen sobre el bien; es cierto que existían una cláusula sexta, pero la comisión del hecho punible denunciado está: en que antes de rescindir dicho contrato se hipotecó el terreno..."

Como ha sido señalado anteriormente, la notificación formal de la voluntad de desistir, es decir, de no realizar la compraventa o, si se prefiere, de rescindirla, se produjo, sin duda, antes de constituir la hipoteca en armonía con lo previsto en el contrato, por lo cual en ningún momento pudo producirse fraude alguno al hipotecarse el bien por ausencia de artificio o inducción en error alguno como antecedente o causa eficiente de un perjuicio sufrido por la sedicente denunciante.
En este enfoque radica lo que, a nuestra manera de ver, constituye el reiterativo error en que incurre la denunciante al formular tan descabellada hipótesis pues, de un lado, silencia deliberadamente el hecho cierto de la notificación oportuna, por ampliamente anticipada, realizada a Tormcar C.A Almacén, de la determinación de la Sucesión Capuzzi de desistir o rescindir el contrato, tal como estaba previsto por ambas partes; así como también fue hecho de su conocimiento, en la misma oportunidad, de que se encontraban en poder de la sucesión y a la orden de la empresa, las cantidades de dinero debidas, conforme a lo previsto igualmente en el mismo contrato que, ante la renuencia o negativa de recibirlas, fue inmediatamente materializado dicho pago, por la Sucesión, mediante procedimiento de oferta real.
El mencionado "deslizamiento argumental" se evidencia aún más, cuando poco después, en el aludido escrito, puede leerse el siguiente también expreso reconocimiento por los apoderados de la denunciante:
"...En el presente caso no nos encontramos ante una estafa común", (subrayado nuestro); para enseguida, finalmente, señalar como único y exclusivo fundamento de la incriminación: una supuesta, "frustración de los derechos del comprador."
A este respecto, necesario es observar que si, como lo admite sin ambages la denunciante, no existe estafa por falta de elementos que la configuran, tampoco habrá, en términos generales y por la misma razón, cualquier otro tipo de defraudación, puesto que, como ha sido advertido por esta representación desde el propio inicio del procedimiento, y así ha sido declarado en los distintos autos de sobreseimiento, todas las figuras descritas en el Título X, Capítulo III del Código Penal requieren la existencia de los elementos básicos de la estafa.
En efecto, los tipos específicos que allí describe el legislador bajo epígrafes de "Defraudación" y "Estafa Calificada", igualmente los requieren.
B. Resulta de interés mencionar el origen de la incriminación invocada, en último término, por la denunciante, esto es, la hipótesis prevista en el actual artículo 464, numeral 1, incorporada al Código Penal en la reforma de 1.964. Conforme refiere el Profesor Alberto Arteaga Sánchez en su clásico trabajo "La Estafa y Otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana", la indicada figura surgió como consecuencia de "la actividad inescrupulosa y fraudulenta de numerosos urbanizadores y constructores que, en nuestro medio, proceden a celebrar contratos privados o autenticados de venta sobre parcelas y apartamentos, reciben parte o la totalidad del precio y luego, ante los apremios económicos fruto de la imprevisión, del ánimo desmedido de lucro y del espíritu de aventura, solicitan préstamos y otorgan en garantía hipotecaria, los inmuebles ya vendidos, sin notificar de ello al comprador quien resulta perjudicado al no cancelarse la hipoteca y sobrevenir la ejecución por parte del acreedor..."
Indica el citado Profesor además que, en su opinión, en una futura reforma debería redactarse un dispositivo más amplio, "de corte similar al nuevo inciso undécimo del artículo 173 del Código Penal argentino en el cual quedasen comprendidos todos aquellos casos en los cuales, como en la hipótesis que nos ocupa [se refiere a la actividad antes descrita de urbanizadores y Constructores], se frustran y tornan inciertos o litigiosos los derechos que legítimamente han sido acordados sobre un bien a través de actos fraudulentos relativos a ese mismo bien..." (subrayado de este escrito)
De la cita anterior merece destacar, para acentuar la improcedencia de la hipótesis invocada relativa a la supuesta “frustración de los derechos del comprador" en este caso, la referencia del profesor Arteaga a "derechos legítimamente acordados sobre un bien" y que el alegado perjuicio sea realizado a través de, "actos fraudulentos relativos a ese mismo bien".
En este caso, los derechos y facultades recíprocos acordados por las partes sobre el bien inmueble mencionado, mediante el contrato legal suscrito en fecha 08 de junio de 2007, excluye todo carácter fraudulento a cualquier acto realizado en ejercicio de tales facultades por una u otra de las partes contratantes, esto es: tales actos resultan desprovistos de carácter fraudulento, lo que conduce a la conclusión de la inexistencia de perjuicio alguno resultante de artificio o error verificado en la negociación origen de la presente controversia.

IV. INEXISTENTE "FRUSTRACIÓN DE DERECHOS DEL
COMPRADOR"
Como corolario de lo expuesto anteriormente, debemos arribar a la conclusión de que las operaciones legítimas realizadas por los integrantes de la Sucesión Capuzzi sobre el inmueble objeto de la opción de compraventa, es decir, el préstamo recibido del ciudadano Alfredo Solarte Simonovis y la mencionada hipoteca constituida sobre el inmueble, están revestidas de indudable legitimidad, dada la no existencia de gravamen alguno que afectara dicho bien para la fecha en que dichas operaciones fueron realizadas.
En este orden, reiteramos el señalamiento del error en que incurre la denunciante al confundir con actos fraudulentos de frustración de derechos del comprador, el ejercicio de una facultad prevista en el tantas veces aludido contrato bilateral mediante el cual se previo, entre otras facultades o derechos a cada una de las partes, el desistimiento de la compraventa, sujeto a determinadas condiciones también previstas las cuales, por ciento, fueron en un todo cumplidas o satisfechas por mis representados en este caso, siempre a los fines de otorgar la debida legitimidad plena al señalado desistimiento o rescisión,. Dicho de otra manera, los derechos que nacieron del contrato de opción de compraventa a favor de la oferida compradora, en tanto en cuanto allí quedaron sujetados a un conjunto de posibilidades y condiciones {l igual que los correspondientes a los oferentes vendedores}, jamás podrán considerarse frustrados maliciosa o fraudulentamente, por el ejercicio por los eferentes vendedores de cualquiera de los derechos que, de acuerdo al mismo contrato incumbe a estos.

V. PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad de la presente apelación; o en su defecto, proceda a desestimarla o declararla sin lugar por improcedente….”


Por su parte el Defensor Abg. Arístides Rubio en Sala de Audiencia de fecha 08/03/2017, formulo sus alegatos indicando lo siguiente:

“... comenzar por mencionar o recordar alguna de las expresiones del colega en relación del dolo a insistido durante en parte de su exposición que se dan los supuestos de la estafa, que deba calificarse como una venda, fue donimada en el termino del contrato como una opción de compra venta, el representante de la victima omite y llama la atención que no se habla del alma de lo que establece la estafa, la cual no se mencionada el dolor, se puedo observar que no hay dolo en la figura que se maneja en esta situación. Se verificara en el contra de compra venta d 08-206-2007, hace casi 10 años, trasluce que se trata de un contrato bilateral, el contrato no era para estar consumado, porque requería una ratificación posterior, en los cuales las partes estaban de acuerdo, considera esta defensa que las cláusulas 6 y 7, en el caso de realizar la venta, se establece que quede “procede el defensor a leer los establecido en las cláusulas del contrato de compra venta”, hay un estadio en las negociación de la compra venta, cuando se produce la decisión por parte de Capuzzi, de no concretar la venta, no hay tampoco ninguna irregularidad que se expone en esta sala de audiencia, ajustándose en un 100 % de lo establecido en el contrato, por lo que no puede haber dolor en esta situación, lo que conlleva a reconocer que todos los pasos fueron realizados de forma legal, cuando se firma la hipoteca ya los compradores habían sido notificados del desistimiento de la celebración de la venta, la representación de la empresa Tomcar, omite mencionar lo relativo a la notificación la cual se entrego por notaria, de Puerto Cabello, en la propiedad empresa Tomcar, llama la atención que en la notificación que la secretaria de empresa Tomcar por instrucciones del abogado de la misma empresa, el cual se le prohibido recibir cualquier tipo de notificación que tuviera que ver con la sucesión Capuzzi, indica una decisión intención de esta empresa de alejarse del verdadero sentido de la negociación que se había hecho, en cuanto a la actuaciones de la fiscalia manifestamos nuestros desacuerdo en cuanto de que no se investigaron de manera correcta estos hechos se trata de las mismas situaciones, o intereses propios las negociaciones bilaterales, se celebran los contratos con toda amplitud y así de dejo expresa constancia en las cláusulas del contrato, dejándose establecido cuales son sus derechos, deberes y responsabilidades de la partes contratantes hemos llegado a calificar como un de estafa, cuando el TSJ, también se ha manifestado en cuanto a la sentencia del 2006, el cuando estamos en presencia de este delito de acción contractuales, no sean motivo de controversias penales antes de su respectiva dilución en los tribunales correspondiente, este contrato como de compra venta, habiendo pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son excluyentes del dolo no había artilugios que son necesarios en el delito de estafa, no puede haber una estafa donde nadie haya sido engallado o sorprender a una personas en su buena fe. Son simples ganas de desviar las situaciones a otras instancias, como ha señalado la jueza ha sido prolongado este procedimiento es de recalcar 1.- que nuestros representados, no han sido imputados, siendo que nuestros representados ya han sido sobreseídos en tres oportunidades, lo que se trata es de que este pronunciamiento se produzca, finalmente observamos que se ha producido la prescripción ordinaria toda vez que desde el 12-12-2012 estas personas no han sido imputados, ratificamos que esta sala de la corte de apelaciones se pronuncien en la ratificación del sobreseimiento. En cuanto a que los criterio de la sala constitucional con respecto a la opción de compra venta es irrelevante que sea una u otra, toda vez que la referida situación escapa del carácter penal, por ultimo solicitamos se ratifique la decisión del tribunal segundo de control.”



IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 14/10/2013, en los siguientes términos:

…Omisis…
“…DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Asume el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2008-538, la Jueza Temporal Abg. Jackelíne Villanueva Romero, quien fuera designada por el Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N°: CJ-12-4112, de fecha 14-12-12, a fin de cubrir las faltas Temporales y Absolutas de los Jueces y Juezas, tanto del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes así como de la jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo convocada en fecha 10-01-2013, a fin de cubrir la ausencia de la Jueza ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, desde el día 07-10-2013 hasta el día 14-01-2013, ambas fechas inclusive, tomando posesión del cargo en fecha 07-10-2013, donde aparecen como investigados los ciudadanos: Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Maria Capuzzi Burgio, Fabricio Capuzzi Burgio y Maximiliano Giuseppe Capuzzi Burgio.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora, que en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicita a este Juzgado el sobreseimiento relacionado con la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numera! 1o del reformado Código Penal Venezolano a favor de los ciudadanos: Irene Burgio de Capuzzi, de nacionalidad Italiana, natural de Sicilia Provincia Siracusa, nacida en fecha 03 de Octubre del año 1938, de 75 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización Prebo II, calle N° 141, casa N° 112-70, Quinta El Ángelus, Valencia-Estado Carabobo, número de Teléfono 0241-8221749, titular de la cédula de identidad V»328.616.-
Patricia Maria Capuzzi Burgio, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, nacida en fecha 10 de Marzo del año 1982, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior Hotelero, residenciada en la calle Alí Jurado, sector Playa Norte, casa Posada la Rivera, Chichiriviche-Estado Falcón, número de Teléfono 0424-4131403 y 0259-8150132, titular de la cédula de identidad V-7.158.961-
Fabricio Capuzzi Burgio, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, nacido en fecha 06 de Diciembre del año 1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Trigal Sur, calle Los Pardillos casa N° 88-111, Valencia-Estado Carabobo, número de teléfono 0241-8432739 y 04168417503, titular de la cédula de identidad V-7.188.095.-
Maximiliano Giuseppe Capuzzi Burgio, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, nacido en fecha 09 de Diciembre del año 1985, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Prebo II, calle N° 141, casa N° 112-70, Quinta El Ángelus, Valencia-Estado Carabobo, numero de Teléfono 0241-3221749 y 0414-1383986, titular de la cedula de identidad V-8.895.439.-
Y en acatamiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar el presente Sobreseimiento en los siguientes términos:
Visto el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 02-08-2012, en la cual se repuso la presente causa a! estado en que la fiscalía del Ministerio Publico, a través de un Funcionario DISTINTO al que solicitó el sobreseimiento, luego de motivar congruentemente proceda de conformidad con el articulo 323, hoy 305 del Código Orgánico Procesal Pena!, y siendo que el funcionario que suscribe la solicitud de sobreseimiento es el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Mario G Rodríguez M, este Juzgado da por cumplido el fallo de la corte ut supra, por cuanto la motiva de la solicitud de sobreseimiento es un funcionario distinto al que suscribe el sobreseimiento objeto de controversia.
Ahora bien, planteado el asunto en los términos que preceden, es oportuno aclarar que el Proceso Penal Venezolano, en su sentido jurídico, es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulado por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos en que, si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto de los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa pero siempre con el ánimo de la obtención de la verdad verdadera del asunto planteado, más allá de formalismos innecesarios que hagan desviar al Juez como director del Proceso de la verdad de los hechos controvertidos.
O, lo que es igual, el Proceso Penal no puede ser otra cosa que;
PRIMERO: Un conjunto de actos que ordenados y sucesivos buscan un fin concreto (la verdad).
SEGUNDO: Que cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y limites, ASI COMO EL ORDEN EN QUE HAN DE SUCEDERSE Y LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE SU OCURRENCIA, DEBEN ESTAR REGULADOS POR LAS NORMAS JURÍDICAS.
TERCERO: el Proceso Penal, tiene como objeto fundamental la investigación y esclarecimientos de hechos punibles y la determinación de responsabilidad en caso de que la hubiere.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Dicho esto, esta juzgadora observa: En fecha once (11) de Diciembre del año 2007, un ciudadano identificado como JOSÉ TOMÁS PUCHE PINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.136.840 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada TOMCARC A. ALMACÉN, domiciliada en la Ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio del año 1987, bajo el numero 05, Tomo 5-B , asistido por la abogada Nefertis Barcenas Ortiz, presentó por ante el Despacho de la Fiscalia Octava de esta Circunscripción escrito mediante el cual denunció lo siguiente:
"En fecha 08 de junio de 2007, se celebro contrato de venta con las personas integrantes de la sociedad Capuzzi, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre ella construidas (..,), El precio se estableció en DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2,850.000,000,00) de los cuales mi representada canceló la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) a los vendedores en fecha ocho 08 de junio del año 2007 (,,.). En fecha 02 de noviembre de 2007, los apoderados Judiciales de TOMCAR CA ALMACÉN, practicaron una notificación judicial (...) a los miembros de la Sucesión Capuzzi (...) para que en fecha siete (7) de noviembre de 2007 (...) concurrieran a la firma y protocolización del documento de compra - venta pautado, en la ciudad de Puerto Cabello, en la sede del Registro Inmobiliario (...) en fecha 06 de noviembre de 2007 se practicó notificación Judicial por parte del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de notificar la fecha de otorgamiento (...). En fecha 7 de noviembre de 2007, los vendedores (miembros de la sucesión Capuzzi) no asistieron al acto fijado para la protocolización del documento de venta y no cumplieron con la entrega de la planilla forma 33 debidamente cancelada (dejándose constancia por ante la Notaría Publica Segunda de la Ciudad de Puerto Cabello). (...) En fecha 20 de noviembre de 2007, los miembros de la Sucesión Capuzzi decidieron no otorgar el documento definitivo de compra- venta..."
(sigue el Capitulo II DE LOS EFECTOS DEL DOCUMENTO DE VENTA SOMETIDO A ESTUDIO), Al respecto señalan "...solo nos quedaría a la parte contratante (...) por parte del vendedor, hacer la tradición legal del señalado inmueble, ¡o cual debe hacerse medíante la protocolización del documento contentivo de dicho negocio jurídico (...) y por parte del comprador, terminar de pagarla cosa vendida (...)
(existe un Capitulo III, denominado "DEL PRESUNTO DELITO") a tal fin señalan:
"En Fecha 28 de noviembre de 2007, por ante el Registro Público del Municipio
Puerto Cabello del Estado Carabobo, los supra identificados vendedores (...)
otorgaron un documento de préstamo (...) por la cantidad de SIETE MIL
QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.000, 00) a través de apoderado, y en el mismo acto constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble que ya se había enajenado..."
Respecto de estos hechos terminan por señalar por cometido el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1o del reformado Código Penal venezolano.
En fecha 11 diciembre de 2007, recibida la anterior denuncia con sus anexos, constituidos por diferentes documentos, el fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dicto Auto de Inicio de Investigación Penal correspondiente, de conformidad con el artículo 285, numeral 3o del Texto Constitucional, 34 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, normas vigentes para la época de la interposición de la denuncia, quedando identificado bajo la nomenclatura interna 08-F8-218-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS Y RECAUDOS CONSIGNADOS
En la presente causa consta la práctica de las siguientes diligencias realizadas, por los Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Número 25 del Comando Regional Número 02, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como recaudos y documentos consignados por las partes, a saber;
1.-CONTRATO D OPCIÓN A COMPRA VENTA, de fecha 08 de ¡unió de 200?, suscrito por los miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI&PRINZIO, identificados a continuación: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad £-328,818; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATl, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V-7.158.961; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-7.166.095 y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V~8.59S.439, con la sociedad mercantil TOMCAR. C.A. ALMACÉN, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Número 05, tomo 5-B; contrato éste celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en ia Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (folios 119 al 125 de la Primera Pieza).
2.- SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN, de fecha 19-11-2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, hecha por la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI D! PRINZIO, identificados: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328,616; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad. V-7.158.961; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad," provisto de la cédula de identidad V-7.168.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8.595.439, a través de la cual se solicita se le notifique al ciudadano MANUEL SALVADOR PINA ROMERO, provisto de la cédula de identidad V» 3.804,953, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACÉN, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987). bajo el Número 05, tomo 5~B; que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de OPCIÓN A COMPRAVENTA, celebrado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicada en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, entre sus representados y la empresa TOMCAR, C.A.., que los primeros han decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa; solicitud que fue practicada el mismo día 19-11-2007 (folios 127 al 131 de la Primera Pieza).
3- SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN, de fecha 19-11-2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, hecha por la Abogada ESMAR OROZCO LABRADOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACÉN, empresa domiciliada en ¡a ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Número 05, torno 5-B; solicitando se convoque a los ciudadanos miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, identificados: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E~ 328.616; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V-7.158.981; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V- 7.186.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V- 8.S95.439, para que el día siguiente 20-11-2007. concurran al acto de protocolización de del documento de venta relacionada con el contrato de OPCIÓN A COMPRAVENTA, celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, la cual se practicó en esa misma fecha en la persona de IRENE BURGIO, cédula de identidad V-328,616 (folios 100 al 101 de la Pieza "Anexos"),
4.- OFERTA REAL DE PAGO EXPEDIENTE 657-07, de fecha 22-09-2007, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello, hecha por la Abogada RAYDA GIRALDA RIERA, obrando como apoderara Judicial de los miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PR1NZIO, identificados: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328.618; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATi, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V-7,158.961; PABRICIG CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-7.166.095 y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8.595.439, a través de ¡a cual los ciudadanos antes señalados, OFRECEN a la empresa TOMCAR, C.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.100.000,oo), suma esta que comprende los conceptos convenidos en la Cláusula Sexta del contrato antes aludido, por cuanto ya antes le habían notificado a los acreedores en fecha 19-11-2007, su decisión de no dar cumplimiento al referido contrato {folios 88 al 97 Primera Pieza),
5.-.DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPEDIENTE 16.200. de fecha 22-11-2007, interpuesta por los abogados LUIS EDUARDO HENRIGUEZ, JOSÉ EFRAÍN VAIDERRAMA y JESMAR OROZCO LABRADOR, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, obrando como apoderados judiciales de la empresa TOMCAR, C.A. ALMACÉN, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Número 05, tomo 5-B, en contra de los miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, identificados: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328.616; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V- 7.158.981; FABRIClO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-7.168.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8.595.439 (folios 29 al 53 de la pieza "Anexos").
6.- AUTO DE ACUMULACIÓN DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRTO EXP. 16.200 y OFERTA REL DE PAGO EXP. 657-07, de fecha 27-02-2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, a través del cual ordena ACUMULAR ambas causas interpuestas en la- controversia suscitada con relación al contrato de OPCIÓN A COMPRAVENTA, celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en la construidas, ubicada en la Urbanización industrial La Beüsa, calle Cadafe, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, entre la empresa TOMCAR, C,A. ALMACÉN, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1,987), bajo el Número 05, tomo 5-B, y los miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI Di PRINZIO, identificados: IRENE BURGiO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328.816; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V-7.158.961; FABRICIG CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-7,186.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8.595,439 (folios 33 al 97 de la 2a Pieza del Recurso de Apelación GP11-R-2009-000002).
7.- ACTA PE ENTREVISTA, de fecha 11/02/2.008, suscrita por el efectivo CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ RIVERO BARRIOS, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de esa Compañía realizada a la ciudadana: PATRICIA MARÍA CAPUZZI SCAGLIATI de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, nacida en fecha 10/03/1.962, de 45 años de edad, de estado civil Casadla, de profesión u oficio. Técnico Superior Hotelero, residenciada en la Calle Alí Jurado, Sector Playa Norte, Casa Posada la Rivera, Chichiriviche- Estado Falcón, Número de teléfono: 0424-413.14.03/0259-815,01.32, portador de la Cédula de Identidad W V- 7.158.961, quién manifestó: "Nuestra relación con la Empresa Tomcar, C.A., es por un contrato de arrendamiento que actualmente y un segundo contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble firmado en Junio del año 2007 que claramente señala cláusula sexta y por la cual me amparo, ya que nosotros en nuestra condición de oferentes vendedores, desistimos de la venta de dicho inmueble, por lo que realizamos la devolución del dinero que ellos habían entregado por concepto (sic) que era ochocientos millones ele bolívares en calidad de arras,,."-Resaltado nuestro-
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/02/2008, suscrita por el efectivo CABO SEGUNDO GNB) JOSÉ RIWERG BARRIOS, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales de esa Compañía, realizada a la Ciudadana: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, natural de Sicilia-Provincia Siracusa, Italia, nacida en fecha 03/10/1938, de 89 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio de! Hogar, residenciada en la Urbanización Probo II, calle N° 141, casa N° 112-70, Quinta el Ángelus, Valencia- Estado Carabobo, Número de teléfono; 0241-822.17.49, portador de la Cédula de Identidad N° V» 328.818, quién manifestó: "Soy parte beneficiaría de una sucesión de mi esposo por herencia y bienes conyugales, que se trata en parte de un terreno que se encuentra arrendado actualmente a la Empresa TOMCAR, solo eso tengo conocimiento, ya que por mi edad he delegado esas funciones a mis hijos..." - Resaltado y cursiva Nuestro-
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2008, suscrita por el efectivo CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ RIVERO BARRIOS, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de esa Compañía, realizada al ciudadano: FABRISIO CAPUZZI BURGIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello- Estado Carabobo, nacido en fecha 08/12/1.983, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Trigal Sur, calle los Pardillos, casa N° 88-111, Valencia-Estado Carabobo. Número de teléfono: 0241-843.27.39/ 0416-641.75.03, portador de la Cédula de identidad N° V- 7.168.095, quién manifestó: "...tenemos un terreno donde actualmente se encuentra arrendado la empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN., con quien inicialmente hicimos tramites (sic) de negociación para la venta del bien, pero que después desistimos motivado a que ya no queríamos vender basados en una cláusula existente en el contrato de opción de compraventa, en el contenido del documento existe la cláusula sexta que dice claramente que podemos desistir del contrato..." -Resaltado nuestro-
10- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2.008 suscrita por el efectivo SEGUNDO (GNB) JOSÉ RIVERO BARRIOS, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de esa Compañía, realizada a) ciudadano: MAXIMILIANO GIUSEPPE CAPUZZl BURGIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, Nacido en fecha 09/12/1,965. de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Prebo ll, calle N° 141, casa N° 112-70, Valencia- Estado Carabobo, Número de teléfono: 0241-822.17.49/ 0414-188.39.68, portador de ¡a Cédula de Identidad N° V» 8.895,439, quién manifestó: "...simplemente decidimos no vender el terreno y cumplimos con lo dice el contrato en la cláusula sexta (...) lo único diferente es que tuvimos que hacer el pago del dinero a través del tribunal ya que se negaron a recibir el pago..."-- Resaltado nuestro-
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2.008, suscrita por el efectivo CABO SEGUNDO (GNB) JOSE RIVERO BARRIOS, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de esa Compañía, realizada al ciudadano: JOSE TOMAS PUCHE PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto de Altagracia- Estado Zulia, Nacido en fecha 16/04/1.934, de 73 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización Trigal Sur, calle los Pardillos, Valencia-Estado Carabobo, Numero de teléfono: 0241-430.815/0414-481.58.51, portador de la Cedula de Identidad Nº V-1.136.840, quien manifestó “En cuanto a lo denunciado ante la Fiscalia del Ministerio Publico (…) ratifico lo expuesto en todo y cada una de sus partes…”
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29/02/2.008, suscrita por el efectivo CABO SEGUNDO ÍGNB) JOSÉ RIVERO BARRIOS, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de esa Compañía, en el cual se deja constancia de la diligencia policial suscrita, mediante la cual se dejó constancia del traslado de lo indicado funcionario a la sede deja empresa SERVICIOS PAPELEROS...C.A., ubicada en la Zona Industrial la , de la ciudad de Puerto Cabello» Estado Carabobo, a fin de entregar boleta de citación al ciudadano: ALFREDO DOLARTE SIMONOVIS, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.599.873, siendo recibida la misma por la ciudadana; SORHELBA SALAZAR, secretaría de la empresa, manifestando que recibiría la boleta para informarte pero que dicho ciudadana se encontraba fuera del país.
13.- SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 09-05-2008, interpuesta por el Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ÓSCAR ALVAREZ, fundamentado en que el hecho denunciado por la TOMCAR, C.A. ALMACÉN, en contra de los miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, identificados: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328,818; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIAT!, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V-7.158,961; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la,.cédula de identidad V-7.1.66.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8,595.439, es ATIPICO (Folios 03 al 18 de la Primera Pieza).
14.- DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 10-11-2008, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ante la solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Carabobo Abogado ÓSCAR ALVAREZ, a través de la cual decide gue el hecho denunciado por la empresa TOMCAR, C.A. ALMACÉN, en contra de ¡os miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, identificados: IRENE BURGIO PE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328.616; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V- 7.158.961; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-7.186.035, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad V-8.595.439, es AYIPIO (folios 85 al 96 de la Pieza 1 del Recurso de Apelación GP11-R- 2009-000002).
15.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de fecha 08-01-2009, interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMAS PUCHE OMAÑA, en su carácter cié Vicepresidente de la empresa TQMCAR, C.A. ALMACEN en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a través de la cual decidió que el hecho denunciado por la empresa TOMCAR, C.A, ALMACÉN, en contra de los miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI PRINZIO, identificados: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328.816; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad V-7.158.981; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de ¡a cédula de identidad V-7.186.035, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8,595.439, es ATIPICO.
16.- DECISIÓN SOBRE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de fecha 23-07-2009, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con Ponencia de la Dra, Aura Cárdenas de Morales, a través de la cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMAS PUCHE OMAÑA, en su carácter de Vicepresidente de la empresa TOMCAR, C.A. ALMACÉN, en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al considerar que hubo violación de derechos al celebrar la audiencia de sobreseimiento sin la presencia de una de las denunciadas y REPONE la causa al estado en que se fije y celebre una nueva audiencia de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios señalados (folios 127 al 142 de la 29 Pieza del Recurso de Apelación GP11-R-2009-000002).
17.- SENTENCIA, de fecha 14-02-2011, dictada por la Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a través de la cual, ante la petición del Fiscal Abg. ALEJANDRO DEL MORAL NO ACEPTA, la solicitud de sobreseimiento hecha por el fiscal del Ministerio Publico y ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para su RATIFICACIÓN o RECTIFICACIÓN (folios 41 al 46 de la Cuarta Pieza).
18.- RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de... fecha 05-12- 2011, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante oficio 08-FS-3767-11, de esa misma fecha, suscrita por la Abg. LICET LÓPEZ, a través dé la cual RATIFICA la solicitud de sobreseimiento realizada por el Abg. Osear Álvarez (folios 72 al 82 de la Cuarta Pieza)
18.- DECISION SOBRE LA SOLCIITUD DE SOBRESEIMIENTO EN RAZON DE LA RATIFICACION HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 06-02-2012, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Zoraida Fuentes de Hernández a través de la cual, en razón de los argumentos presentados por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se decretó ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de 8a cédula de identidad 1-328.8.18; y FABRICIO CAPUZZI (folios 103 al 113 de la Cuarta Pieza).
20.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de fecha 06-02-2012, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de Jueza Zoraida Fuentes de Hernández, a través de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328.816; y FABRICIQ CAPUZZI, el cual fue interpuesto en fecha 05-03-12 por los Abogados ELOY RUTMAN y MIGUEL VASQUEZ PERNÍA.
21- DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA, 06-02-2012, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Zoraida Fuentes de Hernández; a través de la cual se decreto CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados ELOY RUTMAN y MIGUEL VASQUEZ PERNÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa "TOMCAR, C.A. ALMACÉN", y se repuso la causa al estado en que la Fiscalía a través de un funcionario distinto al que realizó la solicitud de sobreseimiento, luego de motivar congruentemente proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 323, hoy 305 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 16 al 48 de Pieza numero Seis),
22.- COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO CONTRATO DE PRÉSTAMO CON HIPOTECA de fecha 26 de noviembre de 2007, debidamente acordadas, suscritas y otorgadas por el Abogado PATRICIO RADDATZ GATICA, en su carácter de Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, dando respuesta mediante Oficio numero 310-75, a solicitud Fiscal según Oficio numero 08-F9- 0549-2013, de fecha 11 de junio de 2013, a través de las cuales se observa y acredita que dicho contrato fue debidamente suscrito por la ciudadana ELOÍNA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad V-3.604.980, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, integrada por los ciudadanos: IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E-328,618; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATÍ, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V- 7.158,981; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-7,188.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8.595.439, con la sociedad mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A (SERPACA), empresa domiciliada en La ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1,995), bajo el Número 77, Torno 1-C; contrato éste celebrado por la, cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.000,oo), y se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.750.000.000,00) a favor de la empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A (SERPACA), sobre un Inmueble propiedad de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran debidamente definidos en dicho documento (folios 150 al 155 de Séptima Pieza).
23-. COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA DEMANDA DECUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OFERTA REAL DE PAGO, EXPEDIENTE 13.030 de fecha 12 DE MAYO DEL 2011. DICTADO POR EL JUZGADO Superior Segundo en lo Civil. Mercantil Bancario, del Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, conociendo en REENVÍO en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2010. En esta sentencia el Tribunal Superior dictó los pronunciamientos siguientes: PRIMERO. LA NULIDAD de la sentencia dictada el 08 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio "TOMCAR, C.A. ALMACÉN", TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la sociedad mercantil "TOMCAR,
C.A. ALMACÉN", contra la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, representada por cada uno de sus miembros. CUARTO. CON LUGAR y por consiguiente VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, representada por cada uno de sus miembros, y en consecuencia se ORDENÓ la entrega a la oferída de la cantidad ofertada, que asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES {Bs. 1.6000.100,oo), por concepto de DEVOLUCIÓN DE LAS ARRAS MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento por parte de la oferente (SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO), del contrato suscrito entre las partes en fecha 08 de junio de 2007, contenido en el documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el numero 14, tomo 157 (Folios 33 al 77 de la Séptima Pieza).
24.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. EXPEDIENTE 2011-684 de fecha 08 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, que declaro SIN LUGAR el Recurso de Casación intentado contra el fallo del 12 de mayo de ese mismo año, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, conociendo en REENVIÓ, que declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la demandante "TOMCAR, C.A ALMACÉN", y consecuencialmente, SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DÉ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EXPEDIENTE 16,.200, interpuesta en fecha 22-11-2007, por los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, JOSÉ EFRAIN VALBERRAMA y JESMAR OROZCO LABRADOR, igualmente, declaró CON LUGAR, y por consiguiente VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO EXP. 857-07, de fecha 27-02- 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario-de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, fallo que REAFIRMÓ la anterior sentencia de la misma Sala de Casación Civil dictada en fecha 27 de octubre de 2010, Expediente 2010-000131 (Folios 02 al 32 de la Séptima Pieza).
25.- ESCRITO, de fecha 17-06-13, suscrito y consignado por ante este Despacho por el ciudadano JOSÉ TOMAS PUCHE OMAÑA, a través de la cual RATIFICA la denuncia interpuesta en contra de la Sucesión Capuzzi, indicando las circunstancias de ocurrencia del hecho. Obviándose su declaración personal.
26.- ESCRITO, de fecha 18-06-13, suscrito y consignado por ante este Despacho por el ciudadano MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, a través de la cual RATIFICA la denuncia interpuesta en contra de la Sucesión Capuzzi, indicando las circunstancias de ocurrencia del hecho. Obviándose su declaración personal.
27.- OFICIO N° 310.-82. de fecha 27 de junio de 2013, debidamente suscrito por el Abogado PATRICIO RADDATZ GATICA, en su carácter de Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, dando respuesta al Oficio numero 08-F9-0586- 2013, de fecha 27 de junio de 2013, través del cual informa: "...En relación a su contenido cumplo con participarte que en el lapso mencionado no existió hipoteca sobre el inmueble, la hipoteca fue constituida en el documento que menciona en su comunicación con los siguientes datos: bajo el N°. 6, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 26 de noviembre de 2.007..." lo cual evidencia y acredita que para el lapso comprendido entre las fechas 08 de julio de 2007 (fecha en que se suscribe el contrato celebrado entre los miembros de la Sucesión Capuzzí con la sociedad mercantil TOMCAR, C.A, ALMACÉN, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el número 05, tomo 5-B; contrato éste celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en la Urbanización Industria La Beíisa, calle Cadafe, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, no existía gravamen alguno sobre dicho inmueble (Folio 157 de la Séptima Pieza).
28.- COMUNICACIÓN, de fecha 14-08-2013, suscrita por el ciudadano ALFREDO SOLARTE, en su carácter de representante legal de ¡a empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A (SERPACA), dando respuesta al Oficio 08-F9-760-13, indicando que el contrato suscrito entre su empresa y la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, se encuentra VIGENTE (folio 169 de la Séptima Pieza),

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA
PRESENTE CAUSA
La Representación Fiscal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, luego de analizar las diligencias practicadas y los documentos y escritos consignados por las partes que reposan en el expediente, considera que el hecho motivador de la actual investigación señalado en la denuncia interpuesta por la presunta victima, se sustenta exclusivamente en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los denunciados y el denunciante, y en el incumplimiento en que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vinculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de un pronunciamiento con un acto conclusivo, se hace necesario el análisis del referido contrato, observándose que el mismo fue celebrado con todas las formalidades de ley, que tanto la empresa TOMCAR, C.A., y los denunciados miembros de la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI Di PRINZIO, identificados: IRENE BURGIO DE CAPUZZI de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, provista de la cédula de identidad E- 328.616; PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad, V-7.158.961; FABRICIO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad 7.186.095, y MAXIMILIANO CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad V-8,595.439, conocían perfectamente las obligaciones contractuales que se denuncian incumplidas, por lo que mal podría esta representación Fiscal darle a los mismos carácter de actos de astucia simulados o disimulados dirigidos a engañar o a sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, vale decir, encuadrar dichos hechos en el delito de ESTAFA u otro FRAUDE.
Ciudadano Juez, esta Representación del Ministerio Público estima pertinente expresar algunos conceptos vitales a los fines de dibujar con claridad la petición que haremos, comenzaremos con la tipicidad, que es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es decir; la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La tipicidad es ¡a adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Con lo cual bien sabemos que la tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración.
Esto es, que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con especial cuidado el estudio del delito y si e! elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley. Del análisis del contenido del documento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2.007), denominado "CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA" del descrito inmueble, se desprende que allí se prevé un conjunto de cláusulas para la regulación de la negociación, expresión de la voluntad de los contratantes, en el sentido de sujetar la concreción futura de la compraventa a varias alternativas igualmente previstas en el documento. De allí que, luego de la indicada denominación del contrato, en la Cláusula Primera se expresa: "...Los OFERENTES- VENDEDORES, se comprometen a vender y la OFER1DA- COMPRADORA se compromete a comprar un inmueble..."; con lo cual se entiende que las partes han establecido un período de tiempo entre la firma de la opción y la concreción de la compra-venta definitiva. En la cláusula segunda, en cuanto al precio del inmueble para la venta manifiestan: "...Los OFERENTES VENDEDORES, se comprometen en vender a la OF COMPRADORA el inmueble antes indicado...". En la Cláusula Tercera queda - evidenciada la intención de las partes de determinar alternativas futuras antes de la posible concreción de la compra- venta; en efecto así las partes establecen "Las partes convienen expresamente y así ¡o declaran, que al concretarse la presente opción de compra venta en un plazo de 90 días continuos o naturales prorrógateles por 90 días más, el inmueble objeto de la presente opción estará totalmente exento y libre de todo gravamen, impuesto o cualquier carga impositiva...". En la Cláusula Quinta las partes acuerdan, "a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída", en calidad de arras, la entrega de las sumas de dinero que allí se establecen y con las modalidades también especificadas, todo ello indicativo de la naturaleza preparatoria del contrato de opción celebrado.
La Cláusula Sexta del contrato de opción, quizás la más importante de! conjunto, permite observar lo siguiente: Se establece en primer lugar lo siguiente: Se establece, en primer lugar, "...como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen", la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 800.000.000, 00); convienen también en que, si el plazo convenido no se celebrara la compra- venta definitiva del inmueble, por lo cual ello constituye ésta una eventualidad acordada por ambas partes quiénes además establecen cuales serían las consecuencias para cada uno de los contratantes en el eventual caso de que no se produjera la venta. En este sentido, se hace necesario describir integralmente la Cláusula Sexta del referido contrato, la cual es del tenor siguiente:
"...La OFERIDA- COMPRADORA, conviene en que sí en el plazo convenido no se celebra la venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a los OFERENTES VENDEDORES, éstos, es decir, los OFERENTES- VENDEDORES harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00), que se están entregando en calidad de arras en el momento de celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la OFERIDA-COMPRADORA, Si los OFERENTES-VENDEDORES, desistieran de la venta están obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.00,00), recibidos a títulos de arras, más la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 800.000.000,00), establecida como cláusula penal como justa indemnización por daños y perjuicios...", (Resaltado y cursiva nuestro)- Ahora bien, si el desistimiento de la venta, imputado a los ciudadanos: BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA W1ARÍÁ CAPUZZI DE
SCAGLIATI, F CAPUZZI BURGIO y MAXIMILIANO CAPUZZI BURGIO, constituía una o probabilidad prevista en forma clara y precisa en el contrato por las partí puede existir actos de astucia simulados o disimulados dirigidos a engañar sorprender la buena fe de otro, Induciéndolo en error para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir, de la empresas TOMCAR C.A. ALMACÉN, por cuanto, en toda estafa o fraude, debe estar presente el ardid y el error, es decir; las maniobras y artificios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error; además el error como lo describe el articulo 462 del Reformado Código Penal de igual forma aplicable en la hipótesis del artículo 464, mencionado en la denuncia.
Es evidente que los representantes de la Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN, no han sido sorprendidos en su buena fe, como consecuencia de artificios y maniobras capaces de engañar, acompañado a la misma denuncia, previeron las partes contratantes varias alternativas, entre ellas concreta y precisamente, el desistimiento de la venta por parte de los oferentes, pero por otra parte, tampoco existe e! daño al patrimonio corno un elemento fundamenta! constitutivo del delito de estafa o fraude, por cuanto los oferentes hicieron una OFERTA REAL DE PAGO, por concepto de las arras establecidas en el contrato previo, más los daños y perjuicios, la cual fue declarada CON LUGAR tanto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, conociendo en REENVÍO en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 27 de octubre de 2010, EXPEDIENTE 13.030, como por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE 2011-884, de fecha 08 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA,
En el mismo sentido, la Cláusula Séptima del contrato de opción a compra- venta, establece: “De concretarse la venta serán por cuenta de la OFERIDA- COMPRADORA, todas los gastos de redacción de documentos, protocolización de los documentos de compra¬venta y cualquier otro análogo que cause este compromiso así como del contrato definitiva de compra- venta,..".
Así pues, se observa la evidente diferenciación que establecieron las partes entre la opción de compra- venta y la venta eventual, en el sentido de que las partes suscribieron un contrato preparatorio de una futura compra- venta que, en e caso y en modo acorde con una de las previsiones contenidas en el llegó a concretarse.
Los restantes requerimientos establecidos en el contrato de opción, eventualidad del desistimiento de la venta por parte de los OFERENTES, referentes a la respectiva notificación practicada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2,007); la oferta real y el depósito de las sumas adeudadas a favor de la Empresa TOMCAR C.A, ALMACÉN, por las arras y eventuales daños y perjuicios en virtud del desistimiento ya mencionado, también aparecen realizados en consecuencias, por lo tanto no existió en modo alguno daño o perjuicio, que es otro de los elementos constitutivos del tipo. De lo expuesto hasta ahora, se concluye que la conducta asumida por los miembros de la Sucesión CAPUZZI, en relación con la Empresa TOMCAR C.A, ALMACÉN, y sus representantes, no se ajusta a la descripción típica prevista en el artículo 464 numera 1º del Reformado Código Penal, como se alega en la denuncia, ni a ninguna otra de tipo fraudulento, en consecuencia, se determina la exclusión del pretendido delito o cualquier otro fraude, por cuanto el posterior proceder de los oferentes (CONTRATO DE PRÉSTAMO CON HIPOTECA), se dio bajo el consentimiento expreso de los denunciantes en la Cláusula Sexta del referido contrato de Opción a Compra-Venta.
Y es, que en efecto, con motivo del análisis de la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra- venta celebrado, ya se ha indicado la improcedencia en este caso, de estimar que el representante o representantes de TOMCAR C.A. ALMACÉN, hayan sido victimas de engaño o sorprendidos en su buena fe, mediante artificios o medios idóneos ejecutados por los integrantes de la SUCESIÓN CAPUZZI, para obtener un provecho en perjuicio de aquéllos, al quedar desvirtuada tal hipótesis por la constatación que realiza esta Representación del Ministerio Público, de que las personas denunciadas ajustaron su conducta a una alternativa que ambas partes previeron, en otras, como posible en el aludido contrato preparatorio, pues, si tai desistimiento estaba contemplado en las cláusulas de la opción de compraventa y la conducta de los denunciados se produjo tai cual se había anticipado por las partes; jamás los denunciantes pueden haber sido inducidos en error por engaño al no concretarse la venta. Error es una falsa representación de la realidad; en este caso, la OFERIDA-COMPRADORA, tenía pleno conocimiento por cuanto había expresado su aceptación en cuanto a la posibilidad del desistimiento, tal como reza en la cláusula sexta del contrato de opción cuando habla del desistimiento de la venta; en consecuencia no hay error, - (Resaltado nuestro-}
Tampoco resultado ajustada a derecho la tesis sustentada en la denuncia según la cual, con el contrato de opción de compra- venta celebrado mediante documento autenticado en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil siete (2,007), se perfeccionó a venta del inmueble. En tal sentido, se observa otra razón fundamental de exclusión de todo delito, estafa o fraude de cualquier tipo, por cuanto ninguna venta se realizó, tal como lo ha señalado tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, del Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, conociendo en REENVÍO en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2010. EXPEDIENTE y 13.030. como la SALADE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE 2011-684, de fecha 08 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, relacionada con los mismos hechos denunciados, que declararon SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio "TOMCAR, C.A, ALMACÉN". SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la sociedad mercantil "TOMCAR, C.A. ALMACÉN", contra la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZ2! DI PR1N2IO, representada por cada uno de sus miembros, CON LUGAR y por consiguiente VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, representada por cada uno de sus miembros, y en consecuencia se ORDENÓ la entrega a la ofenda de la cantidad ofertada, que asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 1.6000.100,OO), por concepto de DEVOLUCIÓN DE LAS ARRAS MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento por parte de la oferente (SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO), del contrato suscrito entre las partes en fecha 08 de junio de 2007, contenido en el documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el numero 14, tomo 157, por lo que mal podría esta representación Fiscal darle carácter delictivo a los hechos denunciados, por cuanto no existe adecuación a la hipótesis tipificada en el artículo 484 numeral 1° del Reformado Código Penal Venezolano, a la prevista en numeral 6 del mismo artículo, y a la prevista en el artículo 464 ejusdem, por no resultar demostrado que el consentimiento de las partes en el contrato haya sido dirigido a la materialización de la venta, sino a la celebración de ia opción de compra- venta, como ellas mismas (las partes), lo determinaron en el documento autenticado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil siete(2.007), por ello, tampoco tiene relevancia alguna el hecho de la hipoteca impuesta sobre el inmueble ampliamente referenciado en autos, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 28 de noviembre de 2007.
"Con relación a los hechos denunciados como ESTAFA, fueron a la vez tramitados y decididos en sede civil, y tanto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, del Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, conociendo en REENVIÓ en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2010, EXPEDIENTE 130.30, como por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. EXPEDIENTE 2011-684, de fecha 08 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, de tal manera que darle carácter delictivo a los hechos denunciados, sería permitirle a los denunciantes una vía recursiva impropia que atentaría contra la sacrosantídad de la Cosa Juzgada, por cuanto las decisiones antes mencionadas, relacionadas con los mismos hechos, quedaron DEFINITIVAMENTE FIRMES," SIC
Revisados los hechos a la luz del derecho, podemos afirmar que la tramitación simultánea o paralela de una acción judicial penal y una civil cuyo tema a decidir sea el mismo, es atentatorio de la seguridad jurídica, puesto que pueden generar un caos institucional y un desorden en la administración de justicia; que se hace necesario evitar para poder garantizar el normal desenvolvimiento de! poder judicial, salvaguardando el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-07 profirió sentencia vinculante número 1676, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, fragmento de la cual esta Representación Fiscal se permite transcribir a continuación, la cual ilustra y corrobora la tesis que sostenemos:
"..En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tardo el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaba sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar -como bien lo hizo- el mencionado contrato (resaltado nuestro). Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4, c) del Código Orgánico Procesal Penal ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito. (Resaltado nuestro)
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala la en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y. concretamente, del principio desubsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos represivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUÍG en los siguientes
términos:
"Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar ¡os medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilídad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad" (MIR PÍJIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4-edición. Editonai Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penas y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara... "(Negritas v cursiva de esta Representación del Ministerio Público) reguladores del poder de castigar que tiene el Estado, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo que en el ejercicio de ese poder el Estado debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporciona!, y, eso ha de lograrlo a través de la aplicación correcta del principio de legalidad, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas. Igualmente, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa E. Morales Lamuño, ha expresado: "...La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullumcrimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducía punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tai conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.8 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
ASÍ en el primero se establece que, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos/faltas o infracciones en leyes preexistentes"; y, en el segundo se señala que: t "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que li ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer limites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraría o excesiva del 'Estado Levíatárí. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva." (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se tome arbitrario y desproporciona!, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e Imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas...", (resaltado nuestro)
De acuerdo a los elementos de convicción recabados en la investigación, como de los argumentos antes expresados, así como de la evidente notoriedad judicial emanada de las distintas decisiones antes señaladas, llegamos a! convencimiento que los hechos denunciados y ventilados en la presente causa, no encuadran perfecta y adecuadamente en
el tipo penal de la estafa, por cuanto se observa del análisis del contrato que las partes convinieron voluntariamente y sin coacción alguna en las condiciones establecidas en las cláusulas del referido contrato, pero tampoco hubo el provecho injusto con perjuicio ajeno, por cuanto los oferentes hicieron una OFERTA REAL DE PAGO, la cual fue declarada CON LUGAR y consecuencialmente VALIDA, cuya decisión quedó definitivamente firme. En razón de lo antes expuesto y analizado, no quedó demostrada en las actas la existencia de estafa o fraude alguno por parte de los denunciados suficientemente identificados en autos, ni la realización de ninguna otra conducta delictiva en relación de los hechos investigados en perjuicio de la empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN o de los representantes de esta, o de alguno de ellos en particular, por cuanto los hechos a que se refiere la denuncia y verso la investigación, no son típicos, es decir, no son constitutivos de delito. Es por lo que se estima esta Representación Fiscal que no existe en este caso, elementos de convicción alguno para el ejercicio positivo de la acción penal en contra de los investigados y, en consecuencia, con el debido respeto y acatamiento de la Ley, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en e! Artículo 300 N° 2 Primer Supuesto de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, entendemos procedente pedir la terminación del proceso iniciado en fecha 13-03-2009, al considerar que el hecho que dio origen a la apertura de la presente causa no reviste carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del código Orgánico procesal Penal, el cual establece: "... el Sobreseimiento procede cuando: ...2: el hecho imputado no es típico.,,"

SOLICITUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, y en consideración a lo establecido en el articulo 300 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal penal: EL SOBRESEIMIENTO la presente causa por la presunta comisión del DELITO de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1o del reformado código Penal Venezolano, a favor de los ciudadanos:
01,- IRENE BURGIO DE CAPUZZI, de nacionalidad Italiana, natural de Provincia Siracusa, Italia, nacida en fecha 03/10/1.938, de 69 años de edad estado civil Viuda, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanizado Prebo II, calle N° 141, casa N° 112-70, Quinta el Ángelus, Valencia- Estado Carabobo, Número de teléfono: 0241-822.17.49, portador de la Cédula de Identidad N° V- 328.616,-
2.- PATRICIA MARÍA CAPUZZI SCAGLIATI. de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello» Estado Carabobo, nacida en fecha 10/03/1.982, de 45 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Técnico Superior Hotelero, residenciada en la Calle Alí Jurado, Sector Playa Norte, Casa Posada la Rivera, Chichiriviche-Estado Falcón, Número de teléfono: 0424-413.14.03/ 0259- 815.01.32, portador de ia Cédula de identidad N° V-7.158.961.
3.- FABRISIO CAPUZZI BURGIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, nacido en fecha 06/12/1.963, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Trigal Sur, calle los Pardillos, casa N° 88-111, Valencia- Estado Carabobo, Número de teléfono: 0241-843.27.39/ 0416-641.75,03, portador de la Cédula de identidad N° V- 7.186.095.
4.- MAXIMILIANO 6IUSEPPE CAPUZZI BURGIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello- Estado Carabobo, Nacido en fecha 09/12/1.965, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Prebo II, calle N° 141, casa N° 112-70, Valencia- Estado Carabobo, Número de teléfono: 0241-822.17,49/0414-188.39.86, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.895.493: por cuanto el hecho denunciado reviste carácter civil y por ende no se puede realizar el ejercicio de la acción penal.
Asimismo, solicitó respetuosamente al tribunal, se siga el trámite previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESCRITO PRESENTADO EN OPOSICIÓN DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Riela al folio 21 (vio) de la quinta pieza oposición a la solicitud fiscal, donde entre otras explanan quienes se oponen: "... El Ministerio Público confunde categorías doctrinales, tenemos la defraudación como genero el cual tiene distintas especies, como la estafa, el abuso de firma en blanco, la frustración de derechos, etc. En la frustración de derechos s fundamento se encuentra en la distinción entre dominio de la cosa y los derechos que se pueden otorgar jurídicamente sobre la misma.
La doctrina más reciente de la estafa, en casos similares, se aparta de la tesis tradicional de la necesidad de darse todos los elementos del delito (...)
'"...Ante la inasistencia en dos oportunidades a la firma de la venta definitiva, nuestros poderdantes tal como lo establece la cláusula anterior demandan judicialmente el cumplimiento del contrato, y el Tribunal de la causa acuerda una medida, de prohibición de enajenar y gravar..."
"... TOMCAR C.A. ALMACÉN, sin haber recibido dinero alguno de rescisión del contrato, de manera judicial o extrajudicial, son víctimas del gravamen que recayó sobre el terreno objeto del contrato, lo cual constituyo la comisión del tipo penal dispuesto en el artículo 464 del
Código Penal…”
"... vuelve el Ministerio Público a la confusión doctrinal de los elementos del delito de estafa, ya antes aclarado en el presente escrito, es cierto, existe la cláusula sexta, el contrato permitía, prescindir del mismo, el problema es que antes de rescindir dicho contrato se hipoteco el terreno) "negritas y subrayado del Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En las distintas disposiciones, se hace inequívoca por reiterada o repetitiva la expresión libre de los contratantes, de su voluntad de sujetar la concreción futura de la compraventa a DISTINTAS OPCIONES O ALTERNATIVAS, QUE SE PREVEEN TAMBIÉN CON SUFICIENTE CLARIDAD, Y QUE PODRÁN PRODUCIRSE EN EL CURSO DEL TIEMPO De allí que pretender como se hace en la denuncia y en las subsiguientes actuaciones, negar la libre voluntad que siempre tuvieron cualesquiera de las partes seria cercenar la naturaleza de lo contratado, pues así como el denunciado se retractó, lo pudo haber también hecho el denunciante entendiéndose las responsabilidades que solo los Tribunales civiles son capaces de determinar.
Nos encontramos entonces ante un hecho ATIPICO, toda vez que, como ya se ha explicado antes, se observa con claridad que, el hecho que pretende ser ventilado en el caso sub examine, corno un hecho penal, no reviste de modo alguno este carácter, por cuanto quedo evidenciada en la investigación realizada por el Ministerio Público, que entre la denunciante Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN y la sucesión CAPUZZI, se celebro un contrato que conforme a las normas de derecho civil en Venezuela, ES LEY ENTRE LAS PARTES y en el cual se señalan las posibles conductas que pudieran asumir cada una de ellas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento, concretamente la cláusula sexta del referido contrato, señala que: si en el plazo convenido no se celebra la venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a los oferentes vendedores, estos, es decir, los oferentes vendedores harían suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, que se entregaron al momento de suscribir el mencionado contrato a modo de arras, igualmente señala la referida cláusula que como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los oferentes vendedores, estos le harían entrega a los oferentes compradores de la cantidad entregada en arras, es decir OCHOCIENTOS MILLONES. MAS UNA SUMA IGUAL A LA DE LOS REFERIDOS 800 MILLONES COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Es decir jamás fueron sorprendidos en su buena fe, ya que siempre existió la probabilidad cierta, real y concreta de que alguna de las partes por razones propias decidiera no finalizar la negociación primigenia y para ello bien se estableció la cláusula in comento.
Como corolario de lo señalado anteriormente, para que exista un delito debe existir NECESARIAMENTE una perfecta adecuación de los hechos que ocurren en el mundo real, al tipo o tipos penales, y no bastara jamás con una mera aproximación, dicha teoría, es la piedra angular de la dogmática Jurídico-Penal, y más aun la tipicidad o necesidad de que los hechos encuadren perfectamente en tipos concretos y no es descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del derecho Penal Liberal, porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita corno punible con anterioridad a la fecha del castigo. Y que este castigo también haya sido advertido a la colectividad con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, este principio "no hay crimen sin ley previa que lo establezca" es la garantía de la libertad, y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las cuales se construyo la teoría del delito.
Siendo verificado que los argumentos explanados se evidencia la falta de tipicidad del delito de Estafa Calificada, por cuanto se concluye que ambas partes estaban en perfecto conocimiento de las condiciones en que estaban realizando la negociación, por cuanto fueron ambas las que suscribieron el referido contrato, en virtud del cual no existe engaño o ardid alguno por parte de los investigados, que no existió maniobra o manipulación posterior como pretende hacerse ver, muy por el contrario, los investigados hicieron uso, como también lo pudieron haber hecho los denunciantes de las facultades del contrato, entiéndase, existió siempre igualdad de condiciones entre ellos, por lo cual la astucia o artimañas que refieren nunca existieron.
De todo lo anterior se concluye que, "NO ESTAMOS EN LA PRESENCIA DE LA EXIGENCIA" del numeral 1o del artículo 464 del Código Penal vigente, en el supuesto "...Quien habiendo vendido un inmueble.” Es decir, no reúne el requisito fundamental que es, estar en presencia de una venta definitiva o a plazos, sino más bien en actos preparatorios para la venta definitiva; toda vez que queda claro la evidente diferenciación que hicieron las partes entre una venta definitiva y la eventual venta. Y así se decide.-
Por otro lado destaca la notoriedad judicial, a este Tribunal se le ha ilustrado suficientemente que por ante la Jurisdicción Civil, se ventila un Juicio entre las mismas partes, por el mismo punto objeto de controversia, cuestión ésta sobre la cual, le está vedado a este tribunal de la Jurisdicción Penal pronunciarse, asistiendo la razón al Ministerio Publico al expresar; "...Con relación a los hechos denunciados como ESTAFA fueron a la vez tramitados y decididos en la sede civil (...) de manera que darle carácter delictivo a los hechos denunciados, seria permitirle a los denunciantes una vía recursiva impropia..."
Criterio este que comparte totalmente esta Juzgadora, ya que la Justicia Penal deberá ser siempre la vía excepcional para la resolución de una controversia, pues cuenta el estado con un acervo jurídico amplio en materia civil mercantil, administrativo, etcétera. Y convencida corno se encuentra quien juzga, después de un minucioso examen de las actas procesales; que no nos encontrarnos ante tipo penal alguno. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA MARÍA CAPUZZI SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI BURGIO y MAXIMILIANO GIUSEPPE CAPUZZI BURGIO, por cuanto los hechos a los que se refiere la denuncia y versó la investigación no son típicos, es decir, no revisten carácter penal. Todo de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en unciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI y FABRISIO CAPUZZI BURGIO, IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA MARÍA CAPUZZI BURGIO, FABRICIO CAPUZZI BURGIO Y MAXIMILIANO GIUSEPPE CAPUZZI BURGIO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a quienes se les adelantó el presente asunto, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 484 Numeral 1 del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2, primer supuesto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es TÍPICO.
SEGUNDO: Ofíciese a los Organismos Competentes a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del sistema computarizado (SIIPOL) llevados por ese Organismo TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión…”


V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VASQUEZ PERNIA y JOSE NEPTALI SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima, empresa TOMCAR C.A ALMACEN, interponen el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/10/2013, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI BURGIO, FABRICIO CAPUCCI BURGIO y MAXIMILINO CAPUZZI BURGIO, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2008-000538 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 1 del Código Penal.

Los Abogados recurrente, estructuran su recurso de apelación en dos fundamentales denuncias, la primera a saber:

1.- Los recurrentes arguyen, que la decisión recurrida causa un error inexcusable, en la aplicación de la ley penal con respecto a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Tribunal de Primera Instancia tenía conocimiento de la decisión proferida por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana en sede Constitucional; sin embargo, decidió en contravención a la decisión emitida por la Sala Constitucional.

2.- Como segunda denuncia señalan los recurrentes, que existe un segundo error inexcusable en la decisión recurrida, precisando que se realiza una contradicción en la Extensión Jurisdiccional, previsto en el artículo 34 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, y en aras de resolver el recurso interpuesto, en virtud de que sus particulares, este Tribunal de Alzada, procedió a examinar la decisión impugnada, en relación a la revisión de la primera denuncia, evidenciando los siguientes argumentos:

“… En las distintas disposiciones, se hace inequívoca por reiterada o repetitiva la expresión libre de los contratantes, de su voluntad de sujetar la concreción futura de la compraventa a DISTINTAS OPCIONES O ALTERNATIVAS, QUE SE PREVEEN TAMBIÉN CON SUFICIENTE CLARIDAD, Y QUE PODRÁN PRODUCIRSE EN EL CURSO DEL TIEMPO De allí que pretender como se hace en la denuncia y en las subsiguientes actuaciones, negar la libre voluntad que siempre tuvieron cualesquiera de las partes seria cercenar la naturaleza de lo contratado, pues así como el denunciado se retractó, lo pudo haber también hecho el denunciante entendiéndose las responsabilidades que solo los Tribunales civiles son capaces de determinar.
Nos encontramos entonces ante un hecho ATIPICO, toda vez que, como ya se ha explicado antes, se observa con claridad que, el hecho que pretende ser ventilado en el caso sub examine, corno un hecho penal, no reviste de modo alguno este carácter, por cuanto quedo evidenciada en la investigación realizada por el Ministerio Público, que entre la denunciante Empresa TOMCAR C.A. ALMACÉN y la sucesión CAPUZZI, se celebro un contrato que conforme a las normas de derecho civil en Venezuela, ES LEY ENTRE LAS PARTES y en el cual se señalan las posibles conductas que pudieran asumir cada una de ellas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento, concretamente la cláusula sexta del referido contrato, señala que: si en el plazo convenido no se celebra la venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a tos oferentes vendedores, estos, es decir, los oferentes vendedores harían suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, que se entregaron al momento de suscribir el mencionado contrato a modo de arras, igualmente señala la referida cláusula que como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los oferentes vendedores, estos le harían entrega a los oferentes compradores de la cantidad entregada en arras, es decir OCHOCIENTOS MILLONES. MAS UNA SUMA IGUAL A LA DE LOS REFERIDOS 800 MILLONES COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Es decir jamás fueron sorprendidos en su buena fe, ya que siempre existió la probabilidad cierta, real y concreta de que alguna de las partes por razones propias decidiera no finalizar la negociación primigenia y para ello bien se estableció la cláusula in comento.
Como corolario de lo señalado anteriormente, para que exista un delito debe existir NECESARIAMENTE una perfecta adecuación de los hechos que ocurren en el mundo real, al tipo o tipos penales, y no bastara jamás con una mera aproximación, dicha teoría, es la piedra angular de la dogmática Jurídico-Penal, y más aun la tipicidad o necesidad de que los hechos encuadren perfectamente en tipos concretos y no es descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del derecho Penal Liberal, porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita corno punible con anterioridad a la fecha del castigo. Y que este castigo también haya sido advertido a la colectividad con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, este principio "no hay crimen sin ley previa que lo establezca" es la garantía de la libertad, y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las cuales se construyo la teoría del delito.
Siendo verificado que los argumentos explanados se evidencia la falta de tipicidad del delito de Estafa Calificada, por cuanto se concluye que ambas partes estaban en perfecto conocimiento de las condiciones en que estaban realizando la negociación, por cuanto fueron ambas las que suscribieron el referido contrato, en virtud del cual no existe engaño o ardid alguno por parte de los investigados, que no existió maniobra o manipulación posterior como pretende hacerse ver, muy por el contrario, los investigados hicieron uso, como también lo pudieron haber hecho los denunciantes de las facultades del contrato, entiéndase, existió siempre igualdad de condiciones entre ellos, por lo cual la astucia o artimañas que refieren nunca existieron.
De todo lo anterior se concluye que, "NO ESTAMOS EN LA PRESENCIA DE LA EXIGENCIA" del numeral 1o del artículo 464 del Código Penal vigente, en el supuesto "...Quien habiendo vendido un inmueble.” Es decir, no reúne el requisito fundamental que es, estar en presencia de una venta definitiva o a plazos, sino más bien en actos preparatorios para la venta definitiva; toda vez que queda claro la evidente diferenciación que hicieron las partes entre una venta definitiva y la eventual venta. Y así se decide.-
Por otro lado destaca la notoriedad judicial, a este Tribunal se le ha ilustrado suficientemente que por ante la Jurisdicción Civil, se ventila un Juicio entre las mismas partes, por el mismo punto objeto de controversia, cuestión ésta sobre la cual, le está vedado a este tribunal de la Jurisdicción Penal pronunciarse, asistiendo la razón al Ministerio Publico al expresar; "...Con relación a los hechos denunciados como ESTAFA fueron a la vez tramitados y decididos en la sede civil (...) de manera que darle carácter delictivo a los hechos denunciados, seria permitirle a los denunciantes una vía recursiva impropia..."
Criterio este que comparte totalmente esta Juzgadora, ya que la Justicia Penal deberá ser siempre la vía excepcional para la resolución de una controversia, pues cuenta el estado con un acervo jurídico amplio en materia civil mercantil, administrativo, etcétera. Y convencida como se encuentra quien juzga, después de un minucioso examen de las actas procesales; que no nos encontrarnos ante tipo penal alguno. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA MARÍA CAPUZZI SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI BURGIO y MAXIMILIANO GIUSEPPE CAPUZZI BURGIO, por cuanto los hechos a los que se refiere la denuncia y versó la investigación no son típicos, es decir, no revisten carácter penal. Todo de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en unciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI y FABRISIO CAPUZZI BURGIO, IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA MARÍA CAPUZZI BURGIO, FABRICIO CAPUZZI BURGIO Y MAXIMILIANO GIUSEPPE CAPUZZI BURGIO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a quienes se les adelantó el presente asunto, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 484 Numeral 1 del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2, primer supuesto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es TÍPICO.
SEGUNDO: Ofíciese a los Organismos Competentes a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del sistema computarizado (SIIPOL) llevados por ese Organismo TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión…”

Realizado el estudio de la sentencia recurrida, evidencian quienes aquí deciden que no aparece, que el alegato sobre la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteado por los recurrentes, haya sido dilucidado, es decir, que el Juzgador haya realizado valoración alguna, bien desechándola o apreciándola pronunciándose acerca de este argumento defensivo, no obstante que los recurrentes solicitaron que se estudiara el contenido de dicha decisión como lo hiciera en el escrito de oposición de sobreseimiento que consta en la Pieza 5 del folio 13 al folio 25 de la misma, para probar sus planteamientos, por tanto, no sólo existe una omisión de pronunciamiento en cuanto a dicho argumento. Es notorio que del texto del fallo impugnado no emerge ningún análisis sobre el argumento in comento, limitándose la juzgadora a quo a indicar: “...De todo lo anterior se concluye que, "NO ESTAMOS EN LA PRESENCIA DE LA EXIGENCIA" del numeral 1o del artículo 464 del Código Penal vigente, en el supuesto "...Quien habiendo vendido un inmueble.” Es decir, no reúne el requisito fundamental que es, estar en presencia de una venta definitiva o a plazos, sino más bien en actos preparatorios para la venta definitiva; toda vez que queda claro la evidente diferenciación que hicieron las partes entre una venta definitiva y la eventual venta. Y así se decide...”, y posteriormente procede a dictar Sentencia de Sobreseimiento por lo que no se pronuncio hacia tal argumento.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación al autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, quien en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la sentenciadora, al no darle respuesta al planteamiento de la defensa, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, y la obtención de una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13/06/09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado con respecto a la omisión de pronunciamiento lo siguiente:
De la revisión exhaustiva a las actuaciones y análisis de lo parcialmente transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, en cuanto a la omisión por parte del Tribunal en función de Juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por los cuales fueron condenados los ciudadanos CÉSAR HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y MIGUEL ÁNGEL SÁEZ GALVEZ, lo cual constituye un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallo y con tal actuación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que cercenó el derecho a la Defensa del justiciable y de ser oído, al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”.
“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
La Sala Penal ha señalado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.
Con relación a las afirmaciones advertidas en el pronunciamiento dictado por la mayoría de los integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es necesario para la Sala destacar que la presencia física de los acusados durante el juicio no constituye garantía de su entendimiento acerca de las razones por las cuales se produjo la sentencia de condena, pues es impretermitible un razonamiento motivado plasmado coherentemente en el fallo y si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso.

Por otra parte, los requisitos que debe contener la sentencia y que contempla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden inferirse o deducirse del texto de la decisión, como contrariamente señaló el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, ya que los jueces deben exponer con absoluta claridad las razones que sustentan el pronunciamiento judicial y estas circunstancias no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así lo ha ratificado la Sala Penal al destacar:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

En tal sentido, es ineludible que el Juzgador detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación de los acusados en el tipo penal ya que solo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional…”. (Las negrillas son de la Sala).

“…La tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia…la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C:E, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes…”. (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Ricardo Rodríguez Fernández).

Por su parte, con respecto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha16/06/09, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La presente acción de amparo fue ejercida, en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento realizada por el accionante el 8 de julio de 2004 y en cuanto a la solicitud de celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue diferido, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento ante la solicitud de celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, que en la oportunidad fijada para la celebración del referido acto, la Jueza de Control levantó un acta mediante la cual difirió la oportunidad para la celebración del mismo hasta tanto contara con la información respecto al nuevo fiscal designado, con lo cual se puede evidenciar que no existió tal omisión, así como lo señaló la parte accionante en su pretensión, por cuanto la precitada Jueza sí se pronunció al respecto, difiriendo la oportunidad para la celebración del referido acto. En esa oportunidad la parte accionante, de haber estado inconforme con tal decisión, tenía la facultad de interponer recurso de apelación; y si bien podía optar por la vía del amparo constitucional o acudir a la vía del recurso de apelación, no es menos cierto que si tomó la opción de no acudir a la interposición de los recursos ordinarios, debió esgrimir en su escrito de amparo las razones por la cuales instó la jurisdicción constitucional…

…En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Tal y como fue señalado por Jesús González Pérez, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, Editorial Civitas C.A., Segunda Edición, p.p 27, la justicia es uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de la actividad de cualquier Estado; en razón de esto y de lo señalado anteriormente, estima esta Sala que lo ajustado a derecho, en cuanto a esta denuncia, es declarar la misma con lugar. Así se declara…”

De allí la obligación que tiene todo Juez o Jueza de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango Constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, consideran importante destacar quienes aquí deciden, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de los argumentos planteados en cada proceso, según las normas prescritas por la ley, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando adicionalmente, los derechos de las partes, entre los cuales destacan el derecho a la defensa, debido proceso, y oportuna respuesta, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En otro orden de ideas, la Representante de la Vindicta Publica manifestó en Sala de Audiencia de fecha 08/03/2017, que no ratificaba la solicitud de sobreseimiento efectuada por otros representantes del Ministerio Publico, toda vez, que consideraba que era necesario realizar otras investigaciones, y que si para los otros fiscales que actuaron en la causa principal no revestía carácter penal los hechos, entonces lo que deberían haber solicitado seria una desestimación de la denuncia y no una solicitud de sobreseimiento; a tales efectos ésta Alzada debe acotar que existe el Principio de Individualidad que reviste al Ministerio Publico y por tanto es único e indivisible en sus actuaciones, por lo que esta Alzada tomo en consideración para emitir el presente pronunciamiento la contestación interpuesta en su oportunidad legal por el representante de la Vindicta Publica, cabe resaltar, que a las Cortes de Apelaciones no le esta dado el conocer cuestiones de hecho sino de Derecho.

Ahora bien; el Abg. Arístides Rubio en sala de audiencia de fecha 08/03/2017, indico que existe la prescripción ordinaria en el presente caso; ahora bien esta Sala Accidental después de hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones que componen la causa constato que la misma siempre estuvo activa, existiendo actos u actuaciones que interrumpieron el transcurrir del tiempo procesal, por lo cual no existe prescripción ordinaria en la presente causa penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente analizado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados defensores ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VASQUEZ PERNIA y JOSE NEPTALI SANCHEZ, y en consecuencia de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse violentado el debido proceso y derecho a la defensa se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de Octubre de 2013 ordenándose un nuevo pronunciamiento, por ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

No procede esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones a realizar el análisis de la siguiente denuncia planteada en el presente recurso, toda vez, que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados ELOY RUTMAN CISNEROS, MIGUEL VASQUEZ PERNIA y JOSE NEPTALI SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima, empresa TOMCAR C.A ALMACEN en contra la decisión dictada en fecha 14/10/2013, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI BURGIO, FABRICIO CAPUCCI BURGIO y MAXIMILINO CAPUZZI BURGIO, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2008-000538 que se les sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO. De conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de Octubre de 2013, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI BURGIO, FABRICIO CAPUCCI BURGIO y MAXIMILINO CAPUZZI BURGIO, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2008-000538 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464, numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA que un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado, dicte un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (2017).-



JUEZAS DE LA SALA,


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



NIDIA GONZALEZ ROJAS DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretario