REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de abril de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000199
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID VALLES Q., en su carácter de Defensor Publico primero auxiliar, adscrito a la unidad de Defensa Publica regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2016 y publicado su texto integro en fecha 27 de Julio de 2016, por el tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016608, mediante el cual decreto, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA CARRILLO, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A los fines de la tramitación de Ley, el Juzgador libró Boleta de Emplazamiento a la Representación del Ministerio Publico, quien debidamente notificado, no presentó escrito de contestación al recurso.
Concluido el trámite por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2017, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Abril de 2017, correspondiendo por distribución la ponencia a la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conjuntamente con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, a saber, la legitimidad del recurrente, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y si la decisión que se impugne es recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: El Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su carácter de Defensor Publico Primero auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2016, publicado su texto integro en fecha 27 de Julio de 2016, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el 15 de Agosto de 2016, tal como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, inserto al folio (01) del citado recurso, alegando la Defensa Publica, que dicho medio de impugnación "...se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Aludido el particular segundo, estima quien decide citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
"Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo de lo citado, ha de complementarse la mencionada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Ahora bien, estima esta Superioridad, oportuno citar el contenido del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta al folio (22) y es del tenor siguiente:

"...Quién suscribe, Abogada FRANCIS PERAZA, Secretaria administrativa adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja constancia que en la causa signada con el N° GP01-P-2014-16608 en fecha 25-07-2016, el Tribunal Tercero de Control realizo audiencia especial de presentación de imputado, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ MANUEL NESPINOZA CARRILLO publicándose debidamente el auto motivado en fecha 26-07-2016. En fecha 15-08-2016 el Abogado DAVID VALLES, defensor publico, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26-07-2016, transcurriendo desde la publicación del auto motivado hasta la interposición del recurso de apelación, los siguientes días de despacho: VIERNES 29-07-2016, LUNES 01-08-2016, MARTES 02-08-2016, MIÉRCOLES 03-08-2016, JUEVES 04-08-2016, VIERNES 05-08-2016, LUNES 08-08-2016, MARTES 09-08-2016, JUEVES 11-08-2016, VIERNES 12-08-2016 y LUNES 15-08-2016 (día de interposición del recurso de apelación), es decir, transcurrieron 11 dias de despacho efectivo. Dejando constancia que el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero del 2017 quedo debidamente emplazado, el cual el mismo señala que dicha Fiscalía no recibe la Boleta de Emplazamiento por falta de copia del recurso presentado; ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se indica que se deben expedir copias del correspondiente Recurso, aunado a que el Tribunal no cuenta con fotocopiadora, por lo que la Fiscalía 11 se toma como emplazada en dicha fecha; por lo que el mismo no presento contestación al presente recurso…”

Luego de la lectura efectuada al contenido del acta de certificación de días de despacho, esta Alzada advierte del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley; toda vez que el Juez Aquo dicto la decisión en fecha 25 de Julio de 2016 y publico el auto motivado el 27 de Julio de 2016, estando así su publicación dentro del lapso legal de tres (3) días; tal como lo establece el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia de ello, que la recurrida publico la sentencia dentro del lapso de ley; estando debidamente notificado el recurrente en audiencia, y transcurriendo los siguientes días de despacho, luego de la publicación del auto; 29 de Julio, 01, 02, 03, 04 de Agosto de 2016, sin que la Defensa haya presentado el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso de cinco días antes indicado; razón por la cual el medio de impugnación presentado es extemporáneo; tal como lo indica el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: "...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....", en consecuencia el presente recurso de apelación, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su carácter de Defensor Publico primero auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2016 y publicado su texto integro en fecha 27 de Julio de 2016, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016608, mediante el cual decreto, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA CARRILLO, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
(Ponente)



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Leopoldo Buitriago.-



Hora de Emisión: 2:58 PM