REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Abril de 2017
Años 207º y 158º



ASUNTO: GP01-R-2016-000053

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de Defensor, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2016 por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-005627, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado LISANDRO RAON CABELLO JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al representante de la Fiscalia 28 del Ministerio Publico en fecha 12/01/2017, quedando debidamente emplazada en fecha 03/02/2017, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 08/02/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29/03/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 20/04/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:



I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El Defensor Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 17/02/2016, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 26/01/2009 se celebró audiencia Especial de Presentación de imputados, por ante e Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mona decretó en contra del ciudadano JARAMILLO CABELLO LISANDEO RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-11.782.701, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 40' ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previste en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con lo artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3o de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. -PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 2 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3o de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por llenos los extremos legales exigidos, en los reformados Artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 11-02-2016, solicitó por el Tribunal de Juicio, la libertad del procesado de marras por las de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En fecha 17-02-16 el Tribunal de Juicio N° de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada, esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el referido ciudadano.
En contra de la aludida decisión, se ejerce presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIVERO: Argumenta entre otras cosas la reí negar la libertad formulada por la Defensa, menciona en el capítulo primero mi representado, y señala los de relación a este particular hace una trascripción está siendo Juzgado mi patrocinado, a los fines cu a la solicitud realizada por este defensor, lo cu< suscribe le permite realizarse un criterio subjetiva Juzgador, ya que cualquier pronostico que se re de pruebas conculcaría el derecho de defensa et imparcial.
SEGUNDO: En el capitulo II señala la recurrida i de la dilación del proceso, indicando que la juicio oral y publico se ha prolongado por examinada atendiendo a lo que debe con Injustificada ya que su existencia da lugar cuando tal fin trascribe la sentencia N 1712- 12-09-260 Tribunal finalizando en su motiva que parte de la: proceso penal llevado contra mi representado, que lapso de dos años son por causas ajenas al Tribunal a falta de traslado y de las reiteradas inasistencia Publico.
da como razones para de invocar una serie de nos por los cuales va a re otras las siguiente los delitos por el cual su negativa criterio de quien aquí contaminante para la valoración a garantía de juez relación de los motivos para la celebración del dos años, debe ser como Dilación Tribunal al estado, y a por o que a decir del ocurridas en el a ¡levado a superar el respuesta de leí fiscal del Ministerio.

…Omissis…
SON ATRIBUIBLES AL ESTADO YA QUE MAS LA MITAD SON POR MOTIVOS DE INCOMPARECENCIA DEL FISC \L DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN ES REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, DE IGUAL FORMA LOS TRASLADOS QUE SE MATERIALIZAN A TRAVES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS ASUNTOS PENITENCIARIOS (MDPPAP), ENTE EL CUAL ES RESPONSABLE DE LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO DE A LA SEDE DEL TRIBUNAL Io DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUÍ CIAL PENAL, quien es Garante de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que consideración de este defensor dicho retardo en el caso de marras es atribuible al Estado ya que el Juez debe hacer cumplir los autos dictados el ejercicio de sus atribuciones legales, tal como lo señala el articulo 3 de Código Orgánico Procesal Penal y mas aun si el acusado se encuentra privado de libertad.
Tales argumentos no son compartidos por ésta recurrente, toda vez que, resulta vergonzoso significar que el retardo procesal establecido en el presente proceso, no es atribuible al ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO, y como se observa, ninguno de los diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi defendido, incongruente la jurisprudencia invocada por el Tribunal a quo con Motivación emitida, pues no está demostrado que la causa de los obedezcan a causas imputables a mi representado, y en tal sentido es procedente el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo que los dos años por causa ajenas a mi representado.
Indica la recurrida dentro de las consideración a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad, conducido del decaimiento de la medida de libertad, es lo preceptuado en el articulo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la jurisprudencia que se hizo alusión precedentemente... razón por la cual la medida coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado.
…Omissis…

CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación es que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare COn LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 17 de Febrero del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Uno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la proporcionalidad solicitada para mi representado y por ende mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LISANDRO RAMÓN CABELLLO JARAMILLO, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia 28 del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“...PUNTO PREVIO
Considerando que el Recurso de Apelación de Auto establecido en el Articulo 440 en del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso para interponer el referido recurso dentro del término de cinco (05) días una vez notificado, siendo la fecha de notificación del caso que nos atañe el 03 DE FEBRERO DE 2017, y Notificados mediante BOLETA DE EMPLAZAMIENTO, de fecha 12 DE ENERO DE 2017; Al Ministerio Publico le llama poderosamente la atención que el citado Recurso fue interpuesto en fecha 26 DE FEBRERO DE 2016, tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, habiendo así transcurrido más de los cinco (05) días establecido por la norma antes citada, a menos que el Tribunal A quo, no haya despachado en las fechas correspondientes, por lo que se solicita con todo respeto sean verificados los cómputos pertinentes a los fines de ser declarado el presente RECURSO INADMISIBLE por EXTEMPORANEIDAD, más sin embargo de no ser el caso, de igual forma estas Representaciones Fiscales se pronuncian y proceden en los siguientes términos a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto.

CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los lapsos para las fases intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar; razón por la cual podemos asegurar que los lapsos para la presente Contestación de Apelación de Auto debe computarse por días hábiles de despacho.
En base a la disposición legal, en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que se emplazara a las partes para que contesten (el recurso de apelación de auto) dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación; consta en actas que el Ministerio Público fue notificado del Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PUBLICO UNDECIMO PENAL ABOG: LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en fecha VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2017, el primer día siguiente corresponde al día 06/02/2017. ahora bien, los días 4 y 5 de Febrero de los corrientes, no son día hábiles por ser no laborables (sábado y domingo), el segundo día hábil corresponde al MARTES 7 de FEBRERO DE 2017; asimismo, por lo que el Tercer día hábil siguiente seria el día MIERCOLES 8 DE FEBRERO DE 2017. día en que vence el lapso de interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto, en tal sentido LOS DÍAS HÁBILES Y TEMPESTIVOS PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO SON LOS DÍAS 06/02/2017; 07/02/2017; 08/02/2017 , por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL PROCESO
En fecha 26/01/2009, se celebra Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y c decretó en contra del ciudadano JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.701; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA; previsto en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem con relación al Art. 3 de la ley sobre armas y explosivos y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal. Siendo acordadas la medida privación preventiva de libertad por considerar, llenos los extremos legales exigidos en los reformados Articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha 11/01/2016, la defensa del hoy acusado solicito por ante el tribunal de juicio, la libertad del procesado de marras por aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, con motivo de haber TRANSCURRIDO MAS DE DOS (2) AÑOS de haber sido decretada la medida de coerción personal en contra de dicho acusado sin aun haberse efectuado y celebrado el juicio oral y publico.
En fecha 17/02/2016, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, negó la solicitud formulada por la defensa publica acordando mantener la medida de coerción personal dictada en fecha 26/01/2009 en contra del hoy acusado JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.701.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL RECURRENTE Y CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
La defensa técnica del hoy Acusado JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-11.782.701; ya identificado, en su escrito de apelación, indican que el tribunal aquo actuo de manera injustificada en cuanto a mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuestos al Acusado de marras, violando de ésta forma el Principio de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, entre otros, los siguientes:
PRIMERO: En fecha 26/01/2009 se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó en contra del ciudadano JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-11.782.701, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. -PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los reformados Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 11-02-2016, solicitó por ante el Tribunal de Juicio, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En fecha 17-02-16 el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el referido ciudadano.
…Omissis…
Las Representaciones Fiscales involucradas en la Causa in comento consideran que la decisión del Juzgado a-quo, fue debidamente motivada, coherente, explicando el Principio de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, así como sus correspondientes excepciones, las cuales tienen base Constitucional y son desarrolladas en la Legislación Patria, la Doctrina, la Jurisprudencia y el Derecho Comparado.

Asimismo, el Ministerio Público considera que la Decisión recurrida fue acorde a los hechos y fiel representación del Derecho, por las siguientes razones:
PRIMERO: No se puede obviar que el Ministerio Público imputó y consecuentemente acusó por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA; previsto en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal en concordancia con los Art. 279 y 274 ejusdem con relación al Art. 3 de la ley sobre armas y explosivos y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal..
Sobre Derechos Humanos y articulo 3 de la Declaración Universal de L ambas firmadas, ratificadas y debidamente publicadas en Gaceta Oficial.
…Omissis…

SEGUNDO: Estas Representaciones Fiscales, solicitan la no aplicación del artículo 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, (principio de Proporcionalidad), bajo el contexto y circunstancias que han sido tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Decisión con carácter vinculante, donde resuelve Recurso de Interpretación de la mencionada norma.
El Magno Tribunal de la República, en sentencia N° 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sala Constitucional y con carácter vinculante, tal y como se indicara supra; estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 230), estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad, los cuales fueron establecidos de la siguiente forma:
..."los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Asi pues, con base en la referida prohibición la Sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.
Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental."... (resaltado nuestro)
Es por ello que podemos asegurar que es improcedente la aplicación del articulo 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy Acusado ENRY ROMEL GONZÁLEZ GARCÍA, por estar éste incurso en delitos contra los Derechos Humanos, toda vez que será determinante para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, la Naturaleza de los Delitos Imputados y en nuestro caso en comento, ya Acusados, todo de conformidad con las excepciones que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratado supra.
TERCERO: Por ultimo, el Ministerio Público se permite señalar las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto al Acusado ENRY ROMEL GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificado, tiene su responsabilidad penal comprometida por su presunta participación en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionados en los artículos 406.1 y 155 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Aijam Romel Al Chajin El Yaber y Sam Al Chajin El Yaber.
No se puede interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de la Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de juzgamiento en libertad, la jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en iuda y las Condiciones que la Fundamentan (Rebus sic stantibus) lo que podríamos señalar ;omo el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en sste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su defecto la aplicación de una presunción de Derechos -tal y como es el caso en comento-, faltando acotar que solo al cambiar las condiciones que genera una Medida Cautelar, se podría cambiar la Medida Cautelar dictada; efectivamente, la primera Medida Cautelar dictada en la presente causa fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que concluir la investigación y que el Ministerio Público genere un Acto conclusivo llamado Acusación, es simplemente el desarrollo natural del Debido Proceso y no un hecho nuevo, por consiguiente la admisión de la Acusación crea la expectativa de condena que justifica la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez, por cuanto estamos en presencia de una presunción de derecho.
Lo cual nos da la Certeza que el Acusado: JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMON, ya identificado, está bajo la figura de CORRESPONSABLE CORRESPECTIVO; en la comisión de los de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA; previsto en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem con relación al articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal.
SEGUNDO: El Acusado: JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMON, ya identificado en marras, Ex director de la policía del Estado Monagas, está incurso en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuó tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionario, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, son los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Es el Acusado en nuestro caso in comento, el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quienes respondía a los nombres de RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA
Tal aseveración se ha tratado en la doctrina y el Magno Tribunal de la República; por ejemplo Jesús María Casal en su obra Los Derechos Humanos y su Protección (2da. Edición, 2008), señala que..."la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten. Bajo parámetros, los derechos humanos rigen en la relacion de la spersonas con el poder publico. Asimismo, es criterio de la corte interamericana de derechos humanos que un principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.
(Resaltado nuestro). A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contestando un Recurso de Interpretación solicitado por el Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, indica que: "Por imputado, en los términos del artículo 29 constitucional, debe entenderse a la autoridad. La autoridad debe entenderse también como la potestad establecida en la
Constitución de cada país conforme con la cual se dicten leyes, se observen o se administre justicia (Enciclopedia OPUS, p. 573). Otra acepción: "Persona que ejerce o posee
cualquier clase autoridad" (DRAE, 4), de allí que debe entenderse que la competencia de los tribunales penales ordinarios está regida por el principio de la responsabilidad penal individuar.
Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso específico, el Acusado: , actuaron en su condición de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, partiendo de este principio, ésta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03-1844, indica que:
Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.
TERCERO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
Artículo 29. "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía.” (Resaltado nuestro)
Razón por la cual, ésta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: ..."lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohibe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos ".... Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos\ (Resaltado nuestro).
CUARTO: Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue debidamente tratada por la Recurrida, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto al Acusado de marras se les señala como presuntos responsables en la Complicidad Correspectiva, en la comisión de los de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA; previsto en el numeral 1o del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal en concordancia con los Art. 279 y 274 ejusdem con relación al Art. 3 de la ley sobre armas y explosivos y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal.
Por lo cual, no se puede interpretar el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de las Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Orden de Aprehensión como el único medio de asegurar la consecución del proceso o en su defecto la aplicación de una presunción de Derechos, el cual es el mismo análisis para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Admisión total de la Acusación presentada, tal y como es el caso en comento-.
QUINTO: Por último, es necesario indicar que la Jurisdicente desarrolló el Principio de Presunción de Inocencia de forma lógica y coherente, utilizando dentro de su fallo, jurisprudencia y doctrina que sustenta su decisión, señalando una relación entre los hechos, el proceso y el derecho, o lo que es igual, motivando debidamente la decisión hoy recurrida, la cual nos permitimos citar:
"Del análisis de lo anteriormente señalado, y bajo la luz de los argumentos esgrimidos por la defensa del Acusado a los fines de solicitar una revisión de medida este Tribunal estima lo siguiente:
Bajo estas circunstancias y analizando el Principio de Presunción de Inocencia invocado por la Defensa, el cual nos indica que aun cuando el acusado se encuentra privado de libertad, no se le puede dar a éste un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, tal y como lo consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
"...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme"
Por lo que el principio de Presunción de Inocencia, radica en darle un tratamiento de inocente al imputado aun cuando se encuentre privado de libertad, garantizándole los derechos constitucionales naturales y los derechos que se han derivado de su condición de detenido.
Ahora bien, no desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad Individual, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, porque si bien es cierto, que nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, si bien la libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, para acordar la medida preventiva privativa de libertad, ante el Tribunal de Control que acordó dicha privación, no han sufrido ningún tipo de variación, es decir, se han mantenido incólumes, adicionalmente, de entrar a valorar cualquier otra circunstancia destinada al contradictorio, estaríamos emitiendo opinión al fondo del controvertido"... (resaltado nuestro)

En este orden de ideas, estas representaciones del ministerio publico nos permitimos señalar nuevamente Decisión con carácter vinculante, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, resuelve Recurso de Interpretación, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03-1844, donde establece que: ..."Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia"...
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CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa en contra la Decisión de fecha 17 de Febrero 2016, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, negó la solicitud formulada por la defensa publica acordando mantener la medida de coerción personal dictada en fecha 26/01/2009 en contra del hoy acusado JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.701, así como el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, consignado por parte de esta Representación del Ministerio Público, con el debido respeto solicitamos que el Recursos de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA sea DECLARADO SIN LUGAR, asimismo MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado, de conformidad a los establecido en los artículos'236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artigo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 17/02/2016 por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-005627, y es del tenor siguiente:

“…Con respecto a dicha solicitud; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Este Tribunal observa que en fecha 26/01/2009 se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
2) Se observa que la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del ciudadano JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. -PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
3) En fecha 17-04-2009 siendo las 02:40 p.m. se recibe del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Oficio Nro. 1079 mediante el cual remite Oficio Nro. 352 suscrito por la Dra. Gladys Hernández Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por esa Sala, a los fines de que sea distribuido entre los jueces de control en virtud de la radicación ordenada, constante de 01 folio útil y 14 folios anexos.
4) En fecha 20-04-2009 Se le da ENTRADA procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, al Oficio Nro. 1079 mediante el cual remite Oficio Nro. 352 suscrito por la Dra. Gladys Hernández, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la RADICACIÓN ordenada por dicha sala.
5) En fecha 23-04-2009 Se dicto auto en el cual este tribunal acuerda solicitar al tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas las actuaciones marcada con la nomenclatura GP01-P-2009-005627, a los fines de fijar Audiencia Preliminar.
6) En fecha 30-04-2009 Se agrega a la causa, Oficio Nro. 1155, suscrito por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual informa que se remiten DIEZ (10) piezas, de la actuación signada NP01-P-2009-000083, procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Extensión Maturín. Este tribunal procede a identificarlas con nueva carátula asignándole el presente número juris, identificando la presente pieza, como PIEZA NRO. UNDÉCIMO (11).
7) En fecha 04-05-2009 Se deja parcialmente sin efecto el contenido del auto de fecha 30/04/2009, que ordenó cerrar la pieza Nro. DIEZ (10), y abrir pieza Nro. ONCE (11), por cuanto se aprecia, que la pieza Nro. 10 consta tan solo de sesenta y cinco (65) folios, por lo que lo correcto es agregar las actuaciones que se formaron en este tribunal, con motivo de la remisión de la RADICACIÓN DE JUICIO a esta jurisdicción a dicha pieza, y así se decide. Corríjase foliatura. Identifíquese cada pieza con numeración juris, con su número de pieza respectivo y el Cuaderno Separado de Apelación que se remite, con indicación expresa de que se trata de un Cuaderno Separado.
8) En fecha 11-05-2009 Se dictó Auto ordenando notificar a las partes a los fines de informar que se fijó Audiencia Preliminar para el día 27-05-2009, a las 11:30am.-
9) En fecha 18-05-2009 Por recibido del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal, Cuaderno separado signado con el Numero AA30-p-2009-149, Agréguese a sus autos corríjase foliatura.- El Tribunal Primero en Función de Juicio, difiere en fecha 09.06.08 la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabinos. (folio 186 del asunto).
10) En fecha 18-05-2009 4:40 P.M., Se recibe Oficio 6C-1031-09, del Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, en el cual da contestación al Oficio C10-1766-09, del presente Tribunal, mediante el cual informan que la causa NP01-P-2009-000083, seguida a los ciudadanos Lisandro Jaramillo, Sadowsky Vargas, Eliut Paredes y Mervis Reyes, fue remitida en fecha 17-04-2009, según Oficio 6C-905-09 dirigido a Presidencia del Circuito de este Estado, constante de 1 folio y 54 anexos.
11) En fecha 19-05-2009 Compareció Fiscal Abg. Juan Barradas, la defensa privada Abg. Ramón Salgar, los imputados: Eliut Alfredo Paredes Díaz, Merlvis José Reyes Alcalá, Sadowsky Vargas Medina y Lisandro Ramón Jaramillo Cabello, quienes comparecen previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo. Se difiere el acto por incomparecencia de los Abg. privados Dignelyes González y Kilbel González, abogados defensores del imputado: Eliut Alfredo Paredes Díaz, incomparecencia del Abogado Iván Ibarra, quien asiste a los imputados: Merlvis José Reyes Alcalá, Sadowsky Vargas Medina, incomparecencia del Querellante Abg. Tamara Rachelly y las victimas. Se fija para el día 29-06-2009 a las 2:30 horas de la tarde.
12) En fecha 29-06-2009 se levanta acta de Diferimiento de la Aud. preliminar seguida a Lisandro Ramón Cabello y Otro, presente la Fiscal 28º del Ministerio Publico Abg. Yomaira González Naranjo, defensor privado Abg. Ramón Salgar, defensor del imputado Lisandro Ramón Jaramillo Cabello, el Abogado Iván Ibarra, quien asiste a los imputados: Merlvis José Reyes Alcalá, Sadowsky. Ahora bien por cuanto no compareció no se hizo efectivo el traslado de los imputados quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Carabobo, los Abg. Privados Dignelyes González y Kilbel González, abogados defensores del imputado: Eliut Alfredo Paredes Díaz, así mismo se difiere el acto por incomparecencia Vargas Medina, de igual manera se difiere el acto por incomparecencia del Querellante Abg. Tamara Rachelly y las victimas. Se fija Audiencia Preliminar 28-07-09 a las 2:30 a.m.-
13) En fecha 28-07-2009 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado Sadowsky Vargas Medina, quien se encontraba de permiso para la sinfónica penitenciaria, el Abogado Iván Ibarra, quien asiste a los imputados: Merlvis José Reyes Alcalá, Sadowsky Vargas Medina, los Abg. Privados Dignelyes González y Kilbel González, abogados defensores del imputado: Eliut Alfredo Paredes Díaz, de igual manera se difiere el acto por incomparecencia del Querellante Abg. Tamara Rachelly y las victimas. El Tribunal hace de su conocimiento a los imputados ante de la realización de la audiencia deben acudir los abogados de confianza. Ahora bien se fija Audiencia Preliminar para el día 22-09-2009 a las 11:00 horas de la mañana.

14) En fecha 30-09-2009 Se dictó Auto ordenando notificar a las partes informando que se fijó Audiencia Preliminar para el día 14-10-2009, a las 12:30pm, por cuanto en fecha 22-09-2009 la Juez se encontraba de Vacaciones.-
15) En fecha 14-10-2009 Se levanta acta de Diferimiento de la Aud. Preliminar presente el Defensor privado Abg. Ramón Salgar, y los Abg. Racamonde Víctor Manuel, Abg. Pedro Manuel Racamonde y Abg. Luís Riera, quienes se juramentaron en este acto, ahora bien por cuanto no comparecieron la Fiscal 28º del Ministerio Publico Abg. Yomaira González Naranjo, no se hizo efectivo el traslado de los imputados por encontrarse detenido en el IJC, el Abogado Iván Ibarra, Querellante Abg. Tamara Rachelly y las victimas, ni los fiscales al Nivel Nacional Sexagésimo Segundo Abg. Ana Beatriz Navarro Auxiliares Juan Alberto Barrada y Lesbia Morin, razón por la cual se difiere la Audiencia Preliminar y se fija para el día 28-10-2009 a las 3:00 p.m.
16) En fecha 28-10-2009 Se levanta acta de Diferimiento de la Aud. Preliminar seguida a Lisandro Ramón y otro, presente el Defensor privado Abg. Ramón Salgar, y los Abg. Racamonde Víctor Manuel, Abg. Pedro Manuel Racamonde y Abg. Luís Riera, los imputados Sadowsky Vargas Medina Lisandro Ramón Jaramillo Cabello y Eliut Alfredo Paredes Díaz, Merlvis José Reyes Alcalá, q quienes fueron trasladado por encontrarse detenido en el IJC, ahora bien por cuanto no comparecieron la Fiscal 28º del M.P. Abg. Yomaira González Naranjo, el Abogado Iván Ibarra, quien asiste al imputado Merlvis José Reyes Alcalá, Querellante Abg. Tamara Rachelly y las victimas, ni los fiscales al Nivel Nacional Sexagésimo Segundo Abg. Ana Beatriz Navarro Auxiliares Juan Alberto Barrada y Lesbia Morin, es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija para el día 11-11-2009 a las 9:00 a.m.
17) En fecha 11-11-2009 Defensor privado Abg. Ramón Salgar, ahora bien por cuanto no comparecieron los Abg. Racamonde Víctor Manuel, Abg. Pedro Manuel Racamonde y Abg. Luís Riera, la Fiscal 28º del Ministerio Publico Abg. Yomaira González Naranjo, el Abogado Iván Ibarra, Querellante Abg. Tamara Rachelly y las victimas, ni los fiscales al Nivel Nacional Sexagésimo Segundo Abg. Ana Beatriz Navarro Auxiliares Juan Alberto Barrada y Lesbia Morin, es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija para el día 27-11-2009 a las 9:00 a.m.
18) En fecha 27-11-2009 Se levanta acta de Diferimiento de la Aud. Preliminar seguida a a Eliut Paredes y otros, presente la Fiscal 28º del Ministerio Publico Abg. Yomaira González Naranjo, el Fiscal 62º Nacional del Ministerio Publico Abg. Juan Barrada, La Defensora del Pueblo Abg. Floralba Robles Ortega y el Abg. Pedro Manuel Racamonde, ahora bien por cuanto no comparecieron los Abg. Racamonde Víctor Manuel, y Abg. Luís Riera, el Abogado Jesús Ernesto Macias y Abg. José Leonardo Blanco, Querellante Abg. Tamara Rachelly y las victimas, es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija para el día 14-12-2009 a las 9:30 a.m.
19) En fecha 14-12-2009 Se levanto acta de Diferimiento de Aud. Preliminar en la presente causa seguida a Lisandro Cabello y Otros, presente el fiscal, la Defensa Privada y las victimas. Se agrego escrito y se juramento a la Def. Mary Contreras, solicito copias y se le acordaron en este acto. Ahora bien por cuanto no comparecieron los Abg. Racamonde Víctor Manuel, Abg. Luís Riera, y el Abogado Jesús Ernesto Macias, y no se hizo efectivo el traslado, es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija para el día 19-01-2010 a las 10:30 p.m. Líbrese boleta de traslado al IJC la Mínima. Notifíquese a la Fiscal 28 del M.P. Notificar a las Defensas Privadas Racamonde Víctor Manuel, Abg. Luís Riera, y el Abogado Jesús Ernesto Macias.
20) En fecha 19-01-2010 Se DIFIERE la Audiencia Preliminar, en virtud del Decreto Presidencial de ahorro de energía eléctrica y visto que el Tribunal no cuenta con sala de Audiencias en la cual se lleve a cabo la presente Audiencia, en virtud de lo numeroso de las partes, es por lo que se acuerda diferir solicitando a la Agenda Única quien aporta la fijación del acto el presente Acto y se fija para el día 15-03-2010 a las 09:00 a.m., no obstante a solicitud de esta Juzgadora en virtud de las circunstancias extraordinarias presentadas solicitó fecha para los dos días siguientes en el caso de que se continúe con el plan de contingencia ordenado por el TSJ según resolución, siendo aportados las siguientes fechas probables 16-03-2010 a las 10:00 A.M. y 17-03-2010 a las 09:00 A.M. Se acuerda: 1) Librar ese boleta de traslado al IJC la Mínima. 2) Oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal a fin de que asigne sala en la fecha referida.
21) El 16-03-2010 Se DIFIERE la Audiencia Preliminar, en virtud de que no comparecen los Defensores Privados Abg. José Leonardo Blanco Marcano y Abg. Jesús Macias y se fija 05-04-2010 a 09:30 A.M. Se acuerda: 1) Librar traslado de los Imputados al Centro Penitenciario Carabobo (la Mínima). 2) Vista la solicitud de la Fiscal 62º del Ministerio Público se acuerda Oficiar a la Unidad de Defensa Pública a fin de que le sea designado Defensor a los imputados Eliut Alfredo Paredes Díaz y Mervis José Reyes Alcalá.
22) En fecha 05-04-2010 Se DIFIERE AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario Carabobo (la Mínima) ni comparecen el Defensor Privado Abg. José Leonardo Blanco Marcano y visto que hasta la presente fecha no se ha recibido Oficio de la Coordinación de la Defensa Pública en el se designe defensor a los imputados Eliu Paredes y Mervis reyes, es por lo que se acuerda diferir la audiencia y se fija 07-05-2010 a 12:00 M. Se acuerda: 1) Librar traslado de los Imputados al Centro Penitenciario Carabobo (la Mínima). 2) Oficiar al Director del Centro Penitenciario Carabobo (La Mínima) a fin de que informe el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado, lo cual ocasiona retardo procesal no imputable al Tribunal. 3) Ratificar Oficiar a la Unidad de Defensa Pública a fin de que le sea designado Defensor a los imputados Eliu Alfredo Paredes Díaz y Mervis José Reyes Alcalá. 4) Notificar al Defensor Privado.-
23) En fecha 07.05.2010 Se DIFIRIO Audiencia Preliminar, por cuanto no comparece el defensor privado es por lo que se DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se fija para el día Lunes 19-07-2010 a las 08:00 Am. Se acuerda: 1) Oficiar a la Segunda Compañía, Destacamento 24º de la Guardia Nacional a fin de que preste su colaboración de los imputados a la hora señalada. 2) Librar traslado de los imputados. 3) Oficiar a la Unidad de defensa pública a efectos designe defensor al imputado SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA en virtud de la incomparecía de su defensa privada. Quedan los presentes notificados. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
24) En fecha 19.07.2010 Se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos; es por lo que se difiere la audiencia y se fija preliminar para el 20-07-2010, a las 08:30 a.m., quedando debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Carabobo "Mínima", oficiar a la Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que facilité una sala a éste despacho para el día de mañana una sala, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Carabobo "Mínima", a los fines de que informe sobre la falta de traslado de los imputados de autos. Notificar a la defensa privada Abg. Mary Contreras.-
25) En fecha 20.07.10 Se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto no comparecieron la Defensa Pública Abg. Karla Pérez, la Defensa Privada Abg. Mary Contreras, ni las Fiscales 62º del Ministerio Público con competencia Plena, a nivel Nacional; es por lo que se difiere la audiencia y se fija preliminar para el 26-07-2010, a las 09:00 a.m., quedando debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Carabobo "Mínima", oficiar a la Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que facilité una sala a éste despacho para el día 26-07-2010 una sala, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Notificar a la defensa privada Abg. Mary Contreras, a la Defensa Pública Abg. Karla Pérez.-
26) En fecha 26.07.2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de una de las Defensa Privada y se fija preliminar para el 04-08-2010, a las 11:30 a.m., quedando debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Carabobo "Mínima", oficiar a la Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que facilité una sala a éste despacho para el día 04-08-2010 una sala, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que designen Defensor Pública al imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO. Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública y Privada, sobre la división de la continencia de la causa, se decidirá por auto separado.-
27) En fecha 04.08.2010 se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, ELIUT ALFREDO PAREDES DIAZ y MERVIS JOSÉ REYES ALCALA, del Centro Penitenciario Carabobo, ni la Defensa Privada, Abg. Pedro Racamonte. Es por lo que se difiere el juicio y se fija preliminar para el 11-08-2010, a las 09:15 p.m., quedando debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Carabobo "Mínima", oficiar a la Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que facilité una sala a éste despacho para el día 11-08-2010 una sala, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Notificar a la Defensa Privada Abg. Rafael Racamonte.
28) En fecha 11-08-2010 se celebro Audiencia Preliminar en el cual se dividió la continencia de la causa con respecto al imputado Lisandro Jaramillo, siendo fijada la audiencia preliminar para el 17-08-2010, a las 11:00 a.m., en cuanto al resto de los imputados Admitieron los Hechos, por lo que se les impuso a cada una su pena respectiva. Las partes quedaron notificadas.-
29) En fecha 17-08-2010 se levantó Acta a fin de dejar constancia que se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, del Centro Penitenciario Carabobo, ni la Defensa Publica. Es por lo que se difiere la audiencia y se fija preliminar para el 26-08-10 a las 11:30 AM quedando debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Carabobo "Mínima", para la celebración de la Audiencia Preliminar. Notificar a la Defensa Pública PEGGY SEVILLA. Quedan las partes presentes notificadas.
30) En fecha 26-08-2010 se realizo la audiencia preliminar con Apertura a juicio Oral y Público, en la presente causa, de conformidad con el articulo 331 del COPP ejusdem, en la causa seguida al Ciudadano: LISANDRO CABELLO JARAMILLO, se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el termino común de cinco días. En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal de mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, Se mantiene la medida privativa de libertad, la motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes presentes quedan debidamente notificadas. Ofíciese al director del internado a los efectos que con la seguridad de l caso traslade al acusado de auto a la medicatura forense para evaluación médica, ofíciese a la medicatura forense para la evaluación del imputado de auto. ordena su traslado al Internado Judicial de Carabobo. Se ratifica se libre con la urgencia del caso compulsa de la presente causa
31) En fecha 06-09-2010 se publica la motiva de la Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, en la causa seguida al Ciudadano: JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.782.701.
32) En fecha 24-09-2010 se libró OFICIO Nº C10-2216-2010, dirigido a la Dra. AURA CÁRDENAS MORALES PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; mediante el cual se le solicita de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva autorizar la reproducción total de la presenta causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2009-005627.-
33) En fecha 05-10-2010 se levanto acta de Imposición de Captura constituido el Tribunal en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Internado Judicial Carabobo estando presente los condenados: SADOSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, ELIUT ALFREDO PAREDES DIAZ Y MEVIS JOSE REYES ALCALA, y la defensa Publica Abg. Zeneida Colina, quienes una vez leído el texto integro de la sentencia expusieron: "nos damos por notificados de la decisión que se nos acaba de leer en este acto". Se ordena remitir las actuaciones a URDD a los fines de que sean redistribuido entre los Tribunales de ejecución.
34) En fecha 26-10-2010 se libró OFICIO Nº C10-2980-2010, dirigido a la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; mediante el cual se le solicita de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva autorizar la reproducción total de la presente causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2009-005627, seguida a: LISANDRO RAMÓN CABELLO JARAMILLO, SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, ELIUT PAREDES DÍAZ y MERVIS JOSÉ REYES ALCALÁ; por cuanto se dividió la continencia de la causa y se ordenó compulsarla al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
35) En fecha 11-01-2011 se libro OFICIO Nº C10-0039-2011, al ENCARGADO DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
36) En fecha 01-02-2010 se levantó acta de celebración de Sorteo Ordinario numero 3125, se fijó audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22-02-2011, a las 10:300 horas de la tarde. Se ordeno notificar a los escabinos seleccionados.
37) En fecha 22-02-2010 se levanto acta de diferimiento de Constitución de tribunal mixto por falta de traslado de los acusados por No encontrarse el mismo en el Centro Penitenciario Carabobo "La Mínima". Ni los escabinos La Fiscal 62º del Ministerio Público Abg. Lesbia Morin, La Fiscal Auxiliar 14º en colaboración de la 28º del Ministerio Público, Abg. Ruthsaly Del Carmen Álvarez Valladares, Familiar de la víctima, Betshaida Fernández Milano motivo por el cual se difiere AUDIENCIA DE COSNTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 03-03-2011 hora 11:00 de la mañana solicitar el traslado del acusado citar a los escabinos notificar La Fiscal 62º del Ministerio Público Abg. Lesbia Morin, La Fiscal Auxiliar 14º en colaboración de la 28º del Ministerio Público, Abg. Ruthsaly Del Carmen Álvarez Valladares, Familiar de la víctima, Betshaida Fernández Milano.
38) En fecha 03-03-2010, presentes para la realización del acto: la Defensor Público Abg. Karla Pérez, ahora bien por cuanto no se hizo efectivo el traslado LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO por cuanto el mismo no se encuentra en el Centro Penitenciario Carabobo "La Mínima". No comparecieron los escabinos, La Fiscal 62º del Ministerio Público Abg. Leiba Morin, La Fiscal Auxiliar 14º en colaboración de la 28º del Ministerio Público, Abg. Ruthsaly Del Carmen Álvarez Valladares, Familiar de la víctima, Betshaida Fernández Milano motivo por el cual se difiere AUDIENCIA DE COSNTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 13-03-2011 hora 11:00 de la mañana solicitar el traslado del acusado citar a los escabinos notificar La Fiscal 62º del Ministerio Público Abg. Leiba Morin, La Fiscal Auxiliar 14º en colaboración de la 28º del Ministerio Público, Abg. Ruthsaly Del Carmen Álvarez Valladares , Familiar de la víctima ,Betshaida Fernández Milano.-
39) Quien suscribe Abg. Mariela Jiménez Brandy, Juez Temporal Primera en Funciones de Juicio, quien se encuentra supliendo a la juez Provisoria Abg. Maria Eugenia Ávila Romero, una vez que se está se encuentra haciendo uso de sus vacaciones de ley, Asimismo por cuanto se encontraba fijada Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico para el día de hoy 29-10-2012 a las 11:30, del asuntó signado con el Nº GP01-P-2009-5727, seguida contra el acusado LISANDRO CABELLO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien en virtud de encontrase el Tribunal en Celebración de Audiencia de Apertura de Juicio con el asunto signado con la nomenclatura Nº GK01-P-2001-30; Se acuerda Diferir Apertura de Juicio Oral y Público por auto separado y se fija Apertura de Juicio para el 29-11-2012 a las 12:.30PM. Es Todo. Notifíquese a las partes.- líbrese lo conducente.-

40) En fecha 16/11/2012 se difiere la audiencia de prorroga, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, se fija para el día 19/11/2012.
41) En fecha 19/11/2012 se realiza audiencia de prorroga, y se otorga un lapso de Un año y seis meses.
42) En fecha 29/11/2012, se difiere audiencia de Juicio Oral a través de auto en virtud que la juez se encontraba de reposo medico.
43) En fecha 20/12/2012 se difiere la audiencia de juicio en virtud que no se efectúa el traslado del acusado.
44) En fecha 29/01/2013 se difiere la audiencia de Juicio por cuanto no acude la defensa privada.
45) En fecha 21/02/2013 Se apertura Juicio Oral y Publico.
46) En fecha 04/03/2013, se difiere por auto audiencia de continuación de Juicio.
47) En fecha 11/03/2013 se difiere la Audiencia de continuidad del Juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado.
48) En fecha 18/03/2013 Se deja constancia a través de auto que no se da despacho en virtud que el tribunal se encontraba constituido en los tribunales Móviles en la Ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra y asimismo se aboca al conocimiento un juez distinto al que dio inicio a la apertura de juicio.
49) En fecha 22/03/2013 Se dio continuidad a la Audiencia de Juicio y se suspende el acto.
50) En fecha 03/04/2013 se da continuidad a la Audiencia de Juicio y se suspende el acto.
51) En fecha 17/04/2013 se difiere la audiencia de Juicio por defensa privada y no traslado del acusado.
52) En fecha 23/04/2013 se da continuación de Juicio Oral y Publico.
53) En fecha 14/05/2013 se da continuidad a la audiencia de Juicio.
54) En fecha 03/06/2013 se deja constancia a través de auto que no se dio continuidad a la audiencia, motivado a que la juez se encontraba de reposo medico, y motivo por el cual se procede a interrumpir el acto.
55) En fecha 11/07/2013 Se apertura Juicio oral y Publico y se suspende el acto.
56) En fecha 30/07/2013, se fijo Audiencia de Juicio y no se realizo en virtud que no acude la defensa privada.
57) En fecha 05/08/2013 Se continua la Audiencia de Juicio y se procede a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos; a cumplir la pena de 15 años de prisión.
58) En fecha 23/08/2013 se recibe recurso de Apelación Interpuesto por la representación fiscal; en contra de la sentencia condenatoria emitida por el tribunal.
59) En fecha 14/11/2013 Se fija audiencia de Imposición y se procede a diferir en dicha oportunidad por la falta de la defensa privada.
60) En fecha 21/11/2013 no se realizo la audiencia de imposición, en virtud que la juez se encontraba de reposo medico.
61) En fecha 28/11/2013 no se realiza la audiencia de imposición de sentencia, en virtud de no efectuarse el traslado del acusado.
62) En fecha 18/12/2013 no se realiza la audiencia de Imposición de sentencia, por traslado y defensa privada.
63) En fecha 07/01/2014 Se impone de la sentencia al acusado, quien manifiesta su conformidad.
64) En fecha 13/05/2014 Ingresa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en autos de la misma fecha.
65) En fecha 19/06/2014 se admitió el recurso de apelación.
66) En fecha 16/07/2014 se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones por interposición del recurso.
67) En fecha 31/07/2014 se dicta auto; y se aboca un magistrado distinto al que constituye la sala de la Corte de Apelaciones.
68) En fecha 12/08/2014 se aboca un magistrado distinto al que conforma la sala de Apelaciones.
69) En fecha 27/08/2014 Se fija audiencia para el día 10/09/2014.

70) En fecha 10/096/2014 se difiere la Audiencia ante la Corte de Apelaciones, en virtud de no materializarse el traslado del acusado.
71) En fecha 24/09/2014 no acuden las victimas a la Audiencia.
72) En fecha 08/10/2014 no se realiza la Audiencia en virtud del traslado del acusado.
73) En fecha 21/10/2014 se dicto auto señalando que no hubo despacho en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones.
74) En fecha 04/11/2014 se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones.
75) En fecha 17/12/2014 Se motiva la audiencia llevado acabo ante la Corte de Apelaciones, resultando la misma declarada con lugar e recurso de apelación, anulando la Audiencia de Admisión de los hechos, y retrotrayendo la misma al momento de realizar de nuevo el juicio.
76) En fecha 27/05/2015 Se dicto auto de entrada al presente asunto por ante este Tribunal Primero de Juicio, previa remisión efectuada por la sala de la Corte de la Corte de Apelaciones, y en tal sentido se ordena fijar Audiencia de Juicio.
77) En fecha 17/06/2015, se deja constancia que se encontraba pautada audiencia de Juicio y la misma se difiere por auto separado.
78) En fecha 07/06/2015 Se difiere la Audiencia por la incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico.
79) En fecha 04/08/2015 Se difiere por auto la audiencia de Juicio, por cuanto la juez se encontraba de reposo medico.
80) En fecha 18/09/2015 se difiere la Audiencia de Juicio por falta de traslado.
81) En fecha 21/10/2014 Se difiere la Audiencia de Juicio por la Fiscalia del Ministerio Publico.
82) En fecha 18/11/2015 Se difiere la Audiencia Por auto separado en virtud que el tribunal se encontraba realizando Audiencia de Continuación en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-006851, lo que origino que la misma se prolongará por mas de cuatro horas.
83) En fecha 06/01/2016, se deja constancia que en la mencionada fecha; no se libraron los actos de comunicación para tal fin, y en virtud de ello se advirtió a la secretaria del tribunal sobre tal situación, con el fin de subsanar la omisión presentada en el asunto.
84) En fecha 27/01/2016 no se libran los actos de comunicación, desconociendo quien aquí suscribe las razones por las cuales se omitieron los actos de comunicación, motivo por el cual se advirtió a secretaria de este juzgado sobre tal situación, y por ende se ordena fijar audiencia de Juicio Oral y Publico para el día; 03/03/2016 a las 11:30 horas de la mañana.

Ahora bien en relación al análisis efectuado sobre el asunto; se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. Nº 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:

“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:

“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad del acusado.
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos solamente al Tribunal, por cuanto se observa en reiteradas oportunidades en la que se encontraba fijada la audiencia en el presente asunto; y dejando constancia que no asistió la Defensa técnica del Acusado, en otras ocasiones se difirió por causa imputables a la Fiscalía del Ministerio Público tanto regional como nacional, en oportunidades por la falta de comparecencia del querellante, en oportunidades por la falta de comparecencia de las victimas, en su mayoría según la descripción arriba mencionada se difirió el acto por la falta de traslado del acusado de autos considerando este Tribunal, igualmente que el asunto en su oportunidad ha sido diligencia a los fines de fijar oportunamente las audiencias de juicio desde el momento en que ingreso a esta instancia, no obstante el acto ha iniciado en fecha 21/02/2013 y 11/07/2013, logrando incluso el acusado en fecha; 05/08/2013 el referido acusado se somete al procedimiento especial por admisión de los hechos que implica por supuesto rebaja considerable de las prevista el texto adjetivo penal, por otro lado se observa que sobre la condenatoria impuesta como pena a imponer de 15 años de prisión, la representación fiscal del Ministerio Publico recurrió en contra de la sentencia publicada en texto integro en fecha; 13/08/2013, por otro lado se observa que el asunto permaneció fuera de esta instancia por existir recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, lo que mal pudiera este juzgador acreditar sobre el asunto retardo procesal injustificable, cuando se ha observado en todas las actuaciones que conforman el asunto se ha generado retardo alguno y por supuesto ocasionarse un daño que atente contra los principios que rigen la protección del hoy acusado, si no por el contrario ha existido en sus oportunidades la fijación del acto, y así como también se ha establecido los diferentes motivos por el cual no se ha dado las audiencia en la ocasión pautada; si bien es cierto ha trascurrido el tiempo señalado por la defensa en fecha; 16/09/2015, no es menos cierto que igualmente el tribunal otorgo una prorroga por el lapso de un año y seis meses en fecha; 19/11/2012, según la argumentación efectuada por la juez a quo en su oportunidad, no obstante ciertamente la misma se encuentra vencida; sin embargo se evidencia que por los delitos a los que el hoy acusado en día se enfrenta por que así lo ha requerido y esa es su voluntad es por los siguientes calificación jurídica; como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En virtud de ello, se puede apreciar que las penas que corresponden aplicar se encuentran por encima del lapso tanto otorgado por el tribunal en su oportunidad en la audiencia de prorroga, como el lapso que ha trascurrido desde el momento de la detención del acusado; esto en el entendió de los delitos en cuestión por ser considerados por nuestro máximo tribunal como delitos de alta magnitud; sin embargo es necesario advertir igualmente y ha de quedar asentado en autos que tal como se describió en el análisis efectuado por el juez que preside este tribunal a la actualidad se verifica y se advierte que al acusado se le ha iniciado de acuerdo a las condiciones para se den la audiencia de juicio tal como se desprende del acta levantada en fecha; 21/02/2013 y 11/07/2013, mediante el cual se da indicio al Juicio Oral y Publico siendo que en la ultima oportunidad el acusado de autos se somete al procedimiento especial por admisión de los hechos, que obviamente por ser este un derecho único del acusado ha versado sobre la finalidad del enjuiciamiento del acusado a la que se devino sobre esta instancia; no obstante sobre la pena impuesta por el tribunal la representación fiscal ejerció recurso de apelación, el cual resulto declarado con lugar retrayendo la causa a un juez distinto y a los fines que se realice de nuevo el juicio, tal como constan de la decisión de fecha; 15/10/2012 emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y a la que este juzgado ha dado cumplimiento de ordenar en tiempo oportuno fijar audiencia de Juicio Oral con la finalidad de llevar a cabo el acto; sin embargo así quedo plasmado en dicho auto in extenso que el mismo no se hado a diversas razones que se son del conocimiento de las partes, debido a que se han librado los actos de comunicación tales como boletas de notificaciones y boleta de traslado para tal fin, así como también se ha advertido las veces que no se emitió los actos de comunicación en su oportunidad, debido a que el acto se difirió a través de auto de mero tramite ordenado la fijación dentro de los parámetros establecido, y en el caso contrario se ha señalado en dicho auto si el lapso excede en su limite máximo para la fijación; en tal sentido se puede apreciar que el tribunal ha sido diligente en convocar a las partes para el juicio, no obstante por razones de fuerza mayor que obviamente escapan de las manos de esta instancia no se ha llevado a cabo el inicio del Juicio, en base a las circunstancias antes descritas debe advertirse que el acusado podrá solicitar cuantas veces así se encuentra tipificado en la norma adjetiva penal para la revisión de la medida, como la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad, por estimar alguna justificación siempre y cuando opere los supuestos señalados en el articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas considera que la solicitud de proporcionalidad invocada por la defensa no opera en el presente caso, por considerarse estos hechos a la que hoy en día el acusado se sometió de delitos graves; y que obviamente perfectamente hacen improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del Acusado por una menos gravosa, así se decide.
Además al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 07-01-2009, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 276 de fecha 20-03-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.
En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, en el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

El artículo 230 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, hoy en día artículo 230 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos se citan entre otras los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado: JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, se encuentra privado de libertad desde el día 07-01-2009, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso.
De tal manera que en relación con los actos constitutivos este tribunal observa que si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la celebración del juicio, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, Es decir, existieron por parte del Ministerio Publico inasistencias no justificadas, y faltas de traslados de los acusados debidamente solicitados por el Tribunal, que dieron lugar a diferimientos y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización de la Audiencia; así como la falta de traslados e incomparecencias de los Escabinos seleccionados, en los actos relativos a la Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto cuando estos se fijaban.
Por otra parte, en cuanto a la falta de traslado del acusado, éste debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
Finalmente, luego de analizar las diferentes incidencias evidenciadas en el presente caso, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, se encuentra la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. -PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para el cual se establece una pena que excede en su limite máximo, y ante la posibilidad de una sentencia condenatoria, al realizar el cómputo respectivo conforme al artículo 37 del código penal, la misma no estaría por debajo de los diez (10) años. De tal forma que, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar este juzgador, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación Fiscal, por la “presunta” comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. -PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, señalados en el auto de apertura a Juicio por el tribunal de Control, el cual reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establecen los artículos 108 y 110 del Código penal, y en aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delito lesivo del bien jurídico y derecho humano a la “vida”, y para más, por cuanto las violaciones punibles de los derechos humanos, siendo el de mayor envergadura la vida, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, Imprescriptibles y exentos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde Sentencia N° 1712, del 12-09-2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde establece: “ Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (…)Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la efectiva sentencia, que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, oportunamente tramitados y solicitados, considera este juzgador que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y del acusado, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, y que las causas que han influido en la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles a este Tribunal.
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa.
Por consiguiente este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano: JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07-01-2009. Así se decide.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero en Función de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y se ACUERDA mantener medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra del Acusado JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ. HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. -PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata fijar Audiencia de Juicio para el día; 03/03/2016 a las 11:30 horas de la mañana…”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala N° 2 a los fines de resolver el recurso planteado observa lo siguiente:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la Defensa Técnica se circunscribe en cuestionar la declaratoria sin lugar de la aplicación del principio de proporcionalidad y como consecuencia se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control, por la presunta comisión de los siguientes delitos HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO.


SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2009-005627, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 17/02/2017 el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo efectuó audiencia de juicio y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2. En fecha 07/03/2017, el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publico dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al ciudadano LISANDRO RAMON CABELLO JARAMILLO a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 07/03/2016 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“...FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuido al ciudadano acusado de autos por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Apertura a Juicio Oral y Publico oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por el acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, se acogió y solicitan la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Habiendo el ciudadano en cuestión, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS acusado por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ,.-HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, considerando que la ciudadano LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, luego de haber admitido los hechos por la comisión de los delitos; siendo el primero de ellos como HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, el cual prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien este tribunal tomando en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal contenida en el numeral Cuarto, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales y que no es reincidente se procede tal como se verifica en la segunda pieza, según oficio 9700-074-0170, de fecha 16-01-2009, a fin de tomar el termino mínimo de la pena que resulta Quince (15) años de prisión, e igualmente tomando el limite inferior del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ, es decir, de Quince (15) años de prisión y en razón de lo estipulado en el artículo 424 del Código Penal, conforme al computo de la norma anteriormente mencionada, se obtiene una pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión y por ser este delito de menor entidad al mas grave en aplicación del artículo 88 del Código Penal se obtiene una pena de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, ahora bien en relación a los delitos de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que conforme por ser este delito de menor entidad igualmente se efectúa la sumatoria al delito mas grave en aplicación del artículo 88 del Código Penal se obtiene un resultando de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, que conforme por ser este delito de menor entidad igualmente se efectúa la sumatoria al delito mas grave en aplicación del artículo 88 del Código Penal resultando una pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión ahora bien este tribunal tomando en cuenta que sobre este delito conforme a lo exigido en el artículo 281 del Código Penal, refiere el aumento de un tercio sobre la pena de este por lo que se obtiene una pena de Dos (02) años de prisión, obteniendo un total de penalidad en principio por ser esta un concurso real de delitos, un total de penalidad de Veintidós (22) años y tres (03) meses de prisión, sin embargo como quiera en razón de la admisión de los hechos, efectuada por el acusado JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, se procede a la rebaja de un tercio 1/3 de la pena a imponer, es decir obteniendo como pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, numeral primero, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, asimismo se le exonera del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que el hecho que se le comprobó atenta contra el bien jurídico tutelado y protegido como es la vida, además que no existe alguna otra circunstancias que acrediten la existencia que la medida sea considerada como distinta a la que pesa en la actualidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/04/1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía, de estado civil casado, hijo de Libia de Jaramillo (f) y de Ramón Jaramillo (f), residenciado en: Urbanización La Llovizna, manzana Nº 20, casa Nº 9, Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-11.782.701, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, numeral primero, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, por resultar autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos DARWIN FERNÁNDEZ,.-HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, -USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,-PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público…”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2009-005627, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 17/02/2017, para ésta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra la declaratoria sin lugar de la aplicación del principio de proporcionalidad y como consecuencia se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fue otorgada en su debida oportunidad por el tribunal en funciones de Control, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 26/02/2016, en el asunto in comento.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso, evidencia ésta Sala, que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal en funciones de Juicio, fin al proceso con el referido pronunciamiento de condenatoria previa admisión de los hechos por parte del acusado de autos, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS, en su condición de Defensor, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2016 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2009-005627, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los articulo 279 y 274 ejusdem, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Arnas y Explosivos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra referida.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario,


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO