REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de abril de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000492
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Novena del Estado Carabobo, de la decisión dictada en fecha 05 -08-2015 y motivada 10-08-2015, en el asunto N° GP01-P-2015-6475, seguida a la imputada DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, con circunstancias agravantes en el articulo 163 numeral 09 ejusdem..

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 02-03-2017, a los fines legales consiguientes, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 31-03-2017, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 06 de abril de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.


Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la decisión objeto de apelación, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El profesional del derecho ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expuso en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:

Quien suscribe ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento proferido en la AUDIENCIA PRELIMINAR y contenido en el Auto de Apertura a Juicio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fech
a (10) de agosto de Dos mil quince (2015), que declaró el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la Acusada ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, la cual hace improcedente su otorgamiento y causa gravamen irreparable, en los siguientes términos:

CAPITULO I IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Tal como lo establece el articulo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que corresponde en condición de representante del Ministerio Publico, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el ¿entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace
nugatoria Pe pretensiones del estado, al procurar la impunidad en los delitos considerados de lesa humanidad por la máxima interprete de la constitución, conlleva a que la presente la apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...) "
A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al día segundo hábil, tomando en cuenta que este Representante Fiscal fue debidamente notificado en audiencia preliminar y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solícito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de agosto de Dos mil quince (2015), el Tribunal de Mérito en Audiencia Preliminar de manera incongruente e inmotivada declara el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la acusada ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Decisión inmotivada y de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable,
Resuelve:
"Capitulo V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida cautelar impuesta, y en razón de la variación de condiciones en cuanto a que con la Experticia N° 0588, se constata que se trata de Trafico de Menor cuantía, cuyas cantidades se encuentran dentro de los límites establecidos por las Políticas del hecho público comunicacional y notorio, denominado Plan de Descongestionamiento Carcelario, es por lo que en consonancia con el referido Plan de Descongestionamiento y Humanización de Los Recintos Penitenciarios, denominado "Plan Cayapa", implementado por el Ministerio del Poder Popular para los recintos Penitenciarios, el Ejecutivo Nacional, el Ministerio Publico y los demás organismos competentes, SE DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida solicitada, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 242 ejusdem, imponiéndose a la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas: 3o: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9°: estar atentos al proceso, tanto a los llamados del Tribunal como del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-"
En consecuencia la juez aquo decidió otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la acusada ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.

Capitulo III DE LOS HECHOS Y EVENTOS PROCESALES

En fecha 26-04-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó, a solicitud del Ministerio Publico, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la hoy acusada DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, previamente identificada, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, como presunto autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem.
El día Veinticinco (25) de abril del año 2015, siendo aproximadamente las Seis horas de la tarde (06:00pm), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, donde hace acto de presencia una ciudadana identificada como DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, con la finalidad de entregar unos alimentos a un ciudadano que se encuentra privado de libertad, en calidad de depósito en la sala de espera de ese despacho, siendo que al momento en que se le practica la respectiva revisión a los alimentos, consistentes en Tres (03) arepas rellenas de huevo y queso, fueron localizados en una de ellas seis (06) envoltorios, confeccionados en material de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color ocre, presuntamente droga; en otra de las arepas se localizaron, cinco (05) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos igualmente de una sustancia solida de presunta droga y, en la tercera arepa se localizaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados con el mismo material, contentivo de restos vegetales; todos los cuales al ser sometidos a la respectiva EXPERTICIA QUIMICO/BOTANICA, arrojaron ser, en el caso de los once (11) envoltorios confeccionados en material de aluminio, arrojaron contener COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto de TRES gramos con ciento ochenta miligramos (3, 180g) y en el caso de los dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético trasparente, arrojaron contener MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de UN gramo con seiscientos ochenta miligramos (1, 680g); en virtud de la sustancia incautada los efectivos policiales que se hallaban de guardia proceden a la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla de sus derechos constitucionales y legales.
Verificando del mero análisis de los hechos antes transcritos, que la conducta desplegada por en acusado de autos se adecua a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem.

CAPITULO IV DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

1.- DECISIÓN QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la acusada ciudadano DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONTRAVENCIÓN A NORMAS JURÍDICAS Y A LA JURISPRUDENCIA QUE DECLARAN LA EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR A LA IMPUNIDAD EN LOS DELITOS CONSIDERADOS DE LESA HUMANIDAD.
Alegamos como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia.
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del criterio plasmado en Sentencia N° 2143, de fecha 1712/2006, en el Expediente N° 06-1481, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio DELGADO ROSALES; y la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a desobediencia a una norma constitucional, el artículo 29 que excluye y prohibe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible.
De igual forma del texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) sostiene que el delito de lesa humanidad, Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro Máximo Tribunal, que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Así las cosas, incurre la recurrida en inobservancia del criterio reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0923, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que: "Se. reitera el criterio de que los delitos de drogas y conexos son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII. del Libro Primero del referido Código Adjetivo: sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está a de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivahana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatoas a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención Capitulo V
DEL PETITORIO
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
'...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
'...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes../.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que ajuicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida explana en su fundamento una posición errada y ligera, al sustituir Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, aduciendo la situación carcelaria, la no existencia de conducta predelictual, la no concurrencia de los presupuestos del artículo 236 del texto adjetivo.
Al respecto, es menester señalar que en esta entidad el Centro de Reclusión para los privados de libertad, es el Internado Judicial Carabobo, debiendo el juzgador ordenar el inmediato ingreso de la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, habida cuenta que en dicho organismo poseen una unidad de reten para detenciones que no excedan más de setenta y dos (72) horas.
Asimismo, aduce la recurrida que fue desvirtuado la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a los parámetros legales exigidos en los artículo 236 y 237 del texto penal adjetivo, al respecto esta Representación Fiscal pasa a considerar que del mero análisis del mismo se evidencia que el hecho punible atribuido merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, máxime cuando el delito es TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancia agravante contenida en el artículo 163, numeral 9 ejusdem, es decir, TRÁFICO AGRAVADO, cuya pena a imponer oscila de ocho (08) a doce (12) años, aunado a ello, fue declarado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, que conlleva a su imprescriptibilidad y a la improcedencia de las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad; de igual manera fue decretado por el Juez en Funciones de Control, en audiencia especial para oír al aprehendido y ratificado en Audiencia Preliminar con la admisión de la acusación y los medios probatorios la existencia de suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada de marras por el delito hoy atribuido.
En consecuencia, la resolución judicial adversa causa un gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados.

Capitulo V DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 10 de agosto de 2015 y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso LA REVOCATORIA DCapitulo V DEL PETITORIOE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada a favor del acusado de autos ciudadano DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare.


DE LA CONTESTACION

La defensa Privada Abg. EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, presento escrito de contestación al presente Recurso de apelación de Autos.

Yo, EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.072.717, de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N5 55.116; actuando en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana: DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N2 21.586.158. Ocurro ante Usted, con el fin de dar contestación al recurso interpuesto por el representante de la Fiscalía décimo novena del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Agosto del año 2015, en la actuación GP01-P-2015-006475, en donde acordó una medida menos gravosa a favor de mi defendida.
Con respecto a la motivación dada por el representante del Ministerio Publico, este solo hace mención que los delitos de Droga, son considerados de Lesa Humanidad, y que la conducta asumida por mi representada no da cabida al otorgamiento de dicha medida, ya que trato de pasar en un sitio de reclusión la droga en un envase de comida y que estamos en presencia de una agravante de las contenidas en la ley especial.
Con respecto a este punto, esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se trata de una sustancia que por la cantidad es de mínima cuantía en su peso, considerada en la ley Especial, por su peso como una cantidad que puede ser objeto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.-SEGUNDO: En cuanto a la agravante contenida en la Ley especial, esta menciona que deben de ser centros de reclusión carcelarios, y si podemos observar las actas de investigación, el hecho se realizo fue en la sede del CICPC sub delegación Carabobo de Valencia, no estamos hablando de un centro carcelario, sino de un centro preventivo para los privados de libertad, que según la ley de Régimen Penitenciario, no son considerados como sitios de reclusión penitenciarios, ya que no se les toma para su redención mediante el trabajo y el estudio.
Por todas las consideraciones, arriba mencionadas, ciudadanos jueces es que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos presentado por el despacho fiscal, sea declarado inadmisible o en su defecto considere que la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de control, estuvo ajustada a las políticas de estado que se han desarrollado mediante las operaciones cayapas Judiciales que constantemente están realizando y las de descongestionamientos policiales. Y con una medida menos gravosa no se está dejando ilusorio el fin del estado que es una justicia noble basada en los principios de Presunción de Inocencia y del estado de Libertad que en nuestro orden Jurídico son los pilares de una justicia verdadera.
Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derechos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto del 2015, y publicado en extenso en fecha 10 de agosto del 2015 y de la cual se observa lo siguiente:
…(omisis)…
DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, venezolana, natural de Valencia Edo. Carabobo, nacida en fecha 26-11-1996, de 19 Años de edad, profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad Nª 25.939.468, domiciliada en Urbanización Popular El Libertador, Etapa I, manzana A, sector 6, casa número 14, Tocuyito, Estado Carabobo.

Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El hecho punible del presente asunto, se extraen del escrito acusatorio y lo constituyen los sucesos del día Veinticinco (25) de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las Seis horas de la tarde (06:00pm), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valencia, donde hace acto de presencia una ciudadana identificada como DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, con la finalidad de entregar unos alimentos a un ciudadano que se encuentra privado de libertad, en calidad de depósito en la sala de espera de ese despacho, siendo que al momento en que se le practica la respectiva revisión a los alimentos, consistentes en Tres (03) arepas rellenas de huevo y queso, fueron localizados en una de ellas seis (06) envoltorios, confeccionados en material de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color ocre, presuntamente droga; en otra de las arepas se localizaron, cinco (05) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos igualmente de una sustancia solida de presunta droga y, en la tercera arepa se localizaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados con el mismo material, contentivo de restos vegetales; todos los cuales al ser sometidos a la respectiva EXPERTICIA QUIMICO/BOTANICA, arrojaron ser, en el caso de los once (11) envoltorios confeccionados en material de aluminio, arrojaron contener COCAINA TIPO CRACK con un peso neto de TRES gramos con ciento ochenta miligramos (3, 180g) y en el caso de los dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético trasparente, arrojaron contener MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de UN gramo con seiscientos ochenta miligramos (1, 680g); en virtud de la sustancia incautada los efectivos policiales que se hallaban de guardia proceden a la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla de sus derechos constitucionales y legales.

Capitulo III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, de la siguiente manera:

En fecha: 05 de Agosto del 2015, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones Admite Totalmente la ACUSACION presentada por el Ministerio Público en fecha 03-06-2015, quien acusa la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163.9 ejusdem. Considera este Juzgador, que los hechos que nos ocupan encuadran efectivamente en el mencionado tipo penal, toda vez que de los elemento de convicción que constan en auto, se deprende que la ciudadana procesada de autos, fue la persona a la que presuntamente se le incauto una sustancia ilícita, correspondiente a los tipos de drogas denominados Cocaína y Marihuana, en el caso de la droga denominada COCAINA TIPO CRACK con un peso neto de TRES gramos con ciento ochenta miligramos (3, 180g) y en el caso de la droga denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de UN gramo con seiscientos ochenta miligramos (1, 680g), cantidades estas que se encuentran dentro de los límites establecidos para considerar que se trata de Trafico de menor cuantía, aunado a que la sustancia se le incauta a la procesada de autos al momento en que iba a pasarlo conjuntamente con alimentos (arepas) a uno de los detenidos custodiado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, siendo que el artículo 169 numeral 9 de la Ley especial, señala como agravante la comisión del delito en establecimiento de Régimen Penitenciario. Es por ello que este Juzgador coincide con el Ministerio Publico, y considera que la calificación jurídico provisional más ajustada a derecho es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Articulo 163 Numeral 9 eiusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad Representada por el Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo IV
DE LAS PRUEBAS

4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan en el Capítulo V del escrito acusatorio, todas los cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

4.2. DE LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA

Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la Defensa, consistente en Copias Certificadas Del Libro De Visitas Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, la cual fuere explicada y fundamentada en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Asimismo, se invocó y se admite el principio de comunidad de la prueba, quedando entonces las mismas pruebas promovidas por el Ministerio Público para el ejercicio de la Defensa de la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, todo con el fin último del establecimiento de la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CapituloV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida cautelar impuesta, y en razón de la variación de condiciones en cuanto a que con la Experticia N° 0588, se constata que se trata de Trafico de Menor cuantía, cuyas cantidades se encuentran dentro de los límites establecidos por las Políticas del hecho público comunicacional y notorio, denominado Plan de Descongestionamiento Carcelario, es por lo que en consonancia con el referido Plan de Descongestionamiento y Humanización de Los Recintos Penitenciarios, denominado “Plan Cayapa”, implementado por el Ministerio del Poder Popular para los recintos Penitenciarios, el Ejecutivo Nacional, el Ministerio Publico y los demás organismos competentes, SE DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida solicitada, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 242 ejusdem, imponiéndose a la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas: 3°: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9°: estar atentos al proceso, tanto a los llamados del Tribunal como del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo VI
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, ampliamente identificada en el Capítulo I, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y la Defensa, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Y se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capítulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma se garantiza el proceso, quedando la procesada a la orden del Tribunal de Juicio competente.-
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y descrita según EXPERTICIA QUIMICO/BOTANICA NRO. 0588 de fecha 29-05-2015, practicada y suscrita por la experta Karina Alfonso, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia, de conformidad con el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Notificadas como se encuentran las partes, quienes quedaron notificadas en audiencia, remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derechos explanados por el Ministerio Publico en su escrito de Apelación, la contestación al mismo pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma.
El presente recurso de Apelación interpuesto esta dirigido en primer lugar “… a impugnar decisión de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal de manera incongruente e inmotivada declara el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de la acusada ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en segundo lugar. de haber incurrido el Tribunal a QUO en flagrante violación e infraccion de la Ley a normas relativas a la tutela efectiva, al ejercicio del Ius Punendi, siendo esta categoría de los delitos excluidos del otorgamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia…”

Esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, acordada a la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ. cita “…Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida cautelar impuesta, y en razón de la variación de condiciones en cuanto a que con la Experticia N° 0588, se constata que se trata de Trafico de Menor cuantía, cuyas cantidades se encuentran dentro de los límites establecidos por las Políticas del hecho público comunicacional y notorio, denominado Plan de Descongestionamiento Carcelario, es por lo que en consonancia con el referido Plan de Descongestionamiento y Humanización de Los Recintos Penitenciarios, denominado "Plan Cayapa", implementado por el Ministerio del Poder Popular para los recintos Penitenciarios, el Ejecutivo Nacional, el Ministerio Publico y los demás organismos competentes, SE DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida solicitada, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 242 ejusdem, imponiéndose a la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMÉNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas: 3o: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9°: estar atentos al proceso, tanto a los llamados del Tribunal como del Ministerio Público…”


Del extracto citado, observa esta alzada, que en la misma el Juez a quo fundamenta motivadamente la medida Cautelar acordada, por lo que el recurrente se limita a manifestar su inconformidad; En tal virtud, siendo los requisitos de impugnablidad objetiva esenciales para que esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, pueda entrar a analizar las debilidades de la recurrida y el vicio invocado, no obstante ello, no lo señala; sin embargo y a los fines de darle tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que de la revisión efectuada al fallo por lo que respecta a la apelación de la medida acordada, no se ha incurrido en vicios que afectan una nulidad absoluta, así mismo se observa que la medida así dictada esta debidamente fundamentada, de acuerdo a los requisitos exigidos al juez en su función jurisdiccente, como lo es expresar a través de un razonamiento lógico , los fundamentos que los llevaron a su convicción y a adoptar su resolución judicial, ello, como limite a la arbitrariedad y requisito de la motivación de las sentencias, lo cual las hace bastarse a si mismas. En tal sentido señalo; que en razón de haber variado las circunstancias, por cuanto de la experticia se constata que se trata de tráfico de menor cuantía.
En consecuencia, se observa que no le asiste la razón al recurrente, por el contrario, la Sala observa que por tratarse de encontrarnos en la fase preliminar del proceso, para quienes aquí deciden, la recurrida se encuentra ajustada a derecho en la motivación de la medida cautelar, con la exhaustividad requerida para ese tipo de decisiones, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será forzosamente confirmar la decisión apelada y declarar sin lugar la primera denuncia.
Con respecto a la segunda denuncia de haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de la Ley a normas relativas a la tutela efectiva, al ejercicio del Ius Punendi, siendo esta categoría de los delitos excluidos del otorgamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia.

Con respecto a esta denuncia, precisa la Sala distinguir que no le asiste la razón al recurrente toda vez, que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hace distinción sobre los delitos de droga, cuando son considerados menor cuantía, y de mayor cuantía.
Es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso Constitucional y la prevalencia del orden Jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones de los jueces de la Republica al cual “el delito de de trafico de estupefacientes, (…) debe considererase por su connotación y por el especial trato que le otorga 271 Constitucional.
Ahora bien para adecuar el caso que se analiza a este reciente criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse, en primer lugar, que hay delitos de trafico de drogas de menor cuantía y mayor cuantía, así mismo , que el de menor cuantía , son los supuestos atenuados de trafico, previsto en los artículos 149 segundo aparte , y 151 primer aparte , de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “ si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera de los (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada , cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína , diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena seria de de ocho a doce años de Prisión.
En atención a las normas transcritas , y conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha venido analizado, esta Alzada quienes sean Juzgados y/o condenados por los delitos de trafico 500 gramos o menos de marihuana ; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente ; 50 gramos de cocaína, sus mezclas derivadas a que se refiere la ley antes mencionada , y una vez que sean cumplidos los demás requisitos de ley , pueden optar respectivamente, a beneficios procesales , como también a los llamados beneficios penitenciarios.
Con base a las consideraciones anteriores , estos jurisdicentes de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, se observa que la ciudadana DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ se le incauto una sustancia ilícita, correspondiente a los tipos de drogas denominados Cocaína y Marihuana, en el caso de la droga denominada COCAINA TIPO CRACK con un peso neto de TRES gramos con ciento ochenta miligramos (3,180g) y en el caso de la droga denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de UN gramo con seiscientos ochenta miligramos (1, 680g), en este sentido de acuerdo a la Sentencia Vinculante Nª 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia , aunque tratándose este un delito de drogas de menor cuantía, lo cual opera en el presente caso, se declara sin lugar la presente denuncia interpuesta por la fiscalia del Ministerio Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Novena del Estado Carabobo, de la decisión dictada en fecha 05 -08-2015 y motivada 10-08-2015, en el asunto N° GP01-P-2015-6475, seguida a la imputada DANIELA GUADALUPE NOGUERA JIMENEZ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, con circunstancias agravantes en el articulo 163 numeral 09 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma decisión de fecha 05-08-2015 y motivada 10-08-2015.
Notifíquese. Publíquese. Remítase. En valencia, en la fecha ut supra indicada.

Los Jueces

DEISIS ORASMA DELGADO


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario
Abg. Carlos López.