REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de abril de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GJ01-X-2017-000009
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


En fecha 17 de Abril del 2017, se recibió en el despacho a cargo de la Jueza de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, el cuaderno separado distinguido con el N° GJ01-X-2017-000009, proveniente de secretaría de esta misma Corte, contentivo de la inhibición planteada por la Jueza YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, en su condición de Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que solicita autorización para separarse del conocimiento de la actuación GP01-P-2015-006448, contentivo de la incidencia planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circulito Judicial Penal, por lo que, quien decide observa:
El conocimiento de la Inhibición planteada, corresponde a quien con tal carácter suscribe, por lo que acuerda darle el trámite de Ley, procediendo de seguidas y con carácter previo a examinar las actas, a fin de decidir sobre la admisibilidad, y al respecto advierte, que la Inhibición está fundamentada en causa legal, fue propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien decide, entra a conocer y resolver la inhibición propuesta; incidencia presentada por considerar la citada Jueza que se inhibe, que se encuentra incursa en las causales previstas en el artículo 89 numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que le impide resolver la incidencia interpuesta con autonomía e imparcialidad.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 28 de Marzo de 2017, la precitada Jueza YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, plantea su inhibición en los siguientes términos:
…omissis…

Quien suscribe, ABG. YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA., Jueza Provisorio Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-P-2015-006448, contentivo del asunto seguido al imputado: IVAN ALEXIS TARAZONA GUTIERREZ, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, "al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella" y "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: Conocí de la presente actuación desde el día; 04-08-2015, en mi carácter de Jueza Temporal tercera integrante de la sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiente ai Recurso interpuesto por la defensa; Abg. DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, Y OSCAR BORGES, Defensas del imputado: IVAN ALEXI TARAZONA en el asunto GP01-R-2015-000231, correspondiente a la Audiencia Preliminar, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
"... Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA IMPROPONIBLE, la solicitud de nulidad contenida en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y ÓSCAR BORGES PRIM, nror.firlifinrin fin este antn nnmn ahnnadns rtefensnrfis dfil actuación policial en el procedimiento efectuado en el presente asunto, en el cual resultó aprehendido el ciudadano IVAN ALEXI TARAZONA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esto sin perjuicio de que la solicitud planteada, pueda ser solicitada, de considerarlo necesario la defensa, ante el Tribunal de Instancia que conoce de la causa seguida a su representado, resguardando así el derecho de las partes a eventualmente recurrir de la decisión que sea pronunciada por ese Despacho Judicial, garantizando el Principio de la Doble Instancia Judicial, conferida por el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y ÓSCAR BORGES PRIM, procediendo en este acto como abogados defensores del ciudadano IVAN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, advertido el vicio en la motivación, fundamentalmente la contradicción en la motivación del fallo, que lo hace inejecutable, decretándose la nulidad de la recurrida y de la audiencia de presentación, que dio lugar a la presente decisión, debiendo pronunciarse otro Juez de este mismo circuito, diferente al que decidió el presente caso, previa distribución de la actuaciones, fijando audiencia y pronunciándose en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, salvaguardando para ello, todas las normas relativas al debido proceso y debiendo darle al caso la debida celeridad y motivación, toda vez que trata de un caso de presentación con detenidos, en tal sentido, el imputado deberá ser presentado en la condición de aprehendido que tenia antes de la audiencia de presentación aquí anulada. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente....»
Constatado lo anterior, se pude evidenciar que ciertamente adelante opinión en el punto que me correspondería, nuevamente discernir como Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al resolver el asunto GP01-P-2015-006448, como seria concretamente, a celebrar nuevamente la Audiencia especial de aprehendido, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por mi autoridad, en la cual me prenuncie con respecto a la Audiencia Especial de Presentación de detenido, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la hoy recurrente. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por-todo lo anteriormente expuesto, procedo numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y el derecho de todo ciudadano de ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré con lugar. Adjunto como medios probatorios: 1-Copia Certificada del auto de fecha: 04-08-2015, mediante el cual me pronuncie de acuerdo al Recurso interpuesto por las defensoras que recae contra el procesado de autos, marcada con la letra "A" 2- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala detesta fecha marcado con letra "B" y Copia Certificada del presente recurso de apelación marcado con letra "C". Fórmese cuaderno separado, y remítase procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia en la fecha ut- supra señalada.…”

MEDIOS PROBATORIOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexa la siguiente documentación: 1-Copia certificada del auto de fecha 04 de Agosto de 2015 mediante el cual se pronuncio, de acuerdo al Recurso interpuesto por las defensoras que recae contra el procesado de autos, marcada “A”. 2- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala de esta fecha, marcado con la letra “B”; y 3- Copia Certificada del presente recurso de apelación marcado con la letra “C”. .

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, observa:

Ha sido criterio de quien suscribe, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Al respecto establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario, debe invocarlo como fundamento de su acción.

Artículo 89 “Los Jueces y Juezas , los o las Fiscales del Ministerio Público, los secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.....
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 90, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Citada las normas legales que preceden; revisada la incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Jueza Sexta de Control Yoibeth Katiusca Escalona Medina, con el escrito de la decisión inserta en el presente cuaderno separado, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contraen las causales previstas en el numeral 7º y 8º del contenido articular 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento al artículo 90 ejusdem.

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende efectivamente, que los motivos alegados por la prenombrada Jueza en función de Control, ha justificado su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2015-006448, seguida al acusado IVAN ALEXIS TARAZONA GUTIERREZ; al constatarse que la Jueza Sexta en función de Control; en fecha 04 de Agosto del 2015, integró con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y Adas Marina Armas Díaz, la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y declararon con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Diurkin Bolivar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, defensa privada del imputado IVAN ALEXIS TARAZONA GUTIERREZ, se decreto la nulidad de la decisión impugnada, de la audiencia de presentación; y se ordeno la celebración de una nueva audiencia por un Juez distinto al que emitió pronunciamiento; aspectos éstos, que guardan estrecha relación con el asunto decidido en la causa GP01-P-2015-006448, lo que constituye un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometería el equilibrio que debe prevalecer al resolver los puntos planteados por la Jueza Inhibida, la cual a su criterio, conllevó a que se viera afectada su imparcialidad subjetiva frente al caso a resolver, y la condujo a separarse del conocimiento de este asunto, ciertamente que tal circunstancia constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en el asunto; estimando quien decide, procedente la causal de inhibición cabalmente demostrada; por lo que tal circunstancia alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 90 y 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó probada por la Jueza inhibida, la intervención de la misma en el asunto del cual se inhibe, como Jueza Temporal Tercera de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En consecuencia, al haber la Jueza que decide, revisado la actuación que contiene la incidencia de INHIBICION presentada por la Jueza Sexta de Control asunto GJ01-X-2017-000009, Abogado Yoibeth Katiusca Escalona Medina; y tener estrecha vinculación con el pronunciamiento emitido como Jueza Superior (T) Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de que en fecha 04 de agosto del 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas Díaz y su persona, declararon con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, Maria de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, defensa del ciudadano IVAN ALEXIS TARAZONA GUTIERREZ mediante el cual se decreto la nulidad de la recurrida, de la audiencia de presentación y se ordeno la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que emitió pronunciamiento; ello constituye un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometería el equilibrio que debe prevalecer al resolver los puntos planteados por la Jueza Inhibida, la cual a su criterio, conllevó a que se viera afectada de algún modo, su imparcialidad subjetiva frente al caso a resolver, y la condujo a separarse del conocimiento de este asunto, ciertamente que tal circunstancia constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en el asunto.

En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 89 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar; toda vez que los eventos que llevan a la Jueza proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en las causales especificas de inhibición prevista en el numeral 7º y 8° del citado artículo 89, al quedar evidenciado en autos la íntima vinculación entre el pronunciamiento emitido por la Jueza en el asunto signado con el Nº GP01-R-2015-000231 y la causa GJ01-X-2017-000009 contentivo de la INHIBICIÓN planteada, cuyo punto denunciado está relacionado al cumplimiento de lo resuelto en el asunto antes mencionado, situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad del Juez, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, al juzgar quien aquí decide, que en el presente caso se encuentran configurada la causal de inhibición invocada, prevista en el numeral 7º y 8°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve que lo procedente por estar ajustada a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada; y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En atención a las preliminares consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA para separarse del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-P-2015-006448, con fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, fecha ut supra.-


JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El secretario
Abg. Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 4:36 PM