REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de abril de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000084
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 20 de Enero de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027825, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 22-12-2016, a los fines legales consiguientes, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 08-02-2017, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la decisión objeto de apelación, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Quien suscribe, Defensora Publica de la defensa DECIMA SEGUNDA, CARMEN PARABABIRE, adscrita a la defensa publica del Estado Carabobo, actuando en representación del Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad 25858688, actualmente recluido en la Policia Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo; ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
…(omisis)…
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad…”
5. Las que causen gravamen irreparable o que sean declaradas in impugnables por este código…”
PRIMERO: el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES,,, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, ya que no se toma en consideración lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitio pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que el Auto que se recurre no se observa el fundamento racional y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en vicio de inmotivacion.
…(omisis)…
El deber de la motivación de la decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, incluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
SEGUNDO: no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretenciones de una sola de las partes en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al principio de Igualdad y no Discriminación que se tomen igualmente las pretenciones de la defensa y del justiciable como partes integrantes del proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión solo aprecio los alegatos del Ministerio publico, colocandose de espalda a los derechos y garantias que le asisten a ALEJANDRO ANTONIO LINARES, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 16 de noviembre del año 2015, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES.
SEGUNDO: tenga bien considerar los argumentos de la defensa y declara con lugar el recurso interpuesto decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control le decreto la detención a mi representado ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 11 de diciembre del 2015, y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.…”
DE LA CONTESTACION
La representación del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no presento escrito de contestación al presente Recurso de apelación de Autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre del 2015, y publicado en extenso en fecha 20 de enero de 2016 y de la cual se observa lo siguiente:
En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-027825 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO RAMOS LINARES de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.858.688, nacido en fecha 18/03/1997, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Eusebio Ramos y Dilia Linares, residenciado en Los Valles del Tuy, Urbanización Pueblo Nuevo, vía Charallave, Torre 41, Apartamento 48 PB, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Sequera; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias como se suscitaron lo hechos que motivaron la detención de los encausados; encuadrándolos dentro de los tipos penales ut supra señalados, solicitando se decrete la detención como legal, se acuerde el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete la privación judicial preventiva de libertad del encartado.
Posteriormente se le impuso a los procesados de marras del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, entre otras cosas, peticionar una medida menos gravosa a la privación de libertad, en virtud del tipo penal endilgado ya que no existen suficientes elementos para presumir que su defendido haya cometido delito alguno, solicito cambio de calificación e invoco el principio de presunción de inocencia.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la entrevista de la víctima ciudadano RAMON SEQUERA, se evidencia la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO endilgado por el Ministerio Fiscal a los imputados de marras; puesto que al tratar de coaccionar a la víctima a quien a través de coacción idónea, ejercida amenazaron con una escopeta, por parte del imputado ALEJANDRO ANTONIO RAMOS LINARES, acompañada de amenazas a la vida, conjuntamente con un adolescente, es decir, decir, encontrándose en el iter criminis en la fase de ejecución del tipo, por la intervención policial no consumó el delito y fueron aprehendidos los encausados; incautando un escopetin con empuñadura de madera sin seriales ni marcas visibles y un cartucho calibre 45 sin percutir. El delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; pero en el caso sub examine no llegaron los encausados a apoderarse del celular de la víctima, dada la intervención policial, siendo inacabado. Asimismo, se consuma el tipo penal, el empleo de un adolescente (PERNIA GARRIDO VICTOR MANUEL) en la comisión del delito de Robo Agravado.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas con lo descrito en el acta policial y los objetos recuperados (arma tipo cuchillo), conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a su posible participación en la comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión por la magnitud del daño causado y los bienes jurídicos tutelados que se ven afectados por este tipo penal. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEJANDRO ANTONIO RAMOS LINARES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.858.688; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Sequera; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El escrito de apelación presentado por la abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica del Estado Carabobo, del imputado CESAR ENRIQUE OVALLES GALFIDES, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando su apelación en motivo Único de Apelación por INMOTIVACION.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:
…(Omisis)…
“…De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas con lo descrito en el acta policial y los objetos recuperados (arma tipo cuchillo), conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a su posible participación en la comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión por la magnitud del daño causado y los bienes jurídicos tutelados que se ven afectados por este tipo penal. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEJANDRO ANTONIO RAMOS LINARES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.858.688; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Sequera; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente...”
Del texto antes trascrito, observa la Sala que la Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 ejusdem, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO RAMOS LINARES al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo el debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso sub examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BBOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 20 de Enero de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-027825, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LINARES, asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se confirma la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 20 de Enero de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, Notifiquese del presente fallo.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario;
Abg. Carlos López Castillo.