REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000151
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016 y publicado el texto integro de la misma en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-005156, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDRIZ RODRIGUEZ y ANIEL TORREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 244 del Código Penal.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 30-03-2016, a los fines legales consiguientes, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 27-01-2017, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la decisión objeto de apelación, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
El profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los ciudadanos ANDRIZ RODRIGUEZ y ANIEL TORREZ, expuso en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos el caso de autos, tenemos que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2016, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido publicada en extenso en fecha 18 de marzo de 2016, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera Lógica y Jurídica que permitirán entender en que elementos de convicción de aso el operador de justicia para dictar sentencia que ordeno la PRIVACION UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la garantía del debido proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
Ya para concluir la defensa publica desea resaltar que el juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ANDRIZ RODRIGUEZ Y ANIEL TORREZ, sin especificar, argu Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar que el juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos los ciudadanos ANDRIZ RODRIGUEZ Y ANIEL TORREZ, sin especificar, argumentar o por lo menos enumera los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfecho o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el Juzgador, incurrió en una Flagrante violación del debido proceso, de derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio o derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de solo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 2016, y Publicado en extenso en fecha 18 de marzo de 2016, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O ÍNMOTIVACION, por lo que solicito se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación; PRIMERO declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2016, y publicado en extenso en fecha 18 de marzo de 2016, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesa. Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2016, y publicado en extenso en fecha 18 de marzo de 2016 CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que do contestación al presente Recurso de Apelación como lo establece el articule 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA CONTESTACION
La representación del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no presento escrito de contestación al presente Recurso de apelación de Autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2016, y publicado en extenso en fecha 18 de marzo de 2016 y de la cual se observa lo siguiente:
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-005126, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Abg. Yoibeth Katiuska Escalona Medina, debidamente asistida para este acto por la Funcionaria Abg. Roraima León M, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala Elierr Mejias. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Wilmer Vargas, los imputados ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA Y ANIEL WILLIAMS TORRES LOPEZ, a quien el Juez en este Acto le informa su derecho de ser asistido por un defensor de Confianza y en caso de no poseerlo se le procederá a designa a un defensor Publico. Se le cede el derecho de palabra a los imputados ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA Y ANIEL WILLIAMS TORRES LOPEZ, quienes manifiestan: solicitamos nos asignen a un Defensor Publico. Es todo. Oída la manifestación de los imputados la jueza hace llamar al defensor Publico Abg. David Valles quien en este acto asume la representación y defensa de los imputados por encontrarse de guardia. El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal suscrita en fecha 02/03/2016suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, en virtud de los hechos narrados esta representación precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal en relación al Art. 3. Ordinal 3 de la ley para el control de armas y municiones, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA Y ANIEL WILLIAMS TORRES LOPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA: de nacionalidad venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, V-CI: 24.915.940, fecha de nacimiento el 07/09/94, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Las Aguitas Sector 2, calle Pablo ramirez casa 5. Municipio Valencia estado Carabobo, quien expone: no deseo declarar. Es todo. Y ANIEL WILLIAMS TORRES LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, CI: 27.927.539, fecha de nacimiento el 02/12/96, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Municipio Los Guayos batalla de Carabobo, Alicia Pietri de Caldera, casa C, Manzana C26. Municipio Los Guayos Estado Carabobo. El cual expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “la defensa en este momento pasa a ser su respectiva defensa una vez analizando el acta policial esta defensa en este acto solicita sea desestimado el delito de robo agravado pues se observa que la victima no los describe correctamente aunado al hecho de que manifiesta que los pierde de vista y luego aparecen los policías con mis defendidos quienes manifiestan que no han estado en ese lugar, solicito en base a la presunción de inocencia siendo que la medida de privación es excepcional aunado al hecho de que coexiste peligro de fuga ellos han aportado direcciones exactas y no conocen a las victimas por lo cual no existe obstaculización por lo que solicito se les acuerde una libertad sin restricciones o en caso tal una medida cautelar de las menos gravosas establecidas en el Art. 242 del COPP, solicito copia simple del expediente.
El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal en relación al Art. 3. Ordinal 3 de la ley para el control de armas y municiones. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal. Declarando consecuencialmente improcedente la solicitud de una medida menos gravosa peticionada por la defensa. Se autoriza el procedimiento ordinario, ordenando el ingreso inmediato al Internado Judicial Carabobo.. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación “ …DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alegando el recurrente que la recurrida en el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tienen las partes de impugnar decisiones que les sean desfavorables, en los medios y en los casos que sean establecidos en el, lo que constituye la impugnabilidad a que se contrae el articulo 42 del mencionado instrumento Legal…”.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la inmotivacion y la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal en relación al Art. 3. Ordinal 3 de la ley para el control de armas y municiones.
Se hace necesario citar parte de la audiencia:
(Omisis)…
“….El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANDRIZ ALEXIS RODRIGUEZ OJEDA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal en relación al Art. 3. Ordinal 3 de la ley para el control de armas y municiones. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal. Declarando consecuencialmente improcedente la solicitud de una medida menos gravosa peticionada por la defensa. Se autoriza el procedimiento ordinario…”
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón judicial de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido , así como de los elementos de convicción que surjan durante la audiencia.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hechos y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante de la audiencia. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones Judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela Judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, no explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo no señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. Evidenciando esta Alzada que en la decisión objeto a impugnación; el tribunal de la recurrida no efectuó un análisis de los elementos de convicción aportados por el fiscal del Ministerio Publico solo se limito a mencionar el acta Policial, por lo tanto la Jugadora a quo no dio una motivación razonada, por lo que se concluye que le asiste la razón al recurrente.
Si bien es cierto, en esta inicial del proceso no se exige una motivación profunda, como en la fase preliminar o de juicio; no es menos cierto; que el Juez debe dar por lo menos razones de peso que justifiquen lo decidido, como en el presente caso.
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:
“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión de Juez aquo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación contra la decisión en fecha 04 de Marzo de 2016 y publicado el texto integro de la misma en fecha 18 de Marzo de 2016, se anula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., en su condición de Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016 y publicado el texto integro de la misma en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-005156, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDRIZ RODRIGUEZ y ANIEL TORREZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 244 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ANULA decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016 y publicado el texto integro de la misma en fecha 18 de Marzo de 2016, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Notifíquese. Publíquese. Remítase. En valencia, en la fecha ut supra indicada
LAS JUEZAS DE LA SALA,
Los Jueces
DEISIS ORASMA DELGADO
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario
Abg. Carlos López.