REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000170
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TANIA GISELA RODON en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda del Estado Carabobo, del ciudadano DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 13-02-2014 y publicado en extenso en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-03055, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2015, quien dio contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 23-02-2017, siendo que en fecha 15-03-2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Jueza Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 21 de marzo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La Ciudadana abogada. TAÑIA GISELA RONDON YANEZ. Defensora Pública DECIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, expuso en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:


“…..Quien suscribo, Abg. TAÑIA GISELA RONDON YANEZ. Defensora Pública DECIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.587.282, actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

Mi patrocinado presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley contra el desarme y control de arma y municiones, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 201-1, por el Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual establece: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, en relación al imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, existiendo elementos de consistentes en acta policial, no señalando el Tribunal la fecha de la misma, , acta de entrevista de la ciudadana víctima Bárbara Jaqucline Roa Primera; y visto la entidad del delito, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, estatuida en el articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado. SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial con lo que se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el Ciudadano es autor o participe del hecho punible atribuido por el representante Fiscal, por la precalificacion Jurídica para el imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la, ley desarme y control de armas y municiones. Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en las actas fundados elementos de convicción suficientes, que vincula al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas de investigación. TERCERO: al igual este juzgador considera que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal Penal Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad 1 y continuar por el procedimiento ordinario. Se ordena el ingreso del imputado al Centro Penitenciario de la región Occidental Sargento " David Viloria" Uribana.

Y estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 18 de Marzo de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 04 de Abril de 2014, decisión de la que no he sido notificada, dándome por notificada con la interposición del presente Recurso de Apelación de Auto.-

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
El Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley desarme y control de armas y municiones, esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA I)DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de -derecho estríelo ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá croar por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamlum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 18/03/2014 y publicado su contenido en fecha 04/04/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 18 de Marzo de 2014 y publicada en fecha 04 de Abril del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al descongestionamiento de los centros de reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el/artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA CONTESTACION

La Ciudadana abogada MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Undécima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento escrito de contestación al presente recurso, observándose del mismo las siguientes consideraciones.

Quien suscribe MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZALEZ, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Undécima del Ministerio Público de la cunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro y encontrándonos dentro de! plazo legal de conformidad con io previsto en el «artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publica Décima Segunda (12°) con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo Abogada TAÑIA GISELA RONDON YANEZ en defensa del imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, en la causa que se les sigue distinguida con el numero de asunto GP01-P-2014-003055 y de Recurso N° GP01-R-2014-000170 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de la Ley Contra el Desarme y Control de arma y Municiones, contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Oficina Fiscal el día 02/03/2015, el cual se anexa marcado A".

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesa! Penal, esto es, de las decisiones declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y de las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por el Código.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representante Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Tercero Pena! De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 18/03/2014.
En este sentido conviene precisar las circunstancias de aprehensión del imputado siendo las siguientes:

En fecha 16/03/2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la victima Roa Primera Bárbara Jackelyne, se trasladaba en una unidad de transporte público, por la vía pública, Avenida Las Ferias, a la altura de! Centro Comercial Camoruquito, cuando un sujeto que se trasladaba dentro de la unidad, se le acerca y le pide le entregue el teléfono celular, que se trataba de un robo, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color negro y gris y un pantalón jeans de. Color negro, negándose la victima al pedimento, a lo que el sujeto saca de la pretina de su pantalón un arma de fuego, y bajo amenaza cíe muerte, despoja a la víctima de su teléfono celular. Marca Huawei, Modelo G5520, Color Negro. En vista de lo ocurrido, la victima observa una comisión policial que se trasladaba por el lugar, procediendo a realizarles señas con sus manos, solicitando ayuda, llamado al cual acudió la comisión policial, deteniendo la marcha de la unidad de transporte público, solicitando a sus ocupantes, que descendieran de la misma, una vez escuchada la información aportada por la víctima, observando al sujeto con las características aportadas, el cual al descender de la unidad y darle los funcionarios la voz de alto, hace caso omiso y emprende la huida, por lo que se inicia una persecución, siendo alcanzado a los pocos metros. Seguidamente los funcionarios proceden a realizarles una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de! Código, Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón (01) un facsímil alusivo a un arma de fuego y en el bolsillo delantero derecho del pantalón Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero (01) Un Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo G5520, de Color Negro, el segundo: (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo U2801, siendo reconocido uno de los teléfonos incautados por la víctima como de su propiedad, identificando al ciudadano plenamente como RONDON ARTEAGA DERVIS JOSÉ. Acto seguido, proceden a practicar su aprehensión definitiva, no sin antes imponerlos de sus derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal y trasladar el procedimiento a la sede de su comando, quedando allí detenido a la orden del Ministerio Público.

PRIMERO; Señala la recurrente que el recurso de apelación de Auto interpuesto es contra la decisión dictada en fecha 18-03-2014 por el Juez Tercero Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

A este respecto es importante destacar que no le asiste la razón a la recurrente porque evidentemente nos encontramos frente a la comisión de un delito flagrante,y a una aprehensión totalmente legal de acuerdo a lo establecido en la normativa Penal Venezolana, Artículo 234, Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con. Fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Por otra parte es importante recalcar que efectivamente si se cumplieron los extremos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que esta vindicta publica se atreve traer a colación en cual establece Artículo 236, DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD nos indica "...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantenerla medida interpuesta, o sustituirla por otra menos gravosa
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...."

De lo antes trascrito se infiere que el Auto publicado por el Juez Tercero Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 157, 236. 237 y 240, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, ya que la misma veló por la tutela Judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al imputado siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:

Artículo 240. AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida''
De las normas supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Tercero Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del
Estado Carabobo se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO, y el delito de USO DE FASCIMIL, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, tal es el caso de las actas policiales y la declaración de la victima y testigos y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 236 referido a la magnitud del daño causado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la pena que pudiera llegar a imponerse, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto,

En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena!, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó; i

"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se fue impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal que así lo permiten.

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 18/03/2014, dictada por EL Juez Sexta de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO


Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada TAÑIA GISELA RONDON YANEZ en su carácter de defensa de! imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, contra la decisión de! Juez Tercero de Control de fecha 18/03/2014 y motivada el 04/04/2014 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare.



DE LA DECISION RECURRIDA.-

La Decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2014 y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día,, Catorce (13) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), abierta al ciudadano DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, representado por la Defensa Pública Abg. Tania Rondón.Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, Fiscal Abg. Morrinson Yánez, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; "Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándome en compañía de la Oficial: GUANIPA HENRIQUEZ OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-18.253.282, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-172. realizando labores de recorrido en la Parroquia Miguel Peña, en la Avenida Principal Las Ferias, específicamente al frente de la Unidad Fducativa Manuel Rodríguez Vásquez, donde avistamos a una ciudadana dentro de una unidad de transporte público la cual nos hacia señas con las manos solicitando ayuda, por lo que de inmediato procedimos a detener la prenombrada unidad de transporte donde fuimos abordados por la mencionada ciudadana, informándonos que un sujetos la había despojado de sus pertenecías bajo amenaza de muerte y mencionando que vestía una camisa manga larga de color gris y negro y un pantalón jeansde color negro, de estatura media, tez morena y de contextura gruesa, seguidamente procedimos a desalojar a los ciudadanos de la unidad de transporte, una vez todos los ciudadanos fuera de la unidad colectiva, pudimos avistar a un ciudadano con las mismas Características suministrada por la ciudadana, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como Funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, quien hizo caso omiso a la orden emprendiendo veloz carrera dándole alcance a pocos metros, una vez controlada la situación procedimos a comunicarle que expusiera a la vista cualquier objeto que pudiese estar ocultando bajo su vestimenta ya que existe la presunción de que posee algún objeto de interés policial, manifestando que no poseía nada para el momento, por lo que se le indico que sería objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que fue efectuada por el Oficial. Cuanipa Oswaldo. logrando incautarle en la pretina del pantalón (01)un facsímil alusivo a un arma de fuego y en el bolsillo delantero derecho del pantalón Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero (01) Un Teléfono Celular Marca huawei, Modelo G5520, de Color Negro, el segundo: (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo U2801, posteriormente se le solicito su documento de identidad amparándonos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, donde manifestó no poseerla quedando identificado como quien dijo ser y llamarse: DERVIS JOSÉ RONDÓN ARTEAGA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.587.282, seguidamente se le efectuó llamada vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales notificándole sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez solicitándole el apoyo con una unidad patrullera para el traslado del detenido hasta el comando, presentándose a pocos minutos la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-07, tripulada por los funcionarios Oficiales: JIMENEZ OLIVAR ELIO OMAR, titular de la cédula de identidad número V-18.433.567, y CHAVIEL RIERA DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-l9.919.551, quienes se encargaron del traslado del ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolivarubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez. En la Estación oficial el ciudadano detenido quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: DERVIS JOSÉ RONDÓN ARTEAGA, Indocumentado, de 25 años de edad, Natural de Valencia listado Carabobo, Donde Nació en Fecha 2.1Í03/1989. hijo de Larry Guaramato(V) y de Maryori Arteaga (V), de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio El Roble, Municipio Los Guayos, Calle el Juro. Casa Numero 60. Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-21.587.282, la victima quedo identificada como: BARBARA JACKELYNE ROA PRIMERA. Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.011.310, quedando la evidencia descrita de la siguiente manera: Dos (02) Teléfonos Celulares, el Primero: Marca huavvei, Modelo G5520, de Color Negro, Serial de IMEI: 865630011514245, Serial Número S/N: N6Y9XA12B1705799, Provisto de Una (01) Batería para Celular, Marca huavvei, Modelo IIB5A2, de Color Negro, Serial GAGCB05L14007770, el Segundo: Marca Orinoquia, Modelo IJ2801, de Color Negro con (iris, Provisto de una (01) Batería pa Celular Marca Orinoquia, Modelo HBSA2, de Color Negro, Serial BDAD620H04809616 y un Facsímil Alusivo a un Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Color Negro, donde se lee en su parte izquienWAETIIER, CP99 COMPACT, Calibre 4.5 mm.Posteriormente se estableció enlace con el funcional adscrito al departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía Municipal Valencia, siendo atendidos por el Oficial: Paz Luís, titular de la cédula de identidad número V-14.078.621. queluego de una breve espera nos informó que el ciudadano presenta una registro policial por la Sub Delegación Valencia Tipo A, por el Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas Me/.cb Sales Farmacéuticas o Sustentan, de Fecha 19/08/2013, Según Número de Expediente 13-0080-06068, Según Oficio 2197857. Acto seguido se le realizó llamado vía telefónica a la Fiscalía Prime del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo atendidos por el abogado: Cesar Ruiz, quien funge como Fiscal Auxiliar de dicha dependencia, a quien se le informo de todo procedimiento, girando este instrucciones para que realizaran todas las actuaciones y remisión correspondientes al caso y fuesen remitidas a la orden de la Fiscalía de flagrancia. Por lo anteriormente expuesta el procedimiento quedó a la orden del Ministerio Público y con conocimientos de la Jefatura de los Servicios se leyó y estando conformes firman .Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme control de arma y municiones Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano DERVIS JOSÉ RONDÓN ARTEAGA se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.”. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGAdel precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como DERVIS JOSÉ RONDÓN ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/03/1989, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.587.282 de profesión u oficio Indefinida, estado civil Soltero, nivel de instrucción1er año de bachillerato, domiciliado en barrio el roble Av. barrio uno casa 73 cerca de la chatarrea Mistolin Estado Carabobo y expone: yo iba en la camioneta en ese momento llego la policía y me agarro con el facsímile pero ese teléfono que me pusieron no era mío Es Todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Defensor publica quien expone: “esta defensa una vez revisada las actuaciones procesales esta defensa solicita tenga bien acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia estamos en presencia de un sistema acusatorio donde el principio es la libertad aunado a que mi representado posee residencia fija podía desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización del proceso aunado ello la crisis penitenciaria por la caula atraviesa el país en este momento y como es policita de estado el descongestionamiento de los mismo es por lo que solicita una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 del COPP de igual manera solcito un cambio de calificación de consumado a frustrado todo bien que el objeto robado fue recuperado Es Todo”. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el artículo 174 o 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar cómo ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo:
“ (…)1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial;con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el ciudadano es autor o participe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica para el imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGApor el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme control de arma y municiones. Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las Actas de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización , tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme control de arma y municiones Se acuerda las copias simples del acto y del presente asunto a la defensa privada la cual serán expedidas por la Secretaria de este Tribunal Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y su ingreso Centro Penitenciario De La Región Occidental Sargento “David Vitoria” Uribana. Es todo.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente abogada TANIA GISELA RODON en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda del Estado Carabobo del ciudadano DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, arguye en el punto de impugnación como MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO.

…Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5. “…Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

Su disconformidad con la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido de la recurrida se extrae “… este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley desarme control de arma y municiones Se acuerda las copias simples del acto y del presente asunto a la defensa privada la cual serán expedidas por la Secretaria de este Tribunal Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y su ingreso Centro Penitenciario De La Región Occidental Sargento “David Vitoria” Uribana…”

Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA al término de la audiencia de presentación de imputado, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 del código orgánico procesal penal es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se observa que el juez aquo cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 157, 236. 237 y 240, razón por la cual no existe causa para ANULAR a la misma, ya que velo por la tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho TANIA GISELA RODON en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda del Estado Carabobo, del ciudadano DERVIS JOSE RONDON ARTEAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 13-02-2014 y publicado en extenso en fecha 04 de abril de 2014, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-03055, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


El secretario
Abg. Carlos López