REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000094
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-


El 21 de Marzo de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez José Vicente Saavedra, celebró el acto de audiencia de presentación de los imputados: ETNI LUIS ESALAS INFANTE titular de la cédula de identidad V- 17.172.289, y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V- 19.524.389, dictando el siguiente pronunciamiento:
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“…Ahora bien, en relación a los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE Y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, este Juzgador considera procedente DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay delito alguno para imputar y/o precalificar, en virtud a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Penal, en relación al Principio de Legalidad…”

En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, el Abg. GIUSEPPE NOE, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión del Juez Undécimo de Control que acordó la libertad Plena de los imputados ya identificados.

En la misma audiencia el Profesional del derecho DAVID VALLES, en su condición de Defensor Público del imputado ETNI LUIS ESALAS INANTE, da contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público. Por su parte el Abg. YANNIS VENERO en su condición de Defensor Privado del co-imputado NAIN RODRIGUEZ, igualmente dió contestación al recurso de apelación.
El 29 de Marzo del 2017, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2017-00094, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nro. 01 esta Corte de Apelaciones NIDIA GONZALEZ ROJAS.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de acuerdo con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En el presente caso, la Sala constató que la medida dictada por el Tribunal Undécimo de Control a favor de los imputados 1) ETNI LUIS ESALAS INFANTE y 2) NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 21 de marzo del 2017, el Juez a quo se pronuncio en los términos que parcialmente se transcriben:

… omisis…

“…Oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal y las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS JAVIER MORA ABREU, ha sido autor y/o participe en la comisión de los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal. Ahora bien, considera este Juzgador que, en relación a los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal considera en aras del análisis del expediente, los hechos y los elementos presentados en esta audiencia con base a los PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA, ya que de las actas policiales y de las entrevistas tomadas a las víctimas y testigos no se desprenden fundados elementos de convicción, no hay señalamientos, no hay acción típica, reprochable, subsumidle en una norma de carácter culposo o de carácter doloso, que sea típica que se pueda reprochar al chofer de haber manejado un autobús, quedo acreditado que estaba manejando el autobús. Ahora bien, ¿era esa acción voluntaria? ¿era consentida o querida por el? quedó acreditado que se montaron unos encapuchados con armas de fuego, eso lo dice el acta policial, manifestando que lo obligaron apuntándolo con un arma de fuego lo que es corroborado por un testigo presencial que es el ciudadano ETNI LUIS ESALAS INFANTE, quien acreditó ser trabajador del la Universidad de Carabobo, justificando su presencia en el autobús y el uso del mismo, lo cual fue conteste con el dicho del ciudadano NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, chofer del autobús, quien manifestó que se montaron en el arco de la universidad (entrada de Ingeniería, que da a la avenida Universidad), ruta que es fija en su trabajo, que no es una ruta inventada por el, sino que quedó acreditado que es su ruta habitual, quedando claro que el autobús se desvía de su ruta luego de haber sido abordado por los llamados capuchas que, con armas de fuego les solicitaron que se desviara hacia la autopista, sentido San Diego Yagua, por lo que no se desprende de las actas policiales ni de las entrevistas de las víctimas que estos dos ciudadanos hayan participado de forma voluntaria en las acciones o hechos del supuesto de hecho de las normas por los cuales se les imputa, tanto es así que el Ministerio Público imputa a los cuidadnos ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, los delitos de Asalto a transporte de carga, pero no señala el grado de participación en dicho delito, presumiendo que son autores del mismo, sin señalar cual fue la acción e ambos para ASALTAR un transporte de carga, si portaban armas como participaron en dichos hechos, cuando el chofer quedo acreditado que fue amenazado por hombres armados que subieron al autobús y que luego se enfrentaron a los funcionarios policiales huyendo del lugar; Resistencia a la autoridad, como puede subsumirse dicho delito en la acción de los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, si uno estaba manejando el autobús amenazado por los sujetos armados, y el otro se encontraba agachado dentro del autobús, y no es señalado ni en las entrevistas ni en las actas policiales con una acción de resistencia a la autoridad, no portaba armas y no se opuso a la aprehensión, entonces ¿Cómo encuadrar su acción en el supuesto de la norma? aunado al hecho que, no existe según los elementos aportados por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción de su autoría o participación en los delitos imputados y mucho menos de secuestro breve, ya que no se señala cual fue la acción cuando el chofer quedo acreditado fue abordado por sujetos armados que lo obligaron a desviar su ruta habitual, y no se explican en las actas policiales cual fue su participación en dicho delito, a juicio del sentenciador, los elementos presentados lejos de servir para fundamentar una decisión Judicial apegada a los principios del derecho penal, de la Teoría General del Delito al derecho y a la Justicia ya que todo hace lucir que estamos ante ilogicidades y contradicciones donde el órgano investigativo no aplica la criminalística sino la casuística para tratar de descubrir los presuntos autores o participes del hechos y así ha quedado plasmado en el acta de Investigación de fecha 16 de marzo de 2016, aunado al hecho que, no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción, para poder determinar el grado de participación de los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE Y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, como lo pide la Jurisprudencia Patria de Sala Constitucional, motivo por el cual, considera este Juzgador, que no están llenos los extremos exigidos por el legislador, toda vez que de las actas presentadas por el Ministerio Publico, este Tribunal observa la comisión de algún hecho punible, pero no observa, que de las actas policiales ni de las actas de entrevista se desprendan serios y fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos ETNI LUIS ESALAS INFANTE Y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ motivo por el cual ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS ETNI LUIS ESALAS INFANTE Y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud de todo lo expuesto anteriormente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 16/03/2017; ACTAS DE ENTREVISTAS DE LAS VICTIMAS JOSE SEIJAS Y JOSE CALDERON, DE FECHA 16/03/2017; ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO JOE GIL, DE FECHA 16/03/2017; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16/03/2017, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 16/03/2017; PLANILLA DE REVISION VEHICULAR, DE FECHA 16/03/2017. TERCERO: De lo indicado anteriormente, observa este Juez que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que el imputado JEAN CARLOS JAVIER MORA ABREU ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es encontrado huyendo del lugar donde se suscitaban los hechos con un arma de fuego que luego fue recuperada por los funcionarios policiales y reiela en cadena de custodia, además presenta dos heridas por arma de fuego, mencionado en las actas policiales que fue uno de los que mantuvo un enfrentamiento con los policías en la escena del crimen. En lo que respecta al tercer elemento, considera este Tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede del lapso previsto por el legislador el cual es de diez (10) años. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: …“Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años…” CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JEAN CARLOS JAVIER MORA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEXTO: Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, de no ocurrir de esta manera, permanecerán recluidos en el Órgano Aprehensor, a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Ahora bien, en relación a los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE Y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, este Juzgador considera procedente DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay delito alguno para imputar y/o precalificar, en virtud a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Penal, en relación al Principio de Legalidad. Se ordena proseguir la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…” (subrayado de la Sala)

DEL RECURSO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
El profesional del derecho Abg. GIUSEPPE NOE, en su condición de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenidos; procedió; a ejercer el recurso en efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

“…Esta representación del Ministerio Publico, procede a realizar Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo artículo establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delitos, cuya pena exceda en su límite máximo de doce años de prisión, y siendo que dicho delito es de una pena a imponer de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que esta representación fiscal imputo delitos cuya pena exceden en su límite máximo de Diez (10) años, como lo son Secuestro Breve y Asalto a Transporte de Carga, y siendo que dichos delitos atenta contra la libertad individual de las víctimas, estamos en presencia de los supuestos que prevé el texto adjetivo penal para apelar la decisión que otorgue la libertad de los imputados, el Ministerio Publico presentó en esta Audiencia Especial de Presentaciones, elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados son participes del hecho en cuestión, como los son la entrevista de los ciudadanos que tripulaban el transporte de carga, quienes explanan en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron despojados del vehículo de carga, asimismo consta en el expediente, y presentado como elemento de convicción, las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, a saber, cadena de custodia del transporte de la UC, 20 bultos de pasta recuperados, de un arma de fuego que fue colectado en manos de un ciudadano de nombre Jean Carlos Mora, y del teléfono celular en poder del ciudadano que fue detenido conduciendo el transporte de la UC, elementos estos suficientes, que hacen presumir la autoría de los ciudadanos hoy imputados en estos hechos, además de los elementos presentados por el Tribunal, fue escuchado el testimonio y la declaración de los imputados, resaltando en esta oportunidad, una de las respuesta que dio el ciudadano Etni Esalas, a pregunta realizada por esta representación fiscal, a los fines de que indicara cuantas personas se encontraban en la unidad de transporte al momento de que fue abordado el autobús, aclarando ante el Tribunal que se encontraban solo en compañía del chofer de la unidad, y que al momento que los encapuchados abordaron la unidad a la altura de la zona llamada Arco, ratificó que solo se encontraba en compañía del chofer Naim Rodríguez, diferente la declaración del ciudadano Nain Rodríguez, quien indicó que el autobús iban entre 8 a 10 personas, y que disponían a bajarse en la parada de ingeniería, si bien el dicho de los imputados es para su defensa, y no es un elemento que pueda ser usado en su contra, si coadyuva e ilustra a quien dirige la investigación a dilucidar como sucedieron los hechos explanados en las actuaciones policiales, suscrita por funcionarios adscritos a la PC Naguanagua. Asimismo, el ciudadano Naim en su oportunidad, no dejó claro que amenazas lo hicieron conducir la unidad de transporte de la UC hacia otra ruta, siendo que estamos en el inicio de investigación y etapa incipiente, y que son presentados los testimonios de las víctimas, otros elementos en el transcurso de la investigación, pudieran arrojar otros resultados, diligencias que han sido ordenados por la representación fiscal, como han sido vaciado del teléfono colectado al ciudadano Naim Rodríguez, experticia de barrido de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Jean Carlos Mora, queriendo explicar esta representación fiscal que si bien fueron presentados suficientes elementos, se cuentan con mas elementos de convicción que demostrarán en la fase que corresponde la comisión de los delitos imputados. por ultimo esta Representación Fiscal se opone a la decisión del ciudadano Juez, es por ello que, solicito a este digno Tribunal, y tal como se encuentran llenos los requisitos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarnos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que es grave, que se presume el peligro de fuga y obstaculizaron del proceso, razón por la cual considera quien aquí expone, que la presente decisión debe ser evaluada en segunda instancia por un Juez Superior, así como lo establece Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 674, de fecha 12/06/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde el mismo indica que, el efecto suspensivo no le esta dado ser valorado por tribunales de primera instancia, sino que debe ser remitido a la Corte de Apelaciones correspondiente, en tal razón solicita muy respetuosamente se ordene su inmediata remisión, se suspenda la libertad de los detenidos. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo….”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el Abg. DAVID VALLES, en su condición de Defensor Público del imputado ETNI LUIS ESALAS INANTE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto; en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, reciban un cordial saludo, esta defensa, una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal de Flagrancia del MP, hace oposición a los elementos presentados por el Ministerio Publico, toda vez que, de las actas procesales de la declaración de las victimas tomadas en cada uno de los actos, y conforme a los elementos incautados en la cadena de custodia, se puede evidenciar que, ninguno de estos elementos de convicción opera contra mis defendidos, y tampoco se pudo individualizar la responsabilidad penal de cada uno en los hechos, contrastado con los elementos probatorios presentados por esta defensa, como lo han sido constancias de trabajo y estudio, los cuales demuestran que existe un elemento justificador, toda vez que el medio de transporte tal como lo es el autobús, es el medio de movilización que utiliza mi defendido, contrastado que los hechos ocurren en horas de la mañana, hace presumir que mi defendido se dirigía hacia su sitio de trabajo, en el transporte que es de uso público masivo, y como quiera que no consta que del dicho de las víctimas, ni siquiera de los funcionarios, prueben que mi defendido haya sido participe de los hechos violentos, es por lo que considera procedente a derecho la dispositiva dictada por el ciudadano Juez a quo, ya que no existe la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito sea ratificada la Libertad Sin Restricciones de mi defendido Etni Esalas. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo…”

Seguidamente el ABG. YANNIS VENERO en su condición de Defensor Privado del co-imputado NAIN RODRIGUEZ, dio contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, reciban un cordial saludo, esta defensa, una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, es necesario resaltar lo siguiente: Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitada por la Representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido JESUS BRACHO, toda vez que de las actas de entrevista de las víctimas, no señalan a mi defendido Nain Rodríguez como participe en los hechos, señalan las actas policiales que varios encapuchados fueron los que se enfrentaron con dicho cuerpo policial, las victimas declaran que varios encapuchados los habían secuestrado, no señalando en ningún momento a mi representado, la hora en que ocurrieron los hechos, mi representado se encontraba laborando y ejerciendo su trabajo, cumpliendo con ellos y autorizados por el Director de Transporte, asimismo, quiero señalar que, en ningún momento las victimas señalaron como tal a mi defendido como victimario y autor de los hechos, por lo tanto, no se puede hablar de un secuestro y/o asalto a transporte, cuando mi defendido es otra víctima. Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente recurso no sea admitido, y en aras de garantizar la finalidad de este proceso, por encontrarnos en etapa primigenia, lo ajustado a derecho es que se otorgue una medida que garantice la finalidad de este proceso, que no sea la privación judicial de libertad, y se le de cumplimiento a la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30/07/2015. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, donde el Tribunal de primera instancia Undécimo en Funciones de Control DECRETO LIBERTAD PLENA para los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ.

PROBLEMA JURIDICO RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO


Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La citada disposición esta en armonía con el principio de la afirmación de la libertad, pues señala que la decisión que ordene la libertad es de ejecución inmediata; sin embargo de la lectura al artículo se observa que establece una excepción en cuanto a una categoría de delitos tales como homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, así como también opera la excepcionabilidad cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, en cuyos casos no procede la libertad inmediata, cuando la representación fiscal ejerza el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, suspendiéndose la medida hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al recurso.

En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, estiman quienes aquí deciden, que el recurso de apelación bajo esta modalidad se declara procedente por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; en cuanto a que existe un delito que ha sido imputado por el Ministerio Publico en el presente caso como lo es: SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal cuyas penas que pudieran llegarse a imponer exceden de los 12 años en su límite máximo, lo cual concuerda con uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el presente caso los delitos imputados comportan una pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Recurso de Apelación
”Artículo 374. la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro , delito de corrupción, delitos que causan grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De igual manera esta Sala reitera el criterio pacifico que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, cuando el Juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”

Puntualizado lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado en los siguientes términos:

Observa esta Sala, que en fecha 21 de Marzo del 2017, el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2017-011143 decretó LIBERTAD PLENA par los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ

Contra la referida decisión, el Fiscal del Ministerio Publico Giuseppe Noe, impugnó el referido fallo, por cuanto considero que existen suficientes elemento de convicción como `para decretarla medida privativa solicitada en forma cautelar; en virtud de que aun hay diligencias de investigación por practicar las cuales pudieran coadyuvar al establecimiento de la verdad de los hechos.

Por su parte el Abg. David Valles en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ETNI LUIS ESALAS INANTE, hace oposición a los elementos presentados por el Ministerio Publico por cuanto no se desprende de la declaración de la víctima ni de los elementos incautados según la cadena de custodia, la existencia de algún elemento de convicción que opere en contra de su defendido; a su vez el Ministerio Publico tampoco individualizó la responsabilidad penal de su defendido en cada uno de los hechos, manifestando a su vez que su patrocinado era un usuario mas del referido transporte público cuyo objeto era llegar a su sitio de trabajo.

En cuanto al Abg. Yannis Venero, en su carácter de defensor privado del ciudadano NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, oponiéndose en virtud de que las actas de entrevista realizadas a las víctimas no señalan a su defendido como partícipe de los hechos, toda vez que lo único que señalan las actas policiales es que varios encapuchados se enfrentaron a la comisión policial al igual que las indican que fueron secuestrados por varios encapuchados no señalando de forma directa a su representado, alegando la defensa que su defendido es otra víctima en el presente caso.

Precisado el punto de impugnación en la insatisfacción del Ministerio Público con la LIBERTAD PLENA otorgada por el Tribunal a quo, quienes deciden, luego de una revisión exhaustiva realizada al acta de audiencia de presentación sobre la cual recae el recurso planteado por el Ministerio Publico; esta alzada pudo observar que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal y las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS JAVIER MORA ABREU, ha sido autor y/o participe en la comisión de los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal. Ahora bien, considera este Juzgador que, en relación a los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal considera en aras del análisis del expediente, los hechos y los elementos presentados en esta audiencia con base a los PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA, ya que de las actas policiales y de las entrevistas tomadas a las víctimas y testigos no se desprenden fundados elementos de convicción, no hay señalamientos, no hay acción típica, reprochable, subsumidle en una norma de carácter culposo o de carácter doloso, que sea típica que se pueda reprochar al chofer de haber manejado un autobús, quedo acreditado que estaba manejando el autobús. Ahora bien, ¿era esa acción voluntaria? ¿era consentida o querida por el? quedó acreditado que se montaron unos encapuchados con armas de fuego, eso lo dice el acta policial, manifestando que lo obligaron apuntándolo con un arma de fuego lo que es corroborado por un testigo presencial que es el ciudadano ETNI LUIS ESALAS INFANTE, quien acreditó ser trabajador del la Universidad de Carabobo, justificando su presencia en el autobús y el uso del mismo, lo cual fue conteste con el dicho del ciudadano NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, chofer del autobús, quien manifestó que se montaron en el arco de la universidad (entrada de Ingeniería, que da a la avenida Universidad)…” (Subrayado de la Sala)

El Juez indica en la decisión, que no fue acreditada por parte del Ministerio Público la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los hechos punibles, es decir, no se acreditó la participación de los ciudadanos ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, en los delitos imputados por el Ministerio Público; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal.

Contrario a lo antes mencionado; aprecia esta Alzada que el Juez no analizo de forma minuciosa, exhaustiva, todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica para decretar la libertad plena de los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ; en esta fase incipiente del proceso; el Juez no verificó, el examen y concurrencia de todos los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco adecuó todos y cada uno de estos dispositivos con la conducta de los ciudadanos supra mencionados.

Además de lo anterior, el Juzgador inobservo, que se esta en la fase de investigación, inicial por demás, la que conlleva a que debe realizarse la investigación para determinar si efectivamente a través de la practica de las diligencias se establece o no la participación de los imputados en la presunta comisión de los hechos; por lo que, en el iter procesal, es una garantía la sujeción al proceso de los ciudadanos supra, respetando con ello el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, aprecia esta Alzada, que el presente caso, se encuentra en una etapa primigenia y que por lo tanto son muchas las diligencias que el Ministerio Publico aun está por realizar, toda vez que la fase de investigación, va de la mano con el principio primordial como lo es la búsqueda de la verdad, adicional a lo precedente, el Juzgador no justificó en su decisión, con un razonamiento lógico, coherente, claro y preciso, de qué manera, de qué forma, el acta policial, las actas de entrevistas de las víctimas, no comprometen en modo alguno a los presuntos imputados, a los que se le otorgó la libertad plena, en esta fase inicial del proceso. (Subrayado de la Sala)

Partiendo de lo antes indicado, el representante de la Vindicta Pública en esta etapa inicial del proceso solicito la medida privativa de libertad y precalifico los hechos como SECUESTRO BREVE y ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA; fase ésta en que apenas se inicia la investigación.

Ahora bien, la labor investigativa está dirigida a través del Ministerio Publico a: "Ordenar y dirigir la investigación penal y dispondrá se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, (...). (Artículo 285.3 constitucional). Así mismo, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión.

De todo lo anterior este Tribunal Colegiado, sin ánimos de entrar a valorar los hechos ni los posibles elementos de convicción que el Ministerio Publico haya ofrecido en el proceso, toda vez que es una competencia del Juez de instancia por el principio de inmediación; observamos que el Juez de la recurrida al analizar el numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia o no de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe del hecho punible, expresó: “…no existen fundados ni suficientes elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal considera en aras del análisis del expediente, los hechos y los elementos presentados en esta audiencia con base a los PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA, ya que de las actas policiales y de las entrevistas tomadas a las victimas y testigos no se desprenden fundados elementos de convicción, no se determinó cual fue la conducta que es típica, no hay señalamientos, no hay acción típica, reprochable, subsumidle en una norma de carácter culposo o de carácter doloso….”

Continua el Juzgador señalando; que de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Publico, a los fines demostrar la participación de los imputados de autos, en tales hechos, lo que se está demostrando es la presunta comisión de un hecho punible que ocurriera en fecha 16-03-2017, no observándose de dichos elementos, …(omisis)… cita además el Juez ”… por lo que no se desprende de las actas policiales ni de las entrevistas de las víctimas que estos dos ciudadanos hayan participado de forma voluntaria en las acciones o hechos del supuesto de hecho de las normas por los cuales se les imputa, tanto es así que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, los delitos de Asalto a Transporte de Carga, pero no señala el grado de participación en dicho delito, presumiendo que son autores del mismo, sin señalar cuál fue la acción de ambos para ASALTAR un transporte de carga, si portaban armas …”; lo que a criterio de esta Alzada es un análisis escueto; superficial y simplista para llegar a tal conclusión, (sin que ello signifique para esta Alzada entrar a conocer hechos o valorar elementos de convicción, lo cual no nos está dado) sin manifestar el Jurisdicente; que aspectos del acta policial, que aspectos de las actas de entrevistas, conllevaron a tal aserción. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Sumado a lo anteriormente transcrito, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, tomó como sustento para decretar una LIBERTAD PLENA a favor de los imputados ETNI LUIS ESALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ, los mismos elementos de convicción que sirvieron para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS JAVIER MORA ABREU, desarrollando en su pronunciamiento de forma extensa su criterio del por qué consideraba que los imputados ETNI LUIS SALAS INFANTE y NAIM ABRAHAM RODRIGUEZ HERNANDEZ no habían incurrido en una acción típica, reprochable, subsumible en una norma de carácter culposo o doloso, estimando que no habían suficientes elemento de convicción en contra de ellos y tampoco fueron individualizadas sus participaciones por parte del Ministerio Público, siendo esto un análisis desigualitario respecto al imputado JEAN CARLOS JAVIER MORA ABREU; toda vez que en cuanto a él no se justificó de una manera mínima el por qué sí consideraba que los elementos de convicción eran un sustento suficiente presentado por el Ministerio Publico para atribuirle los hechos imputados en cuyo caso tampoco individualizó su participación, en tal sentido, resulta incongruente el análisis realizado por el Juzgador en cuanto a la disparidad de tratamiento que le da a los imputados sin exponer de forma razonada y lógica el por qué para unos sí opera la libertad plena y para otro no, lo que deviene en una evidente contradicción en su pronunciamiento lo que genera duda para uno de los justiciables sobre las razones de hecho y de derecho que originaron su decisión.


En consideración a estas circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez A quo, obvió realizar un análisis mínimo y suficiente, para dictar la decisión hoy recurrida bajo la modalidad de efecto suspensivo, sobreviniendo en consecuencia el fallo en infundado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 eiusdem. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho GIUSSEPE NOE, en su condición de representante del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2017, en razón de la Libertad Plena decretada en Audiencia Especial de Presentación, SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la Ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2017 la cual fue objeto de recurso en esa misma fecha, cuyo pronunciamiento fue emitido por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la Ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 21 de Marzo de 2017, CUARTO: se ORDENA que un Tribunal distinto que conozca la causa, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, con prescindencia de los vicios que adolece la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.


Los Jueces de la sala 1 Accidental


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE




ADAS MARINA ARMAS DIAZ MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES



El Secretario
Abg. Carlos López





Hora de Emisión: 3:10 PM