REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA ACCIDENTAL
Valencia, 20 de abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GJ01-N-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001044
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
IMPUTADO: DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, EDGAR JOSE FERNANDEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, DANIELA ALEJANDRA ARNAL FORRAS y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA
TIPO DE ACTUACION: Conflicto de Competencia planteado por el Juez Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nº 1, en virtud de Conflicto de Competencia planteado en fecha 09-03-2017 por el Juez Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa Principal No GP01-S-2017-001044.

En fecha 21 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente Conflicto de competencia correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Abril de 2017, en virtud de que le fue concedido el beneficio de la Jubilación al Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Arnaldo Villarroel Sandoval, se ordeno realizar por secretaria sorteo entre los Jueces restantes integrantes de la Corte de Apelaciones a los fines de conformar una Sala Accidental que conozca del presente Conflicto de Competencia, levantándose en el Libro de Actas de la Sala Accidental el acta No 04, en la cual las Presidentas de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejaron constancia de la designación recaída sobre la Jueza Superior N° 5 integrante de la Sala N° 2, Deisis Orasma Delgado para complementar la Sala Accidental.

En fecha 07-04-2017 se recibió resulta efectiva de la boleta de notificación dirigida a la Jueza No 5 de la Corte de Apelaciones Abg. Deisis Orasma Delgado, quedando conformada la Sala Accidental por las Juezas Mag (s) Carmen Alves Navas (Ponente), Nidia Rojas Gonzalez y Deisis Orasma Delgado.

COMPETENCIA DE LA SALA ACCIDENTAL
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, señalando que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de este mismo Circuito Judicial Penal y de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia especial para conocer de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual este tribunal superior se declara competente para resolver el conflicto planteado, y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia penal ordinaria, a cargo del Abg. Luis Jose Negre se declara INCOMPETENTE para conocer de los hechos y por lo tanto declina la competencia del presente asunto, al Tribunal de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone de “Esta Representación Fiscal 20 del Ministerio Publico expone como Punto previo escuchar el testimonio de la victima y pruebas anticipada, aunado a ellos de conformidad sentencia N 1049 de fecha 30-7-2007 de la sala Constitucional Carmen Zuleita De Merchan dicha solicitud es a los fines de evitar la preinvitación de la victima en virtud de que la presente causa el delito es considerado de alta entidad magnitud del daño causado circunstancia de modo tiempo y lugar en lo que sucedieron los hechos todas vez que el ministerio Publico prevalece el interés superior del niños y la prioridad absoluta dicha solicitud la realizo con el fin de hacer una correcta imputación fiscal ya que a través del testimonio de la victima el cual va hacer controlada por las partes se podrá individualizar de cada uno de los imputados en sala, la victima esta con su representado con su representante. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Eliécer guacuco y expone escuchada el Ministerio Publico no, nos oponernos con la solicitud del Ministerio publico cuando invoca el derecho del no no hace conflicto , hago la consignación de 12 folios útiles jurisprudencia de sala penal donde alli, ellas no invoca el conflicto de competencia al folio 8 cuando sala observar hablar de conflicto de competencias, manda al que debe conocer hay una victimas niña debe conocer violencia de géneros, consigno sentencia de la magistrado Luisa Estela Lamuño la cual debe conocer tribunal especializado, el titular de la acción no invoque eso, el juez puede ser de oficio a petición de la fiscalía y de la defensas o cualquiera de ellos eso lo dice el articulo 71, si el tribunal mantiene el criterio, si se declara el conflicto de competencia ellos sigue detenidos, se le concede el derecho de palabra a la fiscal y expone: declarar la conflicto debe conocer la calificación jurídica y no he realizado la precalificación en tal sentido indique que una vez escuchada la victima va a realizar la imputación y de desprenden allí, nosotros seremos lo que solicitamos el conflicto. Seguidamente el fiscal 36 del ministerio publico y expone presenta a los imputados presente en sala por los hechos ocurridos el 13-02-2017, según denuncia 02 de febrero de 2017, la cual Edgar Fernández manifiesta que 31-1-2017, como a las 1030 horas de la mañana, se encontraba en la espiga oro en la isabelica, consigno oficio 02414, precalifica ALEJANDRA PPORRA Y DAYANA PORRA EL DELITRO DE EXTORSION AGRAVADA previsto articulo 16 concordancia 19 ordinal 2 contra secuestro y extorsión. A los ciudadano Javier González y jorge loiza Carmona el delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto en el articulo 11 de la ley contra extorsión asimismo de incremento patrimonial previsto articulo 24 de la ley de extorsión y secuestro en la solicitud de dinero le hacia a Edgar Fernández en cambio de no denunciarlo, LOS IMPUTADOS DAVID GONZALEZ JORGE LOIAUZA ALEJANDRO PORRAS Y DAYANA PORRA EL ART 37 DE LA LEY ORGANICA Y CONYTRA EL TERRORISMO, Edgar figura como victima solicitando se decrete una medida judicial privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 y 237 del COPP. Se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Invoca la sentencia n 1381 de la sentencia de carrasqueño, fiscal 20 del mp precalifica figura como victima Emily Vilera en relación Daniela Porra Y Edgar Fernández, imputar el delito de EXPLOTACION SEXTUAL ADOLESCENTE previsto en el articulo 258 de la ley contra la niña y adolescente asimismo como el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la lopnnna. En relación Edgar Fernández simulación de hecho punible, previsto en el articulo 239 del código penal con relación Jorge Loaiza y David González el delito de cómplices necesarios en la explotación para delinquir prevista 84 ordinal 3 en relación con artículos 258 y 267 de lopnna, con relación a Daniela considera que no hay delito que imputar en relación a las medidas de coerción personal solicito privativa de libertad toda vez tal existe peligro de fuga solicito medida privativa de libertad de conformidad articulo 236 y 237 y con relación a Daniela Arnal, solicito libertad plena es todo Este tribunal segundo de control de Este Circuito Judicial ,Penal Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la republica de Benguela y por Autoridad De La Ley, Se Decidir A Lugar El Punto Previo con respeto a la defensa ya que observa que existe un conflicto de competencia por lo cual se declina al tribunal de violencia de genero según sentencia 2011-CC11-274 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol…”

En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Control Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en Audiencia de Presentación emite pronunciamiento mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Art. 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, en fecha 09-03-2017 motiva su decisión de la siguiente manera:
“…Para decidir acerca de la competencia, previo a lo alegado por las partes este Tribunal observa
Se deja constancia que la presente causa recibida por declinatoria de Competencia del Tribunal Segundo de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial y a los fines de no causar una grosera violación a las garantías Constitucionales que asisten al imputado de autos este Juzgado pasó a realizar la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenido y observo:
Escuchadas cono fueron efectivamente las partes en la presente causa, necearías además para que este Juzgador pueda emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las solicitudes de los peticionantes y resolver entonces las incidencias planteadas; se hace necesario e imperante por sobre todo traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual especifica una serie de dictámenes con rango constitucional y que son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la Republica entre otras representaciones del Estado, en tal sentido:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-
Vista entonces la norma de marras, es, a todas luces un precepto constitucional, el derecho que tiene todo imputado de ser oído por su juez natural, situación que en el caso de marras debió ser prevista por el Tribunal que declino la competencia a esta Jurisdicción especial sin haber garantizado de forma efectiva en la audiencia oral realizada que los hechos merecían características de genero, al haber decidido el Órgano Jurisdiccional el punto previo sin tomar en cuenta al menos las imputaciones hechas por los fiscales 20 y 36 del Ministerio Público el primero de estos con competencia especial para conocer delitos de genero y el segundo para el conocimiento de delitos comunes.
Por lo que a consideración de quien suscribe debió primero indeclinablemente el juez primitivo observar objetivamente lo expuesto por las partes en la respectiva audiencia, opinión esta que sostiene nuestro Maximo Tribunal de Justicia en sala de Casación Penal en sentencia numero 399 de fecha 02-12-2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves mediante el cual establece: “los jueces de control no deben declinar su competencia sin oir previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, a los efectos de analizar los hechos y corroborar si la calificación jurídica dada a los mismos por el encargado de la investigación penal, es correcta o no, todo a los fines de determinar su propia competencia”
No obstante se establece, que en los delitos de género siempre es de vital importancia el conocimiento por parte del órgano jurisdiccional la declaración de la victima si se encuentra presente.
Realizada tal consideración, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acerca de la competencia previamente estima:
la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
De dicho decreto este Tribunal destacan los artículos 84 y 67 118 y 119 de donde se desprende lo siguiente:
Art. 67. “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del Tribunal)
Art. 84. “los Juzgados de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencias y medidas son los competentes para autorizar y realizar apruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias y excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general”
Art. 118. “los Juzgados de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencias y medidas son los competentes para autorizar y realizar apruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias y excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general” (subrayado del Tribunal)
Al respecto, ha quedado sentado Criterio de nuestro Maximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia número 064 de fecha 19 de febrero de 2015 Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez lo siguiente:
“…De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género…” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente sobre la competencia en delitos de género nuestro Máximo Tribunal del Justicia en sentencia Nro. 168 de fecha 16 de marzo de 2015 Sala de Casación Penal ha dicho: “…Ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de genero…”
…(“…No basta por si solo que el delito previsto esté previsto en la ley especial de violencia de genero para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial, la conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la victima por ser esta del genero femenino…).
En colorario con lo anterior, para quien decide es importante resaltar los avances que en materia de género se han venido desarrollando a los fines de asumir las competencias respectivas y el conocimiento de las causas por sus jueces naturales respectivos, en ese sentido nuestra legislación estableció que en los delitos de genero deben concurrir elementos fundamentales que los hechos punibles tengan tales consideraciones, al respecto, el sujeto activo incurre en la intencionalidad de actuar de acuerdo a su poderío frente a la víctima es decir, una posición de dominio del hombre frente a la mujer, sin embargo con posteridad la jurisprudencia los nuevos conceptos acerca de los sujetos activos en los delitos de genero ha evolucionado al punto que, pueden coexistir en el mismo hecho sujetos activos de sexo femenino y masculino siempre y cuando estén dadas las condiciones objetivas de punibilidad y participación en el hecho.
No obstante se ha dejado sentado que, cuando en la ejecución de los delitos de género concurran delitos donde su juzgamiento corresponda a los tribunales ordinarios conocerán los Tribunales Especializados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer; igualmente se ha destinado en algunos tipos penales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la competencia para estos últimos de los Tribunales mencionados.
Lo que trae como consecuencia el análisis y pronunciamiento por parte de quien aquí decide de las imputaciones hechas por las representaciones fiscales de la siguiente manera:
A saber, la fiscalia 20 del Ministerio Público imputó a las ciudadanas Dayana Porra, Maira Alejandra Porra los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionado en los artículos 258 y 264 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE este último previsto y sancionado en el articulo 231 del Código Penal al ciudadano Edgar Fernández.
Del mismo modo imputó la fiscalia 36 del Ministerio Público a las ciudadanas Dayana Porras y Maira Alejandra Porras el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo; y a los ciudadanos David González, Jorge Loaiza CÓMPLICES en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relacion con el articulo 11 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En ese sentido resulta entonces necesario para este Juzgado luego de lo expuesto en sala; hacer un examen a las actuaciones que conforman el expediente, determinar si efectivamente corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa en los delitos imputados por las diversas fiscalias, por lo que una vez evaluadas las actas, así como la declaración a los entrevistados existe razonable y fundadamente la idea clara para este Juzgador que respecto al delito de EXPLOTACION SEXUAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionado en los artículos 258 y 264 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes imputado a las ciudadanos Dayana Porra y Maira Alejandra Porra es competente este Tribunal toda vez que, al examinar el contenido del articulo 258 del cual se extrae: Artículo 258 Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años. Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).-
En cuanto al Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 264 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se extrae: “Artículo 264 Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”
Establece la Jurisprudencia patria en sentencia vinculante número 449 de fecha 19-5-2010 emitida en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponde a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de genero, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones. Todo ello por cuanto al ser la competencia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.
Por lo que al considerar este Despacho el delito de marras fue presuntamente un medio de comisión para otros de naturaleza diferente y en virtud de haberse cometido dentro de la esfera del delito de EXPLOTACION SEXUAL de acuerdo a lo anteriormente preceptuado se declara entonces este Juzgado COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en razón de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL imputado a los ciudadanos Dayana Porras, Maira Alejandra Porras y Edgar Fernández asimismo USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR imputado a las ciudadanas Dayana Porras, Maira Alejandra Porras. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, obligación es, igualmente de este Tribunal analizar y aclarar las imputaciones efectuadas respecto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal imputado al ciudadano Edgar Fernández, imputado por la Fiscalia 20 del Ministerio Público y a las ciudadanas Dayana Porras y Maira Alejandra Porras el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo; y a los ciudadanos David González, Jorge Loaiza CÓMPLICES en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relacion con el articulo 11 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputados por la Fiscalia a 36 del Ministerio Público con competencia especial en Extorsión y Secuestro.
En ese sentido, se establece que, si bien es cierto la jurisprudencia es clara al referirse sobre la competencia en los Tribunales Especializados de Violencia de Genero cuando existan en las mismas imputaciones delitos cuya competencia corresponda a los Tribunales Penales Ordinarios no es menos cierto que, del caso sub examine objeto del presente análisis, ha sido exigua la legislación y la jurisprudencia patria cuando en la comisión de delitos conexos donde el hecho punible imputado sea del juzgamiento a través de los Juzgados especializados en género, subyacen otros delitos comunes pero que el sujeto activo en el delito de genero ostente una doble cualidad en decir también sea victima en el delito común igualmente imputado.
En consecuencia, no se puede obviar o declinar la naturaleza propia para la que fueron creados los tribunales especializados con competencia en género, toda vez que el legislador estableció principios fundamentales en los cuales se funda el dispositivo legal, que a todas luces siempre será la protección de los derechos humanos de las mujeres. Tal y como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del cual se extrae: “con esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional, de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan, amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopciones de mediadas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sea real y efectiva, estos principios constitucionales, constituyen la base fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
En tal sentido resulta imposible para este Tribunal asumir la competencia de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal imputado al ciudadano Edgar Fernández, imputado por la Fiscalia 20 del Ministerio Público y a las ciudadanas Dayana Porras y Maira Alejandra Porras el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo; y a los ciudadanos David González, Jorge Loaiza CÓMPLICES en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relacion con el articulo 11 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputados por la Fiscalia a 36 del Ministerio Público con competencia especial en Extorsión y Secuestro, por cuanto estaríamos desnaturalizando el fin de la Competencia especializada y mas aun, negando el derecho a los imputados de marras a ser juzgados por sus jueces naturales. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que una vez aclarado la situación sobre los delitos de genero los sujetos que participan en el mismo, lo prudente es, dividir la continencia de la presente causa DECLARÁNDOSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en razón de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL imputado a los ciudadanos Dayana Porras, Maira Alejandra Porras y Edgar Fernández asimismo USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR imputado a las ciudadanas Dayana Porras, Maira Alejandra Porras e INCOMPETENTE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal imputado al ciudadano Edgar Fernández, imputado por la Fiscalia 20 del Ministerio Público y a las ciudadanas Dayana Porras y Maira Alejandra Porras el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo; y a los ciudadanos David González, Jorge Loaiza CÓMPLICES en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relacion con el articulo 11 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputados por la Fiscalia a 36 del Ministerio Público con competencia especial en Extorsión y Secuestro. y plantea en consecuencia el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículos 67 84 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-
Visto lo declarado con anterioridad se ordena a la Secretaria de este Juzgado a la brevedad posible remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado por este Despacho Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.-
…omisis…
DISPOSITIVA

Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre el delito de EXPLOTACION SEXUAL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR imputados a las ciudadanas DAYANA PATRICIA PORRAS Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica a la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el delito de EXPLOTACION SEXUAL al ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ previsto y sancionado en los artículos 258 Ley Orgánica a la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificando la aprehensión COMO NO FLAGRANTE. Se ordena, los trámites del presente proceso a través del procedimiento especial, todo de conformidad a lo establecido a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer sobre el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal imputado al ciudadano Edgar Fernández, imputado por la Fiscalia 20 del Ministerio Público y a las ciudadanas Dayana Porras y Maira Alejandra Porras el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo; y a los ciudadanos David González, Jorge Loaiza CÓMPLICES en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relacion con el articulo 11 de la Ley Orgánica Extorsión contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputados por la Fiscalia a 36 del Ministerio Público con competencia especial en Extorsión y Secuestro. y plantea en consecuencia el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículos 67 84 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la división de la continencia de la causa y se ordena a la Secretaria de este Juzgado a la brevedad posible remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado por este Despacho Judicial.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos DAYANA PATRICIA PORRAS, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y EDGAR JOSE FERNANDEZ, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el mismo, así como la presunción razonable de peligro de obstaculización de la justicia y búsqueda de la verdad y en vista de la magnitud del daño causado, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 238 numerales 1 y 2 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su detención preventiva en la sede del CENTRO PARA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO.
QUINTO: Se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 1º y 6º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ACUERDA LA LIBERTAD Y SIN RESTRICCIONES plena de la ciudadana, DANIELA ARNAL PORRAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario informándolo de lo aquí decidido. Ofíciese al órgano aprehensor y por último remítase copias certificadas del presente expediente incluyendo la decisión que aquí se explana al respectivo Tribunal de Alzada.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de solventar el presente conflicto de competencia este Juzgado Superior observa:
En fecha 13 de febrero de 2017 se levanta acta de investigación penal por la presunta comisión del delito de Robo donde aparece como victima el ciudadano Edgar Jose Fernandez y como investigado el ciudadano David González y como implicados en la investigación los ciudadanos Maira Alejandra Rodríguez Porras, Daniela Alejandra Arnal Porras, Dayana Patricia Porras Rodríguez, Jorge Luis Loaiza Carmona y la adolescente Emily Gabriela Socro Vilera, quedando todos detenidos en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Valencia.

En fecha 15 de febrero de 2017 el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico presenta a los imputados de autos ante el Tribunal de Control de Guardia

En fecha 15 de febrero de 2017 el Juez Segundo en Función de Control a solicitud de la representación Fiscal difiere la Audiencia de Presentación para el día 23-02-2017.

En fecha 24 de febrero de 2017 en Audiencia de Presentación de imputado realizada por el Juzgado Segundo en Función de Control, se plantea el conflicto de competencia y declina al Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer.

En fecha 03 de Marzo de 2017 se le da entrada a la Causa por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.

En fecha 03 de Marzo de 2017 se difiere la Audiencia de Presentación de detenidos para el dia 06-03-2017.

En fecha 06 de Marzo de 2017 en Audiencia de Presentación de detenidos, el Abg. Jestter Quintada, Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en razón de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL imputado a los ciudadanos Dayana Porras, Maira Alejandra Porras y Edgar Fernández asimismo USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR imputado a las ciudadanas Dayana Porras, Maira Alejandra Porras e INCOMPETENTE para los delitos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE imputado al ciudadano Edgar Fernández, y a las ciudadanas Dayana Porras y Maira Alejandra Porras el delito de EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y a los ciudadanos David González, Jorge Loaiza CÓMPLICES en el delito de EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, planteando de esta manera el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículos 67 84 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta alzada, luego de analizar las actuaciones precedentes, evidencia claramente que en el presente caso se somete a consideración de esta instancia superior la resolución de un conflicto de competencia de no conocer la Causa seguida a los ciudadanos David Rafael De Jesus Gonzalez, Edgar Jose Fernandez, Maira Alejandra Rodriguez Porras, Dayana Patricia Porras Rodriguez, Daniela Alejandra Arnal Forras Y Jorge Luis Loaiza Carmona, a quienes se les imputo los delitos de Explotación Sexual, Uso De Adolescente Para Delinquir, Extorsión Agravada Y Asociación Para Delinquir, Simulación De Hecho Punible suscitado entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, uno con competencia en materia penal ordinaria quien declino la competencia y otro con competencia en delitos de violencia contra la mujer que plantea el conflicto de competencia al declararse competente para conocer de los delitos de Explotación Sexual y Uso de Adolescente para delinquir e incompetente para conocer de los delitos Extorsión Agravada Y Asociación Para Delinquir, simulación de hecho punible
En tal sentido esta Sala Accidental acoge lo plateado en Sentencia De La Sala Penal Con Ponencia Del Magistrado Luis Ibarra Verenzuela de fecha 26 De Febrero Del 2016 Exp. AA30-P-2015-000450 el cual señala:


“…De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género.
Ahora bien, dicha competencia es a los fines de que el juzgador en materia de género determine o compruebe que los hechos en los cuales la víctima resulte una mujer, encuadren dentro de los tipos penales previstos en la ley especial, caso contrario si de la investigación que se adelante dichos hechos no encuentran adecuación típica en la ley de la materia ello no es óbice para que no pueda plantear su incompetencia.
De lo anterior resulta forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada la etapa en la cual se encuentra el presente proceso, su conocimiento corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer…”

De igual manera esta sala estudia lo planteado por la Sala de Casacion Penal en fecha 06 de diciembre de 2011, Exp. N° 11-0374, que señala:

“…La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
“Artículo 258. Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurran víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”
…omisis…
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.

Por ello, que resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, niña o adolescente, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra circunstancias que violenten su integridad, independientemente de la edad que para el momento del hecho objeto de investigación tenga la víctima del sexo femenino, por razones de género el presente caso se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya víctima es altamente vulnerable por ser una adolescente aunado a la circunstancia de que uno de los presuntos hechos punibles es la explotación sexual señalada en el articulo 56 de la Ley especial.
Es por esta razón que esta Sala al observar que en el presente asunto la victima es una mujer adolescente y que el delito de Explotación Sexual es utilizado para realizar los delitos ordinarios como lo son Uso de Adolescente para delinquir, Simulación de hecho Punible, Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, aunado al hecho de que al ser la victima una mujer adolescente podría protegerse y atenderse mediante el equipo multidisciplinario y especializado que conforma el Tribunal de Violencia Contra la Mujer amparándose en lo contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en los siguientes términos:
Articulo 4 numeral 3: Las mujeres victimas de violencia de genero tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada estado y Municipio se crearan dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidiciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados por el estado.

Articulo 20 numeral 3: “… de apoyo y orientación a las mujeres victimas de violencia y su familia: para informarla, apoyarla en la adopción de decisiones asertivas y acompañamiento en el proceso de desarrollo de sus habilidades, para superar las relaciones interpersonales de control y sumisión, actuales y futuras.”

Articulo 30: el Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, coordinara con los órganos estadales y municipales el establecimiento de unidades especializadas de prevención de violencia, así como centros de atención y tratamiento de las mujeres victimas. Igualmente desarrollaran unidades de orientación que cooperaran con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y control de las medidas que le sean impuestas a las personas agresoras

Recibiendo así la victima de manera garantizada una atención especializada e integral por ser el Juzgado de Violencia el ente garantista para el bienestar y apoyo de este tipo de victima de genero altamente vulnerable, prestándole el apoyo que en el Juzgado ordinario no recibiría quedando a criterio de las Juezas que integran esta Sala Accidental en un estado de indefensión a nivel emocional y psicológico.
De igual manera esta Sala toma en consideración lo que señala el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, auque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave

En consecuencia a criterio de las Juezas que integran esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Tribual Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que conozca de la Causa seguida a los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, EDGAR JOSE FERNANDEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, DANIELA ALEJANDRA ARNAL FORRAS y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA y ordena la realización de la Audiencia de Presentación ante el referido Tribunal, la cual deberá ser fijada inmediatamente al recibo de las actuaciones, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido Proceso, consagradas en la constitución. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue a los ciudadanos DAVID RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, EDGAR JOSE FERNANDEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PORRAS, DAYANA PATRICIA PORRAS RODRIGUEZ, DANIELA ALEJANDRA ARNAL FORRAS y JORGE LUIS LOAIZA CARMONA
SEGUNDO: ordena la realización de la Audiencia de Presentación ante el referido Tribunal, la cual deberá ser fijada inmediatamente al recibo de las actuaciones.

Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.


Las Juezas de la Sala Accidental.,

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


DEISIS DEL CARMEN ORASMA NIDIA GONZALEZ ROJAS


El Secretario
CARLOS LOPEZ