REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 4 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GG02-X-2016-000005
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS

En fecha 02 de Marzo de 2016, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2016-000005, contentivo de inhibición propuesta por las ciudadanas abogadas DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, en su condicion de Juezas Superiores Nro. 5 y Nro. 6 respectivamente de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-O-2016-000110, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ en su condición de parte en el asunto principal Nro. GP01-P-2013-015829, Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1, en su condición de Presidenta de Sala.
En fecha 06-03-2017 se acuerda la devolución de la Causa a los fines de subsanar omisiones en la conformación del Cuaderno Separado.
En fecha 31-03-2017 se dio cuenta nuevamente en Presidencia de Sala del presente asunto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Las Juezas Superiores integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, fundamentaron su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 24-11-2016, en los términos siguientes:


ASUNTO: GP01-O-2016-000110

Quienes suscriben, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA en sus carácter de Jueza Suprior Nº 5 y Jueza Superior N° 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente procedemos a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-O-2016-000110, contentivo de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en su condición de parte en el asunto GO01-P-20113-015829, por existir a criterio del ciudadano antes señalado, omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo en Función de Control de esta sede Judicial; al encontrarme incursa en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagra el deber de inhibición del Juez al advertir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y estar desempeñando el cargo de juez o jueza” “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Al leer detenidamente el contenido de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en su condición de parte en el asunto GP01-P-20113-015829, advierto que la acción de amparo interpuesta se encuentra íntimamente vinculada con la acción de amparo planteada y resuelta por esta Sala, signado bajo el Nro. GP01-O-2016-000026, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo presentada ante esta Sala N° 2, siendo que dicho pronunciamiento, en virtud, de haberse decretado por esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones la inadmisibilidad de la acción interpuesta; observo que el acción de amparo (GP01-O-2016-000110), en la cual nos inhibimos, corresponde a una Acción introducida interpuesta por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, por existir a criterio del ciudadano antes señalado omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo en Función de Control de esta sede Judicial, relacionada con el asunto GP01-O-2016-000026 en razón a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas en fase preparatoria efectuada por el ciudadano Héctor Torres Ortiz, que dio lugar al mismo.
Ahora bien, la decisión impugnada en la presente acción de amparo contiene planteamientos del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz que coinciden con los esbozos inicialmente y el contenido, resueltos en la acción de amparo presentada por éste, y que decidió esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones integrada por las Juezas inhibidas, resolviendo dichos argumentos, que se comprueban coincidentes relativas solicitud de excepciones en fase preparatoria. Verificado lo anterior, consideran quienes se inhiben, que las partes, podrían ver el pronunciamiento emitido al resolver la acción de amparo GP01-O-20165-000026, como una afectación de la capacidad subjetiva para juzgar, un adelanto de opinión, y un quebrantamiento de la imparcialidad debida para resolver el presente caso, en el cual el ciudadano Héctor Torres Ortiz acciona por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
De forma que se puede evidenciar de la decisión dictada en el asunto GP01-O-2016-000026, que existe un adelanto de opinión de las Juezas aquí inhibidas, en torno a los hechos, planteados por la parte, en iguales circunstancias a las esbozadas actualmente, en razón de lo antes indicado; apreciamos que existirían causas graves que afectarían nuestra imparcialidad al resolver lo planteado; razón por la cual estima quienes deciden que lo procedente y ajustado derecho es separarnos del conocimiento del asunto GP01-O-2016-000110; a los fines de que otros Magistrados o Magistradas conozcan de la causa; a los efectos de que garantice la Imparcialidad y el desconocimiento absoluto del asunto.
Precisado lo anterior, lo dable en el presente asunto es separarnos de su conocimiento, en virtud de que guarda relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que nos asiste de apartarnos del conocimiento de alguna causa cuando estime estar incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la providencia que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me aparto del conocimiento del referido asunto, en los términos anteriormente expuestos. Anexamos como medios probatorios: A- Copia del de la acción de amparo N° GP01-O-2016-000110, del cual me inhibo de conocer mediante esta acta. B- Copia del de la acción de amparo N° GP01-O-2016-000026 de la decisión dictada por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de fecha 14 de junio de 2016.-

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.- Copia del de la acción de amparo N° GP01-O-2016-000110.
2.- Copia de la decisión dictada por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de fecha 14 de junio de 2016 en la acción de amparo N° GP01-O-2016-000026

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del contenido de acta, que las Juezas proponentes de la inhibición, la han sustentado en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis

….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa GPO1-R-2016-00110, se contrae en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el hecho en que fundamenta las prenombradas Juezas, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como jueces integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2016 en la acción de amparo N° GP01-O-2016-000026, donde fue declarado Inadmisible la Accion de Amparo interpuesta por el abg. Hector Miguel Torres Ortiz.

Argumentan las Juezas proponentes de la Inhibición, que han evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los accionantes.

Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito las Juezas proponentes la decisión de fecha 14-06-2016, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a los mencionados jueces su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en los numerales 7º y 8° del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a las Juezas proponentes en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en los numerales 7º y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por las Juezas Superiores Quinta y Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2016-000110, consistente en AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ en el asunto principal Nro. GP01-P-2013-015829al encontrarse incursas en las causales de inhibición establecidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Juezas inhibidas y agréguese el presente asunto a la Causa Principal

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.




MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

El Secretario.,


Abg. Andoni Barroeta





Hora de Emisión: 10:43 AM