REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 20 de abril de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2015-000045
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-002141

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
ACCIONANTE: NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO:
IMPUTADO: HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo que en fecha 29 de marzo de 2017, esta Sala Accidental integrada por los Jueces Nro. 1 Carmen Enerida Alves Navas (ponente); Nro. 2 Arnaldo Villarroel y Nro. 3 Deisi Orasma Delgado, dicto la dispositiva en la audiencia constitucional; ahora bien, por cuanto al Juez Nro. 2 Dr. Arnaldo Villarroel le fue concedido el beneficio de jubilación; por lo que se acordó la formación de una nueva Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada por las Juezas Nro. 1 Carmen Enerida Alves Navas (ponente), Nro. 5 Dra Deisis Orasma Delgado y Nro. 6 Dra. Morella Ferrer, a los fines de publicar la decisión dictada en la referida audiencia constitucional; tomando el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nro. RC07-562, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2008, con la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a los fines de la publicación de la Resolución por un Juez distinto, el cual es del tenor siguiente:
Omisis …
“.. Observándose de lo anterior, que la Juez que suscribe la sentencia recurrida, expone la imposibilidad humana y material, del Juez que presenció el debate oral y público de dictar la sentencia in extenso, en virtud de la rotación anual de Jueces, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo la acotación que el fallo se publicó a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que tal actuación se encuentra ajustada a derecho en el entendido que el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que lo contrario, esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo pretenden los recurrentes, resultaría atentaría contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como éste, la sentencia resultó ser absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate..”
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala Accidental, procede a publicar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
En fecha 21 de Diciembre del 2016, se dio por recibido en esta Sala Nro. 1 actuaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante el cual remite el asunto signado con el Nª AA50-T-2016-000237 relacionadas con el presente asunto GP01-O-2015-000045., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-10-2016 dicto Sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, procediendo en la condición de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, contra la decisión dictada por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09-11-2015, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado en la audiencia preliminar de fecha 31-07-2015 y publicado el 07-08-2015 por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo ANULO la decisión apelada y REPONE la causa al estado de que se pronunciara nuevamente sobre la pretensión de amparo propuesta contra la admisión de la acusación, la distinta calificación dada por el Juez a los acusados por un mismo hecho y la presunta inmotivacion de la decisión dictada en la audiencia preliminar. Se le dio la respectiva entrada.
En fecha 22 de diciembre de 2016, se acuerda la designación de un nuevo Juez para completar la Sala Accidental en el presente asunto a los fines de resolver lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-10-2016; de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inhibición planteada por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Jueza Tercera integrante de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de enero de 2017, se libro boleta de notificación a la Dra DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud del Acta Nro. 0001 insertado en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en la cual quedo designada para completar la Sala Accidental que conocerá el asunto signado bajo el Nro. GP01-O-2015-000045 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, como defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO.

En fecha 11 de enero de 2017 Se recibió resulta de la boleta de notificación debidamente firmada de la Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones; quedando debidamente conformada la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, por los Jueces Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N. (Ponente), ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 18 de Enero del 2017, se dictó auto admitiéndose la Acción de Amparo, signada bajo el Nro. GP01-O-2015-000045, interpuesta por la ciudadana abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ en su carácter de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal; así mismo se libraron las boletas de notificación respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial.

Estando dentro de la oportunidad legal de espera de los informes respectivos y las resultas de las notificaciones libradas a las partes del presente amparo a los fines de fijar la audiencia constitucional respectiva, se recibe escrito de los abogados NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO y NICANOR ALBERTO LEAL consignando escrito de solicitud de informe sobre la fijación de audiencia constitucional de amparo.

En fecha 13 de Febrero de 2017 se reciben resultas de las boletas de notificación emitidas a las partes en fecha 18-01-2017, de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, quedando debidamente notificadas, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 16-02-2017 a las 11:00 a.m. Se libraron boletas de notificación a las partes y traslado.

En fecha 16 de Febrero de 2017, día fijado para la audiencia constitucional, no comparecieron las partes por lo que, se difiere la audiencia para el dia 21 de febrero de 2017 a las 2:30 p.m., se libraron boletas de notificación a las partes y traslado.

En fecha 21 de Febrero de 2017, día fijado para la audiencia constitucional, no comparecieron las partes por lo que, se difiere la audiencia para el dia 09 de marzo de 2017 a la 1:30 p.m., se libraron boletas de notificación a las partes y traslado.

En fecha 06 de marzo de 2017, se da por recibido en esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el cuaderno separado signado bajo el Nro. GG01-X-2017-00001 de inhibición declarada con lugar de la Jueza Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 13 de marzo de 2017, mediante auto se fija nuevamente la audiencia constitucional para el día 16 de marzo de 2017 a las 10:30 a.m., se libraron boletas de notificación a las partes y traslado.

En fecha 16 de marzo de 2017, fecha fijada para la audiencia constitucional, no hubo Despacho en esta Sala Nro. 1 Accidental, por lo que mediante auto de fecha 20-03-2017 se fija nuevamente la audiencia constitucional para el día 23 de marzo de 2017 a las 10:30 a.m., se libraron boletas de notificación a las partes y traslado.

En fecha 23 de marzo de 2017, en virtud de no haber servicio eléctrico en las instalaciones de la sede del Palacio de Justicia, mediante auto se fija nuevamente la audiencia constitucional para el día 29 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m; se libraron boletas de notificación a las partes y traslado.

En fecha 29 de marzo de 2017, fecha fijada para la audiencia constitucional, comparecieron las partes y el traslado, se realizo la audiencia constitucional.
En fecha 18 de abril de 2017, mediante auto se ordena realizar por secretaria sorteo entre los Jueces restantes integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de conformar nueva Sala Accidental en el presente asunto, para la publicación de la decisión dictada en la audiencia constitucional realizada en fecha 29 de marzo de 2017. Asimismo en la misma fecha, vista el acta Nro. 5 del Libro de Actas de esta Corte de Apelaciones, en la cual las Presidentas de las Salas Nro. 1 y Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación de la Jueza Nro. 6 de la Sala Nro. 2 Dra. Morela Ferrer. En fecha 20-04-2017 quedo debidamente conformada la Sala Accidental por las Juezas Nro. 1 Carmen Eneida Alves Navas (ponente), Nro. 5 Dra Deisis Orasma Delgado y Nro. 6 Dra. Morella Ferrer Barboza.
Realizado el estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo; Esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo en esa oportunidad de la Jueza Temporal abogada Mariela Cecilia Manzo, así mismo, a todo lo largo del escrito de Acción de Amparo, la Accionante hace referencia de la violación del Debido Proceso; Derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a ser juzgado en libertad; por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Determinada la competencia pasa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se procedió en fecha 13 de enero de 2017, a admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a las partes.
III

DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 63.102; en representación del ciudadano HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO fundamentó su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:

1-Denuncia la accionante que el Tribunal Agraviante, incurrió en el vicio de VIOLACION Al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y AL DERECHO A LA DEFENSA Y EN ESPECIAL AL DERECHO DE LA LIBERTAD O A SER JUZGADO EN LIBERTAD, en base a las siguientes consideraciones que parcialmente se trascriben:

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Omisis…
Interpongo acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial publicada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No 8 de Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto 2015 en expediente GP01-P-2015-002141, y dictada en audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual, se admitió la acusación, las pruebas de las partes y se decretó la apertura a juicio oral y público contra mi representado, Heberto Emiro Molina Acevedo. Acción de amparo que interpongo por cuanto la referida decisión contiene violación a derechos constitucionales.

CONSTITUCIÓN NACIONAL
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y aministrativas; en consecuencia: 1. La defensa y ¡a asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

CONSTITUCIÓN NACIONAL
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las violaciones están contenidas en la sentencia que se recurre en amparo, que se explican a continuación:

PUNTO PREVIO
El presente caso amerita una revisión constitucional de la decisión en virtud de la violación al principio de la legalidad y al derecho a la defensa y en especial, el derecho a la libertad, ó a: ser juzgado en libertad.
El error judicial al calificar lesiona los derechos de los imputados porque el mismo hecho punible por la misma sustancia v la misma cantidad de esa sustancia, en la decisión fue calificado dos veces y en cada una de manera diferente, por lo que la decisión resulta confusa e inejecutable, lesiona el derecho de defensa de los imputados y les impide entender a ciencia cierta por cual calificación (tipo penal) se les abre juicio para saber si se acogen a la admisión de los hechos para obtener una pena con rebaja. O de que se van a defender en juicio
La decisión estableció expresamente que (folio 115)

"...este Juzgado se aparta del delito endilgado por la representación fiscal y lo adecúa TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas..."
Y agrega que conforme a la experticia botánica, la sustancia procede de una planta (folio 117)

"presumiéndose que siendo que la misma proviene de una planta de origen vegetal, deba equipararse a los fines del pesaje de la sustancia, y de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la sustancia conocida como MARIHUANA. Corolario con esto, la mencionada expertica no indica que estemos en presencia de una sustancia sintética, cuya presentación se haya realizado en capsulas, pastillas, o cualquier otra forma de presentación, por lo que surge una duda respecto a la adecuación de los supuestos que prevé el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en todo caso, debe resolverse a través de una correcta interpretación de la experticia química realizada, Por lo que en definitiva, considera este jurisdicente que la calificación jurídica provisional más ajustada a derecho, en relación a los pre nombrados acusados, es la del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la lev Orgánica de Drogas...

El artículo 149 de la Ley de Drogas contiene cuatro modalidades delictivas distintas, es decir es un artículo que tiene cuatro tipos, o sanciona cuatro tipos de conductas distintas.

Hay un encabezamiento, hay un primer aparte, hay un segundo aparte y un tercer; cada uno contiene una conducta y cantidades de drogas y de penas distintas.

Por el segundo aparte la decisión ordena llevar a juicio como cómplices (de este tipo grave cuyo límite inferior de pena es de 8 años) a Gian Cario Digida di Bono y a Jesús Fernando Barcos Cabrera pero bajo una medida cautelar de arresto domiciliario.

Ley en el segundo aparte que debe ser concordado con el encabezamiento, dispone:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte...

' Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

A su vez la misma decisión por el mismo hecho, la misma identidad y la misma sustancia, ordena llevar a juicio a HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, quien es mi representado, bajo privación de libertad, encuadrando el mismo hecho en el 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Ley Orgánica de Drogas, en e! 1er aparte del art 149 que debe ser concordado con e! encabezamiento, dispone:
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

POR LO TANTO EL TRATO JUDICIAL DADO A MI REPRESENTADO ES discriminatorio. Y la decisión evidencia una preferencia por unos imputados y una desigualdad en el trato judicial entre iguales.

Ya siendo la cantidad de sustancia la misma 147.23 gramos de mezcalina, no podía a distintos imputados encuadrarla en apartes distintos. Ya que lo que la ley diferencia en esos apartes es la cantidad de droga y no la conducta; siendo pues la misma conducta y la misma cantidad resulta totalmente ilógica la decisión.

Por qué el amparo es la vía para restituir la situación jurídica infringida?

La decisión judicial que se recurre es atacable por vía de amparo con fundamento en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

El auto que se recurre es inapelable (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) porque la ley considera que durante el juicio pueden variar las circunstancias y con el debate puede llegarse tanto a una absolución como a un cambio de calificación o a una condenatoria por una nueva educación que favorezca el reo.

Pero ese cambio de calificación, que luego surgiría del debate (artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal), no dará oportunidad al reo de obtener una rebaja por admisión de los hechos. Además que como se verá más adelante levará a juicio por un hecho que no está tipificado como delito.

En efecto la opción de acogerse al procedimiento por admisión de hechos con imposición inmediata de pena solo es posible en la audiencia preliminar i el momento de apertura del debate antes de iniciarse la incorporación de las pruebas. (Artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal)

De manera que esa admisión de los hechos supone que se admiten conforme a la calificación jurídica dada en la admisión de la acusación y en el auto de apertura a juicio. Por ello, esa calificación jurídica es la que determina la pena aplicable (sin juicio, o sin debate), pero en este caso con una rebaja considerable de la pena. En cambio, obtener un cambio de calificación luego del debate no dará lugar a obtener una rebaja de pena.

De ahí que la errada calificación dada en este caso en particular al delito imputado a mi defendido acusado Heberto Emiro Molina Acevedo, le causa un perjuicio o gravamen irreparable, ya que un eventual cambio de calificación en juicio no le permitirá obtener la rebaja de pena por admisión de hechos.
Por ello este error judicial que lesiona los derechos de mi representado no puede ser reparado por vía de apelación, por ser la decisión inapelable, y en consecuencia es la vía del amparo constitucional la acción que permitirá corregir el error.
En este caso la desigualdad es evidente: a dos procesados o imputados por los mismos hechos por la misma cantidad de la sustancia, supuesta estupefaciente, se les calificó el hecho como tráfico de menor cuantía y en cambio a mi defendido, encausado imputado en la misma causa por el mismo hecho y la misma sustancia y la misma cantidad se le imputó tráfico de mayor cuantía.

PRIMERO.-
Los antecedentes del caso
En la oportunidad previa a la celebración de la audiencia preliminar en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de defensora, presenté escrito formal contra la admisión de la acusacion y de las pruebas. Los hechos consistieron en lo siguiente:
En el acta origen o inicio de la investigación penal que condujo a acusación, dice que había unos jóvenes (varios) en una habitación, con implementos para triturar el tabaco y para fumar; y que olía a que estaban fumando presuntamente marihuana, y que se encontró una pequeña porción de marihuana.
Aparece en un bolso se encontraron unas bolsas plásticas con porciones de polvos rosado y violeta. Pero ninguno de los jóvenes fue imputado como el dueño o el detentador de ese bolso con esas bolsas, con esos polvos que no resultaron ser sustancias prohibidas.

Mi representado, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, resultó ser consumidor, según una experticia toxicológica posterior, pero a él no se le decomisó nada. No se le incautó nada delictivo, sus objetos personales eran ropa y un equipo de video juegos, que la experiencia común portan muchos jóvenes que se reúnen a compartir y jugar.
No se ha ofrecido ninguna prueba pertinente para demostrar en juicio que en fechas y lugares específicos y a personas identificadas, mi defendido haya sido visto distribuyendo o traficando ninguna sustancia estupefaciente.
De manera que la incautación en una habitación de unas bolsas con unos polvos, no significa per se (aun cuando fueran estupefacientes) que mi defendido sea el dueño, de esos polvos ni menos que él se encuentre traficando. Ya que lo único que puede demostrar el acta es la existencia de eso polvos en ese lugar y no otra cosa, por una parte; y por la otra, las demás evidencias solo son pertinentes para demostrar que trituraban tabaco y o envolvían en papel, para fumarlo ya con una pipa, ya con un aspirador cilindrico plástico. Por lo que solo podrá demostrarse que se usan para fumar.
Lo más relevante es que si la habitación del hotel Guaparo Inn, en el cual fueron aprehendidos en fecha 13 de febrero del año 2015, fue rentada por REBECA FERNANDEZ FAJÍN, máxime cuando consta en actas que el día del allanamiento, al hacerle el chequeo corporal, se le incauto en el bolsillo delantero del blue jean un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color verde, que por sus características organolépticas se trata de la droga conocida como Cannabis Sativa (marihuana) con un peso aproximado de 01 gramo, la cual inicialmente fue imputada por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y que allí se alojaron varios jóvenes, con sus ropas, y estaban todos en un mismo lugar fumando o participando de que otros fumasen, la Fiscalía 29 del Ministerio Publico del Estado Carabobo y el Tribunal desconozcan el principio de comunicabilidad de las circunstancias del artículo 85 del código Penal, y que luego SORPRESIVAMENTE y sin fundamento jurídico y lógico alguno, a REBECA FERNANDEZ FAJÍN en el escrito acusatorio, la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo, haya solicitado el sobreseimiento de la causa a su favor, por considerar que REBECA FERNANDEZ FAJÍN solo es una como consumidora, y a los demás los acuso como autores, a otros los acuso como cómplices. Y se desconoce con cuáles pruebas piensa demostrar la autoría para unos (HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y JESÚS EDUARDO FAJARDO SALAZAR), la complicidad para otros (GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO y JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA).
Y más grave aún, que a la propia responsable del pago de la habitación del hotel Guaparo Inn, lugar donde sucedieron los hechos, la ciudadana REBECA FERNANDEZ FAJÍN, la fiscalía 29 del Ministerio Publico del Estado Carabobo la exonere de utilizar esa habitación para el consumo, cuando la Ley Orgánica de Drogas, también sanciona el uso de locales y vehículos para el consumo.
Y si bien es cierto, que !a responsabilidad penal es individual y cada uno responde por su hecho, ni la acusación, ni el auto de apertura a juicio, individualizan en concreto cual es la conducta que supuestamente desplegó cada imputado, y con cual o cuales pruebas se va a demostrar en juicio esa específica conducta de cada imputado. Es decir, si los acusa como autores, debe señalar las pruebas de la autoría de los acusados, sí lo acusa como cómplices debe señalar las pruebas pertinentes para demostrar su participación como meros cómplices.

De manera que si se hubiese examinado y controlado la acusación y las pruebas, el auto de apertura a juicio no sería de ese contenido ya que como consta en los alegatos de otros defensores, solo los habrían acusado por poseer marihuana según lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los que les detentaron o incautaron en su posesión los 9 gramos de marihuana.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar. En dicha oportunidad, como defensora de HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO oralmente explique el contenido del escrito de las excepciones, oposición a la admisión de la acusación y oposición a la admisión de las pruebas por no ser idóneas para sostener en juicio los delitos imputados. Sin embargo, la secretaria no transcribió en la totalidad todo lo expuesto en forma oral, en el acta respectiva, aunque los alegatos expuestos en la audiencia fueron los mismos que constan en el escrito transcrito en el numeral primero de este recurso de amparo.
Es de hacer notar que la audiencia comenzó a la 4:25 de la tarde y finalizó a la 11 de la noche; aunque en el acta se escribió que terminó a las 5:05pm; es decir que una audiencia donde hablaron varios (6) abogados, la fiscal y la Juez solo tardó según el acta, media hora, lo cual es una falsedad ideológica puesto que la audiencia duró hasta la noche.
Es el caso, honorables Magistrados, que con base a los alegatos, se estaba denunciando que la acusación fiscal violaba el principio de la legalidad de los delitos y de las penas contemplados en el artículo 49 numeral 6to de la Constitución Nacional y artículo 1 del Código Penal, toda vez que subsumía dentro del tipo de tráfico de estupefacientes una conducta no individualizada sobre la detentación en un bolso de una sustancia consistente en un polvo rosado que en el momento de la incautación la Policía actuante calificó de 2CB y luego la experticia determinó que la referida sustancia se denomina Trihidroxibetafeniletilamina.
Por lo tanto, revisada la lista de sustancias a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, para ser calificadas como de las sustancias estupefacientes que cuya posesión, elaboración, o tráfico está sancionado como delito, no se encuentra incluida dicha sustancia con ese nombre .
En consecuencia, asimilar esta sustancia a las no previstas en la ley, es aplicar la analogía para tipificar, lo cual constituye una violación al principio de la Legalidad. Ya que solo que esté descrito en la Ley es lo que se considera delito y no algo similar, parecido.

TERCERO

En el escrito que presenté conforme al art 311 del Código Orgánico Procesal penal expresé:
En el acta de allanamiento consta que los funcionarios desconocían la naturaleza de las sustancias y que buscaron por internet Es decir no realizaron una prueba de orientación o una prueba idónea. Posteriormente, la Fiscalía en su libelo acusatorio señala que es una droga sintética, pero que proviene de una planta, y no dice cual planta. Pero que como La ley Orgánica de drogas considera que las sustancias sintéticas o drogas sintéticas se miden o se calculan por unidades de cápsulas o pastillas y aquí no estén en cápsulas, la Fiscalía a proceder en forma arbitraria sin dictamen de un experto a realizar un cálculo o su medida de miligramos o gramos en capsulas imaginarias para considerar que supera las unidades previstas en la ley (señala la fiscalía: que la forma de presentación es distinta a la que aparece en la Ley) Y aplica la analogía lo cual está prohibido aplicarse para tipificar y con ello viola el principio de la Legalidad previsto en la constitución y el artículo uno del Código Penal. Y considera la fiscalía que, como son 147, 23 gramos "debe subsumirse en el tipo penal de Tráfico establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas".

Por lo tanto no hay precisión del tipo penal imputado porque la subsunción se hizo de forma arbitraria o caprichosa por la fiscalía. Y así hizo incurrir en error a la Juzgadora quien no se apartó de la imputación fiscal.

Por otra parte este alegato se amplió en la audiencia oral señalando que la Ley Orgánica de Drogas contiene las listas, que enumeran todas las sustancias consideradas por el legislador como de esta naturaleza de drogas o de estupefacientes.
La decisión pronunciada por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Carabobo, y la actuación de la Juez Mariela Manzo en el acto de la audiencia preliminar, y en el auto de apertura a juicio cado en fecha 7 de agosto 2015, consiste en que se omitió hacer un control de la acusación y de las pruebas. Se omitió el análisis de las opciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho.
Tampoco se analizó la utilidad y la pertinencia de cada una de las ofrecidas por !o que la actuación de la juez y el contenido de la decisión dictada por ella, constituyen violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y desglosado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se infringió la regla procesal según la cual el juez en la audiencia preliminar está obligado a examinar la viabilidad de la acusación y la pertinencia de las pruebas, según los señalan Los artículos 369 en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contemplado en los numerales 2do y 3ro del artículo 314 ejusdem. En consecuencia, la juez y la decisión debieron establecer una relación a los motives en que se funda y una relación circunstanciada de los hechos, por qué los encuadra en determinado tipo penal (calificación Jurídica provisional). Al no cumplirse con esta regla procesal se violó el debido proceso. Toda decisión no motivada viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.."
Al no efectuar el análisis de la acusación y del contenido concreto y especifico de cada excepción opuesta, y de cada alegado de la defensa, la Juez Mariela Cecilia Manzo León, venezolana, mayor de edad, abogada, Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violó el debido proceso, y como consecuencia de la omisión del análisis, califico jurídicamente los hechos en un tipo penal en el que no encuadran, violando también el principio de la legalidad.
Ambos sen garantías constitucionales de juzgamiento contempladas en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamiento y el numeral
Esta decisión judicial sigue lesionando garantías constitucionales de los imputados, pues el proceso con auto de apertura a juicio pretende que los imputados sean juzgados por unos hechos que no constituyen los delitos atribuidos, y que el juicio se efectúe con unas pruebas que no son pertinentes para demostrar los supuestos normativos del tipo penal En efecto, el tipo penal imputado de tráfico ilícito de drogas, exige que a una persona se le impute una conducta específica, pues el tipo comporta distintas modalidades de tráfico
Y no fue ofrecida ninguna prueba idónea para demostrar algún elemento del tipo penal
La Fiscalía ofrece como prueba en contra de mi defendido Heberto Emiro Molina Acevedo una prueba toxicológica que da positivo para cocaína (benzoilmetilecgonina) esta prueba solo es idónea para demostrar que el imputado consumió esa sustancia. En todo caso es pertinente para evidenciar que es un consumidor. Pero no es idónea para demostrar que trafica con sustancias estupefacientes. Que de paso, son menos de 150 gramos en su suma total de los contenidos de las bolsas incautadas. En consecuencia, lo que pretendía la fiscalía con la acusación, y que acepto sin fundamentes Mariela Cecilia Manzo, en su decisión como Juez de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es que al imputado se le juzgue y se les sancione por un acto que no es el previsto en la ley preexistente. Es decir, se está violando el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y se les lleve a juicio como autores de hechos sin pruebas sobre el dolo específico y determinación o individualización de quien propietario del bolso con la sustancia, por lo que no podrá demostrarse culpabilidad.
Por otra parte, la lesión es mucho mayor por cuanto el tipo imputado ha calificado por la fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Ademas el otro delito de asociación para delinquir no se puede demostrar en Juicio con la única prueba circunstancial de que se encontraban reunidos en un lugar compartiendo y fumando. Eso no es pertinente para demostrar la existencia de una organización criminal. Porque de ser así entonces todos que estaban allí, incluyendo a quien rentó la habitación, prestó su vehiculo y pernocto con el resto del grupo por más de tres días, la ciudadana REBECA FERNANDEZ FAJÍN (a quien de manera extraña el Tribunal de No. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicto el sobreseimiento de la causa penal a su favor en la audiencia preliminar), serian autores del delito de asociación para delinquir

La decisión judicial que aquí se recurre en amparo y la actividad realizada por la Juez Mariela Cecilia Manzo León al admitir la acusación por hechos que no encuadran en el tipo y sin pruebas idóneas y pertinentes para sostener en juicio la existencia material del delito imputado, de violación de tratados internacionales, lesionó además el derecho a la defensa de los imputados contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la institución Nacional, porque el derecho a la defensa implica entre otras cosas conocer cómo y con qué se pretende demostrar cada uno de los elementos del tipo penal. La inmotivación de la decisión conduce a la violacion del derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto la decisión de la Juez Mariela Cecilia Manzo León del Juzgado 8vo de control es nula por violación de derechos constitucionales constituye un desacato a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que fue dictada en fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, con ponencia del Doctor Acadio Rosales.

CUARTO
Las pruebas de las violaciones a derechos constitucionales emanan del do del acta de la audiencia preliminar y la decisión de admisión de la acusacion y auto de apertura a juicio que acompaño en copias certificadas.
Mi condición de representante del agraviado se desprende del nombramiento y aceptación como defensora; condición que se evidencia en la de la audiencia preliminar en donde se dejó constancia de mis presencia y del carácter de defensora con que actué. Todos se acompañan en fotocopias certificadas.

QUINTO
Conviene hacer notar, para el conocimiento de los honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones, que erradamente la juez no escribio en la decisión cada elemento de la acusación y cada análisis de cada excepción y de las nulidades opuestas. No explicó "a satisfacción" en que sustenta su decisión, violando el derecho a la defensa. Y es que motivar es explicar con lógica y con máximas de experiencia los fundamentos relativos a los alegatos de las partes. Y más grave aún, la juez en el folio 119 estableció textualmente que: " a criterio de este Tribunal ha sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio Oral y público" Sin embargo, no señala cual es la prueba pertinente para demostrar la existencia del hecho tal, cual es la pertinente para demostrar el hecho cual; y menos aún cuales son pertinentes para demostrar culpabilidad ni autoria ni complicidad. Siendo que la juez estaba obligada a examinar cada una de las pruebas era la idónea para demostrar el tipo imputado y el dolo de los acusados, y solo admitir la acusación si la misma era viable en juicio, no lo hizo y absolvió la instancia, violando el articulo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La respuesta emitida por la Juez Mariela Cecilia Manzo León en su decisión como Juez Temporal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a las excepciones opuestas por esta defensa contra la acusación a que se refiere este caso, no es una respuesta adecuada a lo planteado. Y por ende, la juez y su decisión constituyen violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, según el cual toda persona tiene derecho a que cuando dirija una petición obtenga una respuesta adecuada a lo pedido.
Acompaño en su totalidad en copia certificada de la decisión recurrida en amparo.
Solicitud de medida cautelar innominada: Pido se decrete la suspensión de la celebración del juicio oral
Pido que este recurso de Amparo sea admitido, se cite a la agraviante Mariela Cecilia Manzo León y se fije la audiencia correspondiente para lo cual solicito se me notifique en el siguiente domicilio procesal: Avenida tez residencias Coralito, piso 6, apartamento 22, El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-7114673.
Y finalmente pido Que este recurso de amparo sea sustanciado y declarado con lugar; declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público Abg. Linda Goita en el expediente penal GP01-P-2015-2141 contra mi representado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y los actos procesales siguientes. De igual manera, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada de la audiencia preliminar y publicada en auto de apertura a juicio oral en fecha 7 de agosto y de los actos procesales siguientes, tal como lo hizo la Sala Constitucional, de fecha 16 de agosto de 2013 en la sentencia vinculante en materia de control de la acusación. Por último, solicito, la libertad de mi representado Heberío Emiro Molina Acevedo.
Acompaño: 1) Original del recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de mi nombramiento como defensora, 2) copia sellada de recibido del escrito del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal donde hice los alegatos que fueron desechados sin motivar por la decisión recurrida. 3) Copia certificada del acta de la audiencia preliminar donde consta mi condición de defensora; Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, además del contenido del acta. 4) Copia certificada de la Decisión que se recurre en Amparo.

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA POR EL JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL (AGRAVIANTE)

La Accionante denuncia en su escrito de Acción de Amparo que las presuntas violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva al imputado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, fueron ejecutadas en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por la Jueza temporal Octava en Función de Control, el 31 de Julio de 2015 en el Asunto Principal Nº GP01-P-2015-002141 y consecuentemente en la publicación de la apertura a juicio de fecha 07 de agosto de 2015, dicha Audiencia y el correspondiente auto motivado, fueron realizadas y quedaron establecidas de la siguiente manera:

…omissis…

…” En el día de hoy, 31 de Julio de Dos Mil quince (2015), siendo las 4:25 horas de la tarde, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada para la 1:00 p.m. horas en la causa signada con el No. GP01-P-2015-002141, seguida al imputado: REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE, GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR. Se constituye el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto de Control ABG. MARIELA CECILIA MANZO LEON, asistido por la Abogada: MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil asignado a sala; José González, el Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto el imputado:, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, quienes se encuentran detenidos en el SEBIN, REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE, GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA quienes se encuentran bajo ARRESTO DOMICLIARIO, la defensa Privada Abg. NICANDRO LEAL, quien asiste a JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, REBECA FERNANDEZ FAJIN, asistida por los abogados ANTONIO MARVAL, LEONARDO ESCOBAR Y LEONEL PEREZ, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE asistida por los Abogados ARGELIA REYES, LUIS SANCHEZ, el imputado GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO asistido por los abogados MIRIAN PACHECO Y STEPHANIE DI GIUDA. Comparece el Fiscal 29º del Ministerio Público, Abg. LINDA CAROLI GOITIA GRACIA. Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito Acusatorio presentado en fecha 01/04/2015, el hecho ocurrió según acta policial de fecha 13/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos SEBIN, que riela desde el folio 186 al 244 de la Primera Pieza. acta de investigación penal, de fecha 13-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), quienes que siendo las 13:45 PM, encontrándose de guardia se obtuvo conocimiento a través de redes de contrainteligencia social, que en el Hotel Guaparo INN, ubicado en la avenida Universidad sector la Granja, Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, se encontraban dos sujetos hospedados con asentó colombiano y aparentemente se encuentra en la ciudad distribuyendo drogas en discotecas y centros nocturnos dentro de los cuales se encuentran EL BAÑO Y EL SHANDO, en los cuales ejercen los actos delictivos libremente; por lo que se constituyo una comisión policial que se traslado hasta el Hotel Guaparo INN, siendo atendido por el personal de seguridad, quien les indico que en la habitación 235 se encuentran hospedados dos (02) ciudadanos que por su acento parecen ser andinos, sin embargo, la referida habitación se encontraba a nombre de la ciudadana REBECA FERNANDEZ FAJIN, por lo que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar del mencionado personal de seguridad en calidad de testigo presencial, realizándose el llamado a la puerta de la habitación en cuestión, sirviendo como testigo presencial una de las ciudadanas que funge como personal de limpieza del mencionado hotel, y encontrándose en la habitación 235, ubicado en el segundo piso del anexo, donde fue atendida la puerta por una persona de sexo masculino, de tez blanca, de estatura media, contextura delgada, a quien una vez identificado como funcionarios policiales, adopto una actitud hostil y nerviosa queriendo cerrar el acceso, lo cual fue impedido y al ingresar a la misma se aprecio que la misma estaba compuesta por los enceres de la habitación de hotel, percibiendo en el lugar un olor fuerte a MARIHUANA, encontrándose dentro de la misma cuatro sujetos del sexo masculino y dos personas del sexo femenino, procediéndose a la realización de una minuciosa búsqueda en el mencionado lugar, logrando incautar en la referida habitación UN BOLSO CON LA SOLAPA VERDE, PARTE NEGRA E INTERIOR GRIS, MARCA VICTORINOX, UNA BALANZA DIGITAL SCALE, SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCO FONDO COMUN (BFC) ASOCIADA AL NUMERO DE CUENTA 0151-0034-65-1000329411, UNA CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BICENTENARIO ASOCIADA AL NUMERO DE CUENTA 0175-0616-14-0071897646, UN (01) SOBRE CERRADO CONFECCIONADO EN PAPEL SINTETICO, EN SU PARTE FRONTAL SE LEE CHOCOLATE, BLUNT WRAP, DOUBLE PLATINUM, 2X, PAPEL EXCLUSIVO PARA FUMAR TABACO EN PIPA (PICADURA), UN (01) ARTILUGIO CILINDRICO, COLOR NEGRO, SIN SERIAL, NI MARCA VISIBLE, presuntamente para dosificar las inhalaciones del uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; UNA (01) PIPA DE ELABORACION ARTESANAL, ELABORADA EN MATERIAL MADERA Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE; DOS CAJETILLAS CONFECCIONADAS EN MATERIAL VEGETAL (CARTON) DE COLOR NEGRO, MARCA OCB PREMIUN, contentivas en su interior de papel ultra fino, usados para la elaboración de cigarrillos artesanales; dos (02) artefactos, tipo molienda, de confección convencional, usado para desmembrar un tabaco compactado, uno de ellos elaborados en material metálico de forma chilindrina, color rojo y blanco y el otro de forma esférica, elaborado en material sintético de color amarillo; UN (01) ARTILUGIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CONOCIDO COMO BOOM, utilizado para la quema y consumo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica CANNABIS SATIVA; UNA (01) BOLSA, TIPO ZIPLOC, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE TRATRA DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, con un Peso neto de 7, 990 g; CUATRO (04) BOLSAS, TIPO ZIPLOC, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR ROSADO, CON UN PESO NETO DE CIENTO CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON VEINTITRES MILIGRAMOS (147, 23G), indicando los funcionarios actuantes que el sujeto que atendió al llamado que se realizara, se identifico como JESUS FAJARDO, quien manifestó que todo lo encontrado en el referido bolso era de su propiedad, y que el polvo de color rosado y violeta conforma un tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas conocida como 2CB, NEXUS O TU-SI-BI, procediendo los funcionarios a indagar sobre la mencionada sustancia, la cual consiste en una droga sintética compuerta por feniletilamina, diseñada a partir de la mezcalina, siendo una droga usada en los altos estratos sociales, debido a lo elevado de su costo, logrando indagar que la misma produce efectos mas severos que la cocaína, el éxtasis y la heroína. De esta forma, se procedió a realizar la inspección corporal de todos los ciudadanos presentes, siendo uno de ellos identificados como GIAN CARLO DI GIUDA, UN MANOJO DE LLAVES, las cuales pertenecían a un vehiculo de su propiedad marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS AD002YG, que estaba aparcado en el estacionamiento del hotel; al realizarse la inspección de la imputada REBECA FERNANDEZ FAJIN, C.I 19.861.968, se le hallo en el bolsillo delantero del pantalón blue jean, (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL, CONTENTIVO DE RFESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, los cuales se corresponden con la sustancia denominada como MARIHUANA, con un peso neto de 0, 750 g, e igualmente, le fue encontrado un manojo de llaves que manifestó la misma que era de un vehiculo de su propiedad MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, PLACAS GDM-50H, que se encontraba en el estacionamiento del hotel. Asimismo, en el sitio fueron encontrados CINCO (05) TELEFONOS CELULARES cuyas descripciones constan en las actuaciones, que se incautaron a los fines de realizar las experticias de Ley. Asimismo, fue encontrado en el sitio un baucher signado con el Nro. 1616404652, perteneciente al BANCO BANESCO, en el cual se refleja una operación bancarias realizada por un ciudadano identificado como FERNANDO BARRIOS, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVATES FUERTES, a la cta. Bancaria cuyo titular es la ciudadana SANDY SERKIZ, C.I Nro. E-84.475.251. Por lo que los imputados REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE, GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, fueron detenidos previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan en las actuaciones la inspección técnica del sitio del suceso, así como de las evidencias incautadas. Constan en las actuaciones las actas de entrevista de los testigos presenciales y los Registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas. Asimismo, es oportuno indicar que en el acta de investigación penal, de fecha 16-02-2015, realizada por ante el Servicio de Inteligencia Nacional, se dejo constancia de la realización de la prueba de toxicología a los imputados de autos, la cual dio como resultado POSITIVO a la sustancia de METABOLITOS DE BENZOILMETILECGONINA (COCAINA). Por lo que lo cual el Ministerio Público acusa formalmente al imputado: HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR , por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En relación a GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., de conformidad con el artículo 300.1.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. REBECA FERNANDEZ FAJIN solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., de conformidad con el artículo 300.1.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 300 numeral 1º segundo supuesto, Y EN RELACION AL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS artículo 153 de la Ley de Drogas, se solicita el SOBRESEMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 2º primer supuesto. Por lo que solicita la aplicación de las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 141 y siguientes de la Ley de Drogas. Asimismo solicita la medida incautación preventiva CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ESPECIAL, DE LOS BIENS INCAUTADOS A LOS ACUSADOS GIAN DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, bienes que aparecen reflejados y detallados en acta de investigación penal de fecha 13/02/2015 y cursa a los folios 45 al 53. En relación a los bines de las ciudadanas REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE solicito la devolución en virtud del sobreseimiento solicitado. Por lo que solicito se admita TOTALMENTE la Acusación presentada así como los medios de pruebas por ser pertinentes para la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en relación a HEBERTO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR dado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, ASIMISMO DADO EL SURGIMIENTO DE NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION y visto la nueva imputación efectuada por el MP, a JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA Y GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO en fecha 31/03/2015 que dieron origen al cambio de grado de participación de cómplices a COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS a juicio de la vindicta pública cambiaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar a la primigenia solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva Art. 242 ordinal 1º y ante tal situación solicito una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos señalados artículo 236 y 237 del COPP, así como se ratifica la incautación de la medida de aseguramiento preventivo de los cuatro ciudadanos a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las formulas alterna a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien expresó su voluntad de no declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: 1.- REBECA FERNANDEZ FAJIN: venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1990, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.861.968, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector el Parral Avenida Rio Orinoco, casa numero 122.51, municipio Valencia Estado Carabobo. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. 2.- GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE: venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1996, titular de Cédula de Identidad Nº V-25.985.671 de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector el Viñedo Avenida Carlos Sanda, Edificio Capri, piso 8, apartamento 8-04, municipio valencia, estado Carabobo. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. 3.- GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1996, titular de Cédula de Identidad Nº V-25.463.993 de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Paraparal, Urbanización Bosque Real, Edificio 01, Planta Baja, apartamento 01, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. 4.- HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1992, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.626.266 de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector altos de paramillo, urbanización vista hermosa, casa numero 32 municipio Tariba estado Táchira. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. 5.- JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1994, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.478.013 de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector altos de paramillo, urbanización vista hermosa, casa numero 32 municipio Tariba estado Táchira. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.6.- JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1991, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.839.926 de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Tronconal Segundo, Urbanización Conjunto Residencial Andrés Eloy Blanco, Apartamento D-01 Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quién expone: debemos señalar que nuestra defendida después de una profunda investigación llevada por el MP, que como acto conclusivo solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la misma esta con un arresto domiciliario, en consecuencia tal como lo establece el artículo 230, debe ser proporcional la medida, y en aras de la protección de la salud, evidentemente solicitamos se acuerde la petición del MP, en aras de que ella pueda continuar con el derecho que da el estado, de salud y de trabajo, y con la medida de arresto ha sido suspendida, y sobre todo en los estudios, y por supuesto no ha podio continuar con ea actividad, y no ha podido superar y someterse a los efectos de salud al tratamiento, en vista del tiempo transcurrido, y vista la solicitud del MP, es por lo que solicitamos se le decrete el sobreseimiento, y amparándonos en la tutela judicial efectiva haya un pronunciamiento y se resuelva en relación a lo peticionado por el MP. Se le cede la palabra al Abg. LEONARDO ESCOBAR: quien solicita se le devuelvan los bienes incautados los cuales constan en el acta de investigación y se oficie al SEBIN a los fines de la entrega de los mismos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. ARGELIA REYES: vista la solicitud presentada por el MP, esta defensa se adhiere a la misma en virtud de que la investigación realizada se pudo demostrar que la ciudadana GIULIAN GARCIA, no tipo participación, ni responsabilidad en los hechos que dieron motivo a la investigación, por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO solicitado y se levante la medida de ARRESTO DOMICILAIRIO, que se mantiene sobre la misma a los fines de que la ciudadana GUILIANA GARCIA pueda continuar con sus estudios universitarios que ya habían comenzado, asimismo se le solicita se oficie al organismo judicial que de la investigación para que de conformidad con lo solicitado por la fiscal, le ¡sean entregados a la misma los objetos incautados, asimismo solicito que se oficie al organismo respectivo SIIPOL, a los fines de que la misma sea excluida del sistema y finalmente solicito de este tribunal su pronunciamiento en relación al sobreseimiento solicitado ya que ha sido largo el tiempo sometida a un arresto, es todo. Se le cede la palabra a la Abg. MIRIAN JOSEFINA PACHECO MORALES quien expone: ratifico los escritos de fecha 5/05/2015, 15/06/2015 y de fecha 27/07/2015. Opuso la excepción Art. 28 numeral 4 literal C, acción promovida ilegalmente, cuando la acusación se hace en hechos que no revisten carácter penal, existe una acta de investigación penal, donde se deja constancia por parte de los funcionarios en el cuarto de un hotel GUAPARON INN, donde hacen una incautación de restos vegetales e identifican a todos los detenidos, en el caso de mi cliente le consiguieron la llave de su vehiculo y sus documentos personales, nada de lo que consiguen en la habitación se lo incautaron a él. Los restos vegetales 158g, que cuando entran a la habitación siente un olor fuerte a una sustancia, de la experticia química a la sustancia se realiza a restos vegetales que resulto MARIHUANA, y el polvo que no esta dentro de la norma, es decir con el principio de la legalidad debe estar tipificado en la norma, estamos ante un supuesto de atipicidad, el polvo no es una de la drogas contenidas en la norma, y no puede ser delito y debe ser decretado el sobreseimiento de la causa, la Fiscal señala que el polvo no constituye uno de los establecidos en la norma, y se aparta y si no es droga y sigue a otra premisa, y como quiera que es un resto vegetal, debe ser asimilada a la marihuana, cuando se señala esto tengo que decir que si bien estamos de acuerdo que no esta en el catalogo, no puedo estar de acuerdo con la analogía, sino es ninguna de estas, si no es vegetal, no es unidad sintética, que son ala de laboratorio, son mezclas, en ningún momento es vegetal, mal puede aplicarse la analogía y decir que es marihuana, luego que no es sintética, considero cuando opongo la excepción la incautación de 148g, no contenida en el artículo 149, y debe ser decretado el sobreseimiento, en la asociación que elementos presenta, no esta comprobado ese hecho, porque en el procedimiento estaban seis ciudadanos en una habitación, y estaban registrados unas llamadas, la propia fiscal en su escrito de acusación, debe existir una organización delictiva donde los miembros tienen la intención de obtener valores económicos, no hay elementos que emerjan y serios fundamentos para un delito tan grave, solo con el hecho de haberlos encontrado juntos en una habitación, no demuestra una habitación, fue por razones de amistad, en ningún momento se asocio para cometer delito, previstos en la ley de delincuencia organizada, por tanto hay atipicidad por ambos hechos, referido ya que el polvo no era droga del catalogo, con que se queda el tribunal, con la porción de origen vegetal, y que son 9g de marihuana, estamos en una operación matemática, 9 gramos, estamos ante una distribución de menor cuantía, la succión legal de un hecho real, perfectamente dentro de la norma, y no puede quedar nada afuera, ese hecho encuadra dentro del Art. 153 de la ley especial, estamos ante el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito se haga brillar la justicia aquí, tenemos que aplicar la ley, le solicitamos el cambio de calificación jurídica, si ese llegare hacer el criterio del Tribunal, en virtud de que el polvo no es droga, y solamente tenemos la posesión se revise la ley orgánica de drogas en el titulo VI, se excluye el delito de asociación para delinquir, y el delito de posesión no es un delito de delincuencia organizada, otro elemento mas para que se decrete el sobreseimiento de la causa, y se declare con lugar la excepción opuesta, respecto de nuestro defendido, en conclusión que la cooperación inmediata no realizo ninguna conducta porque si le saca de la escena el hecho se hubiese realizado, por lo que solicito el sobreseimiento, ratifico las pruebas presentadas y solicito la admisión de las mismas, y me acojo a la comunidad de la prueba, y se mantenga la medida de arresto domiciliario, porque no se puede revocar no ha habido un incumplimiento, en el caso de decretar el sobreseimiento se le devuelvan sus objetos personales, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. NANCY RODRIGUEZ quien expone: ratifico los escritos de fecha 04/05/2015 solicito se ejerza el control total de la acusación y hago mención a una sentencia de la sala constitucional de fecha 23/08/2013 con ponencia de ARCADIO ROSALES, solicitan el enjuiciamiento por delitos de drogas y delincuencia organizada, es preciso revisar, solicito la nulidad por una violación al debido proceso, el acta de investigación solo fue firmada por el sebin, y los testigos no fueron identificados completamente, la asistencia de mi defendido fue vulnerada, es mi criterio de que el cata esta viciada de nulidad absoluta y no puede ser sustentada en el juicio oral y publico, es por lo que todo es nulo, hasta las pruebas obtenidas, también solicito que la fiscalia no discrimina las pruebas, el del porque mi representado es autor e inclusive solicita el sobreseimiento, no hay pruebas para determinar la asociación para delinquir y si somos iguales ante la ley, inicialmente utiliza unos electos, y con esos mismos me trata de exculpar a dos personas, y una de las sobreseídas es la que paga el hotel, mi representado es foráneo, no entiendo porque se le da el mismo trato; la sustancia que no esta en el catalogo de la ley de drogas, no podemos hablar de la distribución de sustancias, no determina de que manera se verifica la asociación para delinquir, es por ello de acuerdo al principio de legalidad de los delitos y de las pruebas, se aparte de la calificación y también solicito copia certificada de la presente audiencia de mi nombramiento se pronuncie con respecto a la devolución de los efectos personales, y no se decrete la incautación y se revise la medida privativa de libertad. Y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. NICANDRO LEAL y expone: de acuerdo al Art. 309, ratifico todas las excepciones opuestas y niego rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, la primera la establecida en el Art. 28 numeral i, del COPP, no hay fundamentos concretos para hacer el enjuiciamiento, nos encontramos que no se basta el escrito en tiempo, modo y lugar, en que momento realizaron la asociación y la conducta típica, en cuanto a los fundamentos encontramos solamente se observa unos actos pesquisatorios, que no tienen validez, de la conducta de mis representados, no solamente basta con colocar los elementos de convicción, cuando estos se le colocan necesidad, no hay convencimiento después de la actuación policía, Art. 28 muela 4 literal i, el cual establece de las pruebas presentadas, solamente es un cúmulo de pruebas de carácter pesquisatorios, no ha sido discriminadas, hay 22 elementos generales para acusar a 4 individuos, la ultima es la del Art. 28 numeral 4 literal, i en relación al enjuiciamiento, se solicita la nulidad del escrito Art. 174 de la norma adjetiva penal, y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y en el caso de no ser así, se mantenga el arresto domiciliario de BARCOS CABRERA, se le otorgue una medida menos gravosa a FAJARDO SALAZAR, le señalo de que no hay forma ni modo, de obstaculizar el proceso, y durante el proceso, han cooperado con el esclarecimiento de los hechos, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: esta fiscalia en relación a la nulidad y excepciones opuestas por la defensa Abg. MIRIAN PACHECO EN RELACION A LA TIPICIDAD que esboza y inconsecuencia se decrete el sobreseimiento quiere dejar constancia que la sustancia incautad en el procedimiento se trata de una droga incluida como droga sintética distintamente de su forma de presentación dado que la misma a pesar de no estar taxativamente mencionada en el Art. 149 se logra evidenciar que reencuentra como en el catalogo de las denominas drogas sintéticas y estas a su vez están incluidas en los ,listados de la ONU relacionados con la tenencia de sustancia ilícita por lo que el hecho de que no este señalado no quiere decir que no sea droga, por lo tanto el argumento de que nos encontramos ante una atipicidad debe ser desechada en lo que respecta a la inexistencia de la asociación para delinquir es necesario, hacer del conocimiento a este digno tribunal que de manera responsable acuciosa y como garante del debido proceso y del derecho a la defensa se logro verificar que el ciudadano DI GIUDA DI BONO de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos por esta fiscalía, se logra evidenciar que si bien es cierto el mismo no cancelo la habitación en las cuales pernoctaron, los cuatro ciudadanos que hoy ratifico en el escrito acusatorio, no quiere decir que su actuación no logre convencer a esta Fiscalia que el mismo no pertenece a una organización delictual toda vez que no solamente el ciudadano pernocto en dicha habitación sino que se logra evidenciar que el mismo conjuntamente con los demás captan persona bien sea a través de mensajes de textos o llamadas telefónicas para consumir, vender este tipo de sustancia como es el caso del 11/02/2015 pasada las siete de la noche llega a la habitación GIAN CARLO DI GIUDA y HEBERTO MOLINA, mantienen comunicación y suben con una dama que no son las ciudadanas IMPUTADAS , lo que sin duda alguna es un elemento convincente para la vindicta publica de la participación o de su participación en la comisión de este hecho punible, lo cual quiere dejar claro el MP, que es materia de juicio oral, lo que no quiere decir que no se haya discriminado su rol de participación en la comisión del hecho, en lo que respecta a las nulidades y excepciones expuestas por la Dra. Nancy en virtud de que el ciudadano las nulidades absolutas dada que el acta policial suscrita por el SEBIN es nula por considerar que la misma no cumple con los requisitos de un acta policial, ni las formalidades de la misma lo que vulnera el derecho a la defensa de su cliente aunado a que el mismo no estuvo asistido por un abogado de confianza esta fiscalia solicito que la misma sea desestimada toda vez de que efectivamente en la audiencia de presentación el mismo estuvo asistido por una defensa técnica y durante toda la investigación estivo asistido por la defensa nombrada por el propio ciudadano imputado lo cual en ningún momento se le menoscaba su derecho a la defensa por lo que solicita se declare sin lugar el requerimiento propuesto, en virtud de la sentencia invocada es de resaltar que cada caso en particular es distinto, desconoce los motivos que llevo a la defensa ejercer una acción de amparo, mas sin embargo lo invocado por la defensa técnica versa que los medios probatorios no acreditan la responsabilidad penal del ciudadano en el caso de marras su se acredita, la presunta responsabilidad penal por lo que solicito sea desestimado el argumento antes expuesto, finalmente la defensa de JESUS BARCOS Y FAJARDO Salazar, que existen una relación precisa y circunstanciada de los hechos, así como el cúmulo de pruebas ofrecidas son meras pesquisas, lo cual no llevan a un m pleno conocimiento de que conformidad con el Art. 263 relacionado con la buena fe en lo atinente a explanar a los elementos exculpatorio y no elementos inculpatorios, es preciso indicar al tribunal que inexiste fundamentacion relacionada con estas excepciones toda vez de que los hechos están suficientemente claros en el acto conclusivo acusatorio, ya que se deja plasmado como se suscitaron los hechos y sobre todo los elementos de convicción que fueron ofrecidos posteriormente como medios de pruebas y no como meras pesquisas, ya que el MP, es responsable al promover medios probatorios que serán expuestos y debatidos a través del controvertido del juicio oral y publico, por lo que no se lleva a un juicio oral mera pesquisas, finalmente el MP, como parte de buena fe no encontró elemento alguno de carácter inculpatorio que pudiera haber sido analizado en la exhaustiva investigación efectuada, dada que en la medida en que investigaba surgían nuevos electos que comprometían la acción en la comisión del hecho punible, recordando que los delitos de drogas son de delitos de mera actividad, es todo.

Seguidamente este tribunal procede hacer los siguientes pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: se observa que la defensa en su oportunidad opuso excepciones y nulidades, en relación a las nulidades considera este Juzgador que los actos presuntamente viciados, denunciados por parte de la defensa y los cuales a su criterio han quebrantado el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa al respecto este juzgador observa que el aludido quebrantamiento no ha sido evidenciado en modo alguno, visto que la defensa a tenido acceso a las actas de investigación al igual que ha podido oponerse al acto conclusivo en su debida oportunidad por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, en relación a la excepción opuesta Art. 28 numeral 4 literal I del COPP, en el mismo orden de ideas al haberse observado que no existen actos viciados de nulidad absoluta y/o convalidables observándose igualmente satisfechos los requisitos del Art. 308 del COPP, la aludida excepción es DECLARA SIN LUGAR subsistiendo en consecuencia todos y cada uno de los actos procesales propios de la investigación manteniéndose el acto de investigación objeto de estudio, garantizado sus derechos constitucionales y el debido proceso en tiempo oportuno con una tutela judicial efectiva. En relación a la acusación se PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 01/04/2015, en contra del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas de investigación y a criterio de esta juzgadora que son los mismos hechos modo y circunstancias las cuales no han variado a pesar de la investigación llevada por la vindicta publica, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. y del mismo modo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD en la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO para los imputados GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, ya que la misma se ha cumplido a cabalidad, tiene arraigo en el país, poseen residencia fija están bajo la custodia de un familiar y bajo la custodia del comando policial a través de los recorridos policiales. SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten en su totalidad los presentados por el Ministerio Público por ser lícitos pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y publico. En cuanto a las promovidas por la defensa se admiten incluidas en el escrito de contestación a la acusación, medios de pruebas los cuales se encuentran debidamente detallados en el escrito referido. Se reitera la vigencia del Principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa para las ciudadanas en relación a GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE se decreta el SOBRESEIMIENTO por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., de conformidad con el artículo 300.1.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y a REBECA FERNANDEZ FAJIN solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., de conformidad con el artículo 300.1.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 300 numeral 1º segundo supuesto, Y EN RELACION AL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS artículo 153 de la Ley de Drogas, se solicita el SOBRESEMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 2º primer supuesto. Se decreta la libertad plena, y se ordena oficiar a SIIPOL dejando sin efecto cualquier medida que pese sobre las imputadas. Y se ordena la aplicación de las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 141 y siguientes de la Ley de Drogas. CUARTO: Se decreta la medida de incautación preventiva CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ESPECIAL, DE LOS BIENES INCAUTADOS A LOS ACUSADOS GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, bienes que aparecen reflejados y detallados en acta de investigación penal de fecha 13/02/2015 y cursa a los folios 45 al 53. Y se ordena la devolución de los objetos incautados a las ciudadanas GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE Y REBECA FERNANDEZ FAJIN. En este acto una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone de la aplicación especial por procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien expreso su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, quién expone separadamente: “ME VOY A JUICIO, es todo.” El Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitida como fue la acusación presentada en contra del imputado: GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por el delito de: HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas de investigación y a criterio de esta juzgadora que son los mismos hechos modo y circunstancias las cuales no han variado a pesar de la investigación llevada por la vindicta publica, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida para los imputados HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR. Se ordena oficiar lo conducente. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público de conformidad con el Art. 374 en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el MP, ejerce el ejerce el recurso de apelación realizado el 31/03/2015 se esgrimieron elementos de convicción suficientemente motivados, que dieron origen a nuevos elementos que surgieron dentro de la investigación , y que por supuesto motivaron a efectuar un cambio no solo en el grado de participación de los ciudadanos de cómplices a cooperadores inmediatos sino que también se realizo una nueva imputación en atención en que efectivamente nos encontramos ante un delito en el cual se logra evidenciar que los 147 gramos de sustancias denominada mezcalina, surte los mismos efectos de la cocaína, y para ser subsumido en este tipo penal que partir de 50 gramos de cocaína, debe ser encuadrado en el primer aparte, por lo que encontrándonos ante el primer aparte del Art. 149 de la ley de drogas se hace imprescindible para esta fiscalia solicitar una medida privativa de libertad, dado que nos encontramos ante un trafico de mayor cuantía por lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ de carácter vinculante ah establecido que ningún tribunal de la republica podrá otorgar medidas cautelares cuando se trate de este tipo de delitos al cual la propia sala ha establecido como de mayor cuantía, ya que se estaría incurriendo en un error inexcusable de derecho , sentencia que son vinculantes y de carácter de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, de igual manera esta Fiscalia, manifiesta que efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron investigadas para los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS BARCOS CABRERA, se encuentran en igualdad de condicone4s de los imputados de HEVBRERTO MOLINA Y JESUS FAKARDO SALAZAR, por lo que ante la misma situación jurídica y en igualdad de condiciones procesales, los cuatro deben tener la misma medida, por la cual el MP, en su escrito acusatorio requirió, no entiende la Fiscalia, como siendo los mismo elementos de convicción, el mismo ofrecimiento de medios de pruebas que dos ciudadanos en plena igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar quede en idénticas imputaciones efectuadas por el MP, el 31/03/2015 de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES ART 149 de la ley de drogas y que gocen de una medida judicial privativa e libertad y que los otros dos restante ante la misma imputación, ante la misma circunstancia de hecho, los mismos elementos ante los mismos medios de pruebas se les cambie del primer aparte al segundo aparte y se les mantenga un arresto domiciliario es por ello, que el MP, siendo garante de buena fe y del debido proceso, apela en este acto por que el arresto domiciliario se considera una Medida cautelar y que para el momento de la audiencia a los fines de decretarla o de mantenerla debió fundamentarse en el recorrido policial y no solicitarlo a posteriori , lo cual es contrario para el mantenimiento de la medida cautelar, solicito al tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y orden la remisión del expediente a la corte de apelaciones a los fines de su distribución dentro de las 48 horas siguientes a este recurso de apelación, de igual modo solicito copia certificada de la presente decisión, y de la motiva, es todo. Se le cede la palabra a la Abg. MIRIAN PACHECO: recuerda al tribunal que ellos tienen arresto domiciliario, comporta una privación de libertad lo que es un lugar diferente a un lugar sitio publico, penal, sigue siendo una medida privativa solo con un cambio de reclusión, y así lo ha declarado el TSJ, y solicito se mantenga el arresto y se declare improcedente el efecto suspensivo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. NICANDRO LEAL quien expone: me adhiero a lo señalado por la Dra. Pacheco, y se declare improcedente el efecto suspensivo, es todo. Oída la exposición del MP, y la defensa esta juzgadora. Se ordena la remisión de la causa a la corte de apelaciones y se declara procedente el recurso de apelación, con efecto suspensivo, remítanse en su oportunidad para su distribución a los jueces de la corte de apelaciones. Se acuerdan las copias certificadas de la causa a las partes. Se le cede el derecho de palabra a la Se Motivará por auto separado la presente decisión. Quedan las partes notificadas en este acto...”


V

ANTECEDENTES DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de noviembre de 2016, fue recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual por distribución fue designada como ponente la Jueza Nro. 1 en su oportunidad Dra. Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 09 de noviembre de 2016, mediante Resolución la Sala, declaro declara INADMISIBLE de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que planteo la accionante, NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, procediendo en la condición de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, contra la decisión judicial dictada el día treinta y uno (31) de julio de 2015, publicada el 07 de agosto del 2015, luego de la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el número GP01-P-2015-2141, llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada MARIELA CECILIA MANZO LEON. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana Abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, con el carácter de defensora del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO presenta escrito de recurso formal de apelación contra la decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones en el asunto Nro. GP01-O-2015-000045, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de febrero de 2016 esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, remite el asunto Nro. GP01-O-2015-000045, a los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas Dtto. Capital;, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en contra de la Resolución dictada por este Sala Nro. 1 en fecha 09 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de octubre de 2016 mediante sentencia Nro. 861, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO contra la decisión dictada en fecha 09-11-2015 por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones que declaro inadmisible de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado en la audiencia preliminar del 31-07-2015 y publicada en fecha 07-08-2015 por el Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Penal del Estrado Carabobo. TERCERO: ANULA la decisión apelada y REPONE la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre la pretensión de amparo propuesta contra la admisión de la acusación, la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho y la presunta inmotivacion de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 31-07-2015 y publicada en fecha 07-08-2015 por el Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, con la prescindencia de la causal de inadmisiblidad contenida en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales descartada en el presente caso.
VI

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Este Cuerpo Colegiado observa de todo lo anterior, que en la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza temporal del Tribunal Octavo de Control el 31 de Julio de 2015, en el Asunto Principal Nº GP01- P`- 2015-002141; además de estar presente la Accionante y su defendido HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO; la cual denuncia graves violaciones a las Garantías y Derechos Constitucionales relativos al Debido Proceso; Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en la referida causa figuran también como coimputados los ciudadanos JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR; GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA.

En este sentido este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional observa; que de la denuncia GRAVE interpuesta en el escrito de Acción de Amparo por parte de la accionante; se desprenden “peligrosas violaciones a normas de rango constitucional y legal que atañen al ORDEN PUBLICO”; y que pudieran afectar a los terceros – coimputados – que estuvieron presentes. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia. Nº 848 de 28-07-2000. Exp Nº 00-0529, ha sostenido:

“… En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales…”

Igualmente el artículo 27 Constitucional establece:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”


Asimismo el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere en Efecto Extensivo lo siguiente:

“…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”


De acuerdo con lo que dispone la citada disposición normativa y de igual modo, en la actualidad, el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar por parte de la Jueza Octava en Función de Control, han debido ser aplicados a todos los acusados por igual; debido a las condiciones modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos., reforzando con esto lo plasmado del referido articulo 429, “… siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.

VII

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…Omissis. .“ En Valencia, en el día de hoy, Miércoles 29 de Marzo de dos mil Diecisiete (29-03-2017), siendo las Doce, (12:00 p. m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el asunto signado bajo el N° GP01-O-2015-000045, en virtud del amparo constitucional interpuesto por la defensora Privada abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en su carácter de defensora del imputado de Heberto Emiro Molina Acevedo, en virtud de la decisión dicta por parte del Tribunal octavo de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002141, Se constituye la Sala Accidental Primera, por los Jueces Superiores: LA MAGISTRADA SUPLENTE CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (PONENTE), ARNALDO VILLARROEL Y DEISIS ORASMA DELGADO, asistidos por el Secretario Carlos Alberto López Castillo y el Alguacil asignado a la sala Alexis Robertis. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que COMPARECE:, el Acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, previo traslado realizado desde el SEBIN, asistido por la Abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, la jueza Abg. Keila Villegas, en representación del Tribunal presunto agraviante, NO COMPARECE: Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en derechos y garantías Constitucionales, Nacional, no obstante el mismo han sido notificadas, como consta en Boleta recibida y consignada en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, el Juez Constitucional da inicio a la Audiencia. Acto seguido el juez ponente realiza un resumen del presente amparo constitucional, seguidamente el juez ponente aclara a las partes presente en sala los motivos por los cuales se ordeno el traslado del acusado. Seguidamente el juez Ponente le cede de la Palabra a la Accionante NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, expone: “Buenos tarde ciudadanas magistradas, esta representante ratifica acción de amparo constitucional ejercida 02 de Septiembre del 2015, amparo ejercido en contra el tribunal de control 8 de este Circuito Judicial Penal, amparo que fuere ejerció en contra de la decisión dicta en fecha 07 de Agosto del 2015 en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha 31 de Julio del 2015. Esta acción de amparo fue inadmitida por esta sala de la Corte de Apelaciones, la cual se ejerció recurso de Apelación, a lo que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar el recurso ejercido y se ordeno que el presente Amparo Constitucional fuere escuchado por esta corte de Apelaciones. En esta acción de amparo solicito la nulidad de la decisión dictada por el tribunal de control 8 ya que la misma amerita una revisión constitucional de la decisión en virtud de la violación al principio de legalidad, al derecho a la defensa la igualdad entre las partes y en especial a la Libertad de mi representado. Ante de referirme de forma general a la presente acción de amparo es menester aclarar a esta corte de apelaciones un poco de los hechos ocurriendo siendo que mi representado al igual que las otras personas investigadas en el presente asunto se encontraban en una habitación del Hotel Guaparo Inn, de esta ciudad, los cuales se encontraban consumiendo sustancias ilícitas cuando llegan los funcionarios del Sebin, siendo detenidos los mismo y llegan a la estancia judicial siendo presentado ante el tribunal octavo en funciones de control donde solamente mi representado quedan privado de libertad al igual que ciudadana Jesús Eduardo Fajardo, decretándosele al resto de los imputados un arresto domiciliario, llamando poderosamente la atención de esta defensa que en dicho procedimiento queda detenida la ciudadana Rebeca Fernández Fajin, la cual sorpresivamente la fiscal del Ministerio Publico solicito el sobresimeinto de la misma por considerar la representante de la Fiscal 29 del Ministerio Publico que la mismas era consumidora, siendo esta persona la que ella cargaba una carro que fue entregado posteriormente por la fiscal del Ministerio Publico. Lo cierto del caso es que mi representado en la audiencia especial de presentación le precalifican el delito de Trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, toda vez que se incauto la cantidad de 147 gramos de una sustancia, de la cual no se establecido de que sustancia ilícita estábamos hablando, siendo que la juez estableció que era presunta marihuana, en la audiencia preliminar precalifica la juez precalifica los hecho como Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas para unos en el articulo 149 en su primer aparte y para otros en el segundo aparte del mencionado articulo, tomando en consideración el peso de la sustancia incautada que fue de 147 gramos sin establece de que sustancia ilícita estamos en presente presumiendo la juzgadora que era de la sustancia denominada Marihuana, en la audiencia preliminar el Ministerio Publico solicito que se levante el arresto Domiciliario a las personas que se encontraban en libertad, a los fines de que todas las personas involucrada en los hechos fueran a juicio privados de libertad, a los que la Juez se aparte de dicha solicitud y ratifica la Medida Privada de Liberta en contra de mi representado y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto domiciliario a las otras personas, no dejando en igualdad de condiciones a todos siendo que los mismos se encontraban investigadas por los mismo hechos y por las mismas circunstancia, y se dicta una decisión que es ilógica porque mi a representado, se precalifica los hechos de conformidad con el articulo Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas para unos en el articulo 149 en su primer aparte, y a los que se encontraban en libertad por el segundo aparte, estando todos investigados por los mismos hechos e incursos en el mismo peso de la sustancia incautada, asimismo establece que unos son cómplices y otros son autores, sin explicar en su sentencia de porque considera que unos son cómplice y otros son autores, asimismo mismo se decreta el sobreseimiento de la ciudadana Fajil, cuando fue esta persona la que cubrió los gastos del hotel, quedando evidenciado en las cámaras del Hotel Guaparo Inn, todo porque el Ministerio Publico considero que esta ciudadana era consumidora situación que se denuncia en mi escrito de amparo, se admiten las pruebas presentadas por Ministerio Publico, sin establece de forma lógica porque se admitían dichas pruebas porque eran necesarias o pertinentes ser admitidas, calificada erróneamente los hechos tomándose la misma cantidad de droga incautada perjudicando a unos y favoreciendo a otros, no se da pronunciamiento a las excepciones planteadas por la defensas privadas, es por lo que yo no podía llevar a mi representado a un juicio en estas condiciones, con toda las violaciones constitucionales. De igual forma la fiscal señala el delito de Asociación para delinquir sin establecer cuales eran los argumentos que llevaron a la representante del Ministerio Publico a considerar que estábamos en presencia del delito de Asociación para delinquir, se solicito la nulidad del escrito acusatorio presentado y la juez no da una respuesta lógica razonada en su pronunciamiento, en vista que las dilaciones no han sido imputable a mis representado, por lo que solicito en este acto Examen y Revisión de la Medida que se resuelva sobre los sobreseimiento que en su oportunidad fueron resueltos. Es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Jueza Abg. Keila Villegas, en representación del Tribunal Agraviante, expone: “En este acto me toca dar contestación la acción de amparo constitucional ejercido por la defensa privada, en contra de la decisión que en su oportunidad dictara la Juez que se encontraba a cargo del Tribunal, siendo que en su oportunidad en fecha del 31-07-2015, se realizada la audiencia preliminar y se publica el auto de apertura a juicio en fecha 07 de Agosto del 20145, considerando la juez que era justo necesario y pertinente admitir la acusación fiscal toda vez que la misma cumplía con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, alega la defensa la violación de principios constitucionales, como es el Principio de Legalidad, de Igualdad entre las partes, entre otros, considera mi persona que en ningún momento hubo violaciones, toda que durante el proceso se garantizaron todos y cada unos para llevar acabo la audiencia donde la juez admite la acusación fiscal y orden al apertura a juicio oral y publico, asimismo se dio contestación a las excepciones planteada por los defensores privados. Por lo que considero que debe declararse sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se respeto el principio de igualdad entre las partes, se dio contestación a las solicitudes planteadas donde se considero que lo ajustado a derechos era mantener las medidas impuestas a los acusados en virtud de la cantidad de droga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a replica. Por lo que expone la Abogada Nancy Rodríguez, expone “si bien se presentaron las excepciones, la juez no dio respuestas a las excepciones interpuestas por ningunas de los defensores privados, toda vez que hasta la presente fecha no entiende esta defensa cuales fueran las razones de hechos y de derechos que llevo a la juez a tomar la decisión de mantener privadas a dos de los acusados entre ellos mi representado y dejar a cuatro personas casi en libertad plena, cuando los mismo estaban siendo investigados por los mismos hechos con el mismo peso de sustancia incautadas, no se entiendo como si se encontraban todos en el mismo lugar porque se dicta una decisión que favorecen a unos y perjudica a otros, se solicito que se privaran de libertad a todos y que vayan todos privados a juicios y ratifica la privativa de libertad y la juez se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Publico ratificando las medida que fueron impuestas en la audiencia especial de presentación, en la audiencia para decidir sobre el sobreseimiento se toma una decisión ilógica a consideración de esta defensa por lo que solicito sea revisada esa decisión. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Juez Abg. Keila Villegas. Quien expone “Considera esta suscrita jueza que no hay violaciones, alega la defensa que no se dio contestación a las solicitud, planteadas observandose una contradicción en sus alegatos, cuando dice que no dio contestación a la solicito del Ministerio Publico en cuanto la solicito de que se dictara Medida Privativa de Libertad al restos de los acusados y menciona la defensa que la Jueza se aparte de dicha solicitud y ratifica las medida que en su oportunidad fueron impuestas, por lo que considero que si dio respuesta por parte del tribunal considerando la juez dejar privados a las dos personas mencionadas por la defensa privada y mantener la libertad de los otros cuatros. Es todo. Acto seguido se procede a impone al Acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, del precepto constitucional Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1992, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.20.626.266, Palo Gordo Urbanización Vista Hermosa Casa Nº 32, San Cristóbal Estado Táchira, quien expone “Solo pido que se haga la revisión de la medida y solicito justicia todos estábamos en el mismo sitio todos al momento de los hechos, de los cuales solo estoy privado yo y Jesús Eduardo Fajardo, quiero reinsertarme a la sociedad, yo nos soy de aca soy de San Cristóbal, aquí estoy solo lo que pido es que se haga justicia. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, se informo a las partes la presente audiencia constitucional; que los Jueces integrantes de Sala se retiran a deliberar, siendo las 12:15 p. m. Se fija continuación de la misma a las 03:00 p. m. a fin de dictar la dispositiva. Estando presentes las partes identificadas al inicio de la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde se Constituye nuevamente la Sala Accidental Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y se reanuda la audiencia constitucional. Seguidamente LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA Nº 1 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, luego de oír todas las exposiciones de las partes y de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, ha podido observar del estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y de lo visto a través de la inmediación en la celebración de la Audiencia Constitucional, violaciones; Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados todos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26; 49 y 51, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2015,y motivada en fecha 07 de agosto de 2015 en la Audiencia celebrada por el Tribunal OCTAVO en Función de Control de este Circuito Judicial aperturando a Juicio oral y publico en contra del ciudadano (os) HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO; toda vez que, del escrito de Acción de Amparo interpuesto por defensa técnica se pudo evidenciar palmariamente violaciones a nuestra Carta Magna; y normas que rigen el Proceso Penal Venezolano. Ahora bien visto y analizado como ha sido todo lo anterior y del contenido de la motiva de la presente decisión, este Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente: DISPOSITIVA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ACCIONANTE: abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO en contra del ACCIONADO: Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, a cargo de la abogada MARIELA CECILIA MANZO (juez suplente en esa oportunidad). SEGUNDO: ANULA: la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 31-07-2015, en la causa principal GP01-P-2015-002141; seguida al acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174; 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la sentencia publicada por el descrito tribunal Octavo en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal de Carabobo, en fecha 07-08-2015; TERCERO: Se repone la causa al estado que un Juez en Funciones de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar aquí anulada; celebre inmediatamente al recibo de todas las actuaciones y conforme a los requerimientos de ley, una nueva Audiencia Preliminar; quedando al imputado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO en la condición que ostentaban antes de la celebración de la Audiencia anulada; vale decir PRIVADO DE LIBERTAD. CUARTO: quedando el imputado a la orden de este nuevo Tribunal que se designe para el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE. QUINTO: en cuanto a las solicitudes planteadas por la Defensa Técnica en la presente audiencia de amparo constitucional, las mismas deberán ser resueltas por el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer el asunto principal Nro. GP01-P-2015-002141. Esta sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en sede constitucional se reserva el lapso legal de cinco días para publicar el extenso de la presente decisión, en atención al criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amado Mejia Betancourt), quedan las partes debidamente notificadas. Se termino se leyó y conforme firma siendo las 03:05 horas de la tarde.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien; vista la decisión dictada en la tan referida audiencia preliminar del Tribunal Octavo en Función de Control; aunado a la violación al Debido Proceso; los Derechos y Garantías Constitucionales del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO que hasta el momento de celebrarse la Audiencia Constitucional no se había materializado la restitución de la situación jurídica infringida; esta Corte actuando en Sede Constitucional considera que por tratarse de normas de Orden Publico; tal como lo ha señalado la Doctrina Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala Constitucional en Sentencia Nº 760, del 23-05-2011; exp. 110483; Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover:

…omissis…
“…por cuanto el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al no plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio, proceder a remitir el expediente al órgano jurisdiccional que consideran competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así dilaciones procesales indebidas…”

…omissis…

“…De esta manera, esta Sala concluye que, en el presente caso, es evidente la infracción constitucional de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al juez natural previsto en el artículo 49, numeral 4, “eiusdem”; en razón de lo cual, por ser la competencia materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de las decisiones dictadas el 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y el 16 y 24 de febrero de 2011 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, respectivamente, y, en consecuencia, reponer el presente proceso de amparo al estado en que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal que esta Sala declara competente, dicte el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado Roberto Carlo E. Leañez D., en su carácter de defensor del ciudadano Héctor Efraín J. Leañez Díaz, contra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial. Así…” “… Finalmente, vista la anterior declaración, se declara con lugar la apelación ejercida, pero por los motivos de orden público examinados por esta instancia constitucional. Así se declara…”

Así mismo en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2807, del 14-11-2002: con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

“…a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

De lo anterior, es posible advertir por esta Sala en Sede Constitucional, que la Jueza Octavo de Control; violentó normas fundamentales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; las cuales garantizan entre otros, derechos y garantías inherentes al ser humano en los procesos judiciales; toda vez que tanto la Accionante NANCY RODRIGUEZ como su defendido alegan que la Jueza dicto una decisión que favoreció a unos y perjudico a otros, violentando el principio de igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, debido procesal y el derecho a peticionar.

Como corolario de todo lo anterior esta Corte, actuando en Sede Constitucional, considera que se han violado Garantías y Derechos Constitucionales relativos al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que afectan el ORDEN PUBLICO; toda vez que entre otras cosas, en la tan mencionada “Audiencia Preliminar” no se observó el cumplimiento de las reglas y garantías legales, por cuanto la accionante ha manifestado textualmente:

“….que mi representado al igual que las otras personas investigadas en el presente asunto se encontraban en una habitación del Hotel Guaparo Inn, de esta ciudad, los cuales se encontraban consumiendo sustancias ilícitas cuando llegan los funcionarios del Sebin, siendo detenidos los mismo y llegan a la estancia judicial siendo presentado ante el tribunal octavo en funciones de control donde solamente mi representado quedan privado de libertad al igual que ciudadano Jesús Eduardo Fajardo, decretándosele al resto de los imputados un arresto domiciliario, omisis… Lo cierto del caso es que mi representado en la audiencia especial de presentación le precalifican el delito de Trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, toda vez que se incauto la cantidad de 147 gramos de una sustancia, omisis… siendo que la juez estableció que era presunta marihuana, en la audiencia preliminar precalifica la juez precalifica los hecho como Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas para unos en el articulo 149 en su primer aparte y para otros en el segundo aparte del mencionado articulo, tomando en consideración el peso de la sustancia incautada que fue de 147 gramos sin establecer de que sustancia ilícita estamos en presente presumiendo la juzgadora que era de la sustancia denominada Marihuana, en la audiencia preliminar el Ministerio Publico solicito que se levante el arresto Domiciliario a las personas que se encontraban en libertad, a los fines de que todas las personas involucrada en los hechos fueran a juicio privados de libertad, a los que la Juez se aparte de dicha solicitud y ratifica la Medida Privada de Liberta en contra de mi representado y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto domiciliario a las otras personas, no dejando en igualdad de condiciones a todos siendo que los mismos se encontraban investigadas por los mismo hechos y por las mismas circunstancia, y se dicta una decisión que es ilógica porque mi a representado, se precalifica los hechos de conformidad con el articulo Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas para unos en el articulo 149 en su primer aparte, y a los que se encontraban en libertad por el segundo aparte, estando todos investigados por los mismos hechos e incursos en el mismo peso de la sustancia incautada, asimismo establece que unos son cómplices y otros son autores, sin explicar en su sentencia de porque considera que unos son cómplice y otros son autores..”

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la profesional del derecho NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO en nombre del ciudadano acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO; procediendo en contra el Tribunal de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Jueza temporal MARIELA MANZO, en base a una denuncia específica de violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales delata como lesivo a su derecho Constitucional en perjuicio de acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO conforme a lo establecido en el Art. 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior y examinado como ha sido las Actas que conforman el Asunto Principal Nº GP01-P-2015-002141; esta Sala Observa lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez Octavo de Control violentaron el debido proceso y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva; en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 31-07-2015 en el asunto GP01-2015-002141, hasta la presente fecha encontrándose de privado de libertad a la espera de la apertura a juicio oral y publica; produciéndose violaciones graves al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso.

No obstante lo anterior; la Jueza Octava (temporal) en Funciones de Control, Abogado MARIA CECILIA MANZO; obviando las Garantías al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; procedió a admitir la acusación y ordeno la apertura juicio oral y publico sin emitir pronunciamientos contundentes con respecto a las excepciones planteadas por la defensa (accionante).

Del análisis hecho por esta Sala Nro. 1 en Sede Constitucional, queda demostrado que se violentaron normas fundamentales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; las cuales garantizan entre otros, derechos y garantías inherentes al ser humano en los procesos judiciales; además de los `principios constitucionales.

Al respecto nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…
“…omissis... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”

Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Igualmente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
ART. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
ART. 12. —Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

En cuanto a lo argüido por la accionante, referido al pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, en cuanto a que la decisión es confusa e inejecutable, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Al analizar la decisión dictada en la audiencia preliminar, se desprende que la misma es confusa, ambigua, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, violentándose con ello el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como corolario de todo lo anterior, esta Corte actuando en Sede Constitucional, considera que se han violentado Garantías y Derechos Constitucionales, relativos al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que afectan el ORDEN PUBLICO; toda vez que entre otras cosas, en la tan mencionada “Audiencia Preliminar” no se observó el cumplimiento de las reglas y garantías legales relativas al principio de la oralidad y falta de respuesta efectiva y oportuna. En este sentido los que aquí decidimos, hemos comprobado PALMARIAMENTE que le asiste la razón a la accionante NANCY RODRIGUEZ FIALLO defensora privada del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO en cuanto a la violación del derecho denunciado. Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por que ciertamente se materializo una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano Judicial, en este caso el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

De lo anterior queda suficientemente claro que la Jueza (Temporal) Octavo de Control, con su decisión, violento el Ordenamiento Jurídico al no observar y aplicar las normas y garantías relacionadas con el debido proceso; derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ( artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) lo que en este caso ocurrió, en la petición realizada por la accionante en cuanto a las excepciones planteadas en la audiencia preliminar, fue la inmotivacion en las excepciones declaradas sin lugar”; violentándose con ello las garantías al debido proceso con la violación de los principios entre otros.

Ahora bien, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, luego de oír todas las exposiciones de las partes y de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ha podido observar del estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y de lo visto a través de la inmediación en la celebración de la Audiencia Constitucional, violaciones al Derecho a la Defensa; Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados todos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26; 49 y 51; Por lo que, la acción de Amparo es procedente en cuanto a las excepciones declaradas sin lugar en la Audiencia celebrada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, donde fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO; toda vez que del escrito de Acción de Amparo interpuesto por la accionante se pudo evidenciar palmariamente que no hubo pronunciamiento suficiente a lo peticionado por la Defensa, evidenciándose con esto, violaciones a nuestra Carta Magna; a los Principios Constitucionales y demás normas que rigen el Proceso Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

Es por lo que esta Sala Accidental actuando en Sede Constitucional; considera que lo procedente en derecho en el presente caso; en consonancia con la Doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y por tratarse de violaciones de normas de ORDEN PUBLICO es DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo incoada y en consecuencia ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control (agraviante) en la audiencia preliminar de fecha 31-07-2015 y publicada el 07-08-2015 en el asunto GP01-P-2015-002141; respecto al acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174; 175 y 179 del Código Procesal Penal, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo en la referida audiencia preliminar, la Jueza a quo se pronuncio inmotivadamente respecto a las excepciones planteadas por la defensa privada. ASI SE DECLARA.

Vista la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Amparo, observa este Colegiado Tribunal actuando en Sede Constitucional, que en el presente asunto la Accionante hace referencia a violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal denunciado como agraviante y que la misma ha sido verificada por quienes aquí decidimos; en tal sentido ordenamos, sea remitida con carácter de urgencia a la URDD a los fines de su redistribución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ACCIONANTE: abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO en contra del ACCIONADO: Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, a cargo de la abogada MARIELA CECILIA MANZO (juez suplente en esa oportunidad). SEGUNDO: ANULA: la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 31-07-2015, en la causa principal GP01-P-2015-002141 en cuanto a las excepciones planteadas por la recurrente NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO inmotivadas por el Tribunal, respecto al acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y el auto de apertura a juicio, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174; 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto motivado publicado por el descrito Tribunal Octavo en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal de Carabobo, en fecha 07-08-2015; TERCERO: Se repone la causa al estado que un Juez en Funciones de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar aquí anulada; celebre inmediatamente al recibo de todas las actuaciones y conforme a los requerimientos de ley, una nueva Audiencia Preliminar; quedando el acusado HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO y los otros acusados en la condición que ostentaban antes de la celebración de la Audiencia anulada. CUARTO: quedando los acusados a la orden de este nuevo Tribunal que se designe para el conocimiento de la presente causa. QUINTO: en cuanto a las solicitudes planteadas (el sobreseimiento y otros) por la Defensa Técnica en la presente audiencia de amparo constitucional, las mismas deberán ser resueltas por el nuevo Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer el asunto principal Nro. GP01-P-2015-002141. Y ASI SE DECIDE.

Los Jueces de la Sala,



MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Ponente




DEISIS ORASMA DELGADO MORELLA FERRER BARBOZA




El Secretario,

Abg. Carlos López.