REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de abril de 2017
206° y 158°

Exp. N° 3476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°4209

El 04 de abril de 2017 el ciudadano JOSÉ ALÍ ÁVILA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo mediante la cual ordena el cierre inmediato del establecimiento de forma indefinida.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

I
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria representada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE provisionalmente el recurso.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“…Ello así, el acto hoy impugnado, por regla general se encuentra investido de la ejecutoriedad y ejecutividad que posee toda manifestación de voluntad de la Administración Pública.
Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo-tributario contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se ordenó el cierre indefinido del establecimiento comercial ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N perteneciente a la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A, por cuanto que dicho cierre indefinido viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que con este arbitrario cierre indefinido, mi representada se ha visto imposibilitada de ejercer libre y totalmente su actividad comercial global que hasta la fecha de la decisión hoy impugnada, venía ejerciendo de manera pacífica, , siendo que esto representa para la sociedad mercantil cuantiosas pérdidas económicas representadas en el pago de la nómina de catorce (14) empleados fijos, con sus respectivas incidencias en los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, aunando al pago del alquiler del local donde se asienta el establecimiento comercial, lo que se traduce en un grave daño a su patrimonio.
A su vez, en este acto se alega la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal medida de cierre indefinido le está impidiendo a mi representada, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que no son otros que aquellos que conforman su activo, incluido los vehículos que adquiere para su posterior comercialización, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que al no poder utilizar y disponer de sus bienes, según el destino tipificado por su registro mercantil, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, y así solicito sea ponderado en esta etapa cautelar.
Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentadas con la decisión de cierre indefinido del establecimiento comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A, por parte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este acto se interpone, debe llenar los requisitos de procedencia cautelares establecidos en nuestra legislación, es necesario evidenciar al tribunal, la procedencia de esta medida, lo cual se hace de seguidas.”

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:
1. Recibo de Pago Nº RP-16-00012025806 de fecha 01/11/2016 por concepto de pago de Patente Planilla 0000024584
2. Planilla de Liquidación Nº 0000024584 de fecha 01/11/2016
3. Recibo de Pago Nº 16-00012025805 de fecha 01/11/2016 por concepto de pago de Patente Planilla 0000024585
4. Planilla de Liquidación Nº 0000024585 de fecha 01/11/2016
5. Recibo de Pago Nº INM-17-00012213938 de fecha 13/01/2017 por concepto de pago de impuesto.
6. Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, hasta diciembre 2017, Nº de Cuenta 2008-08-0045643
7. Recibo de Pago Nº IND-17-00012307914 de fecha 26 de enero de 2017, por concepto de Impuestos Municipales 2015.
8. Certificado de Conformidad Nº 2749-2017 emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia.
9. Recibo de Pago al Instituto Municipal del Ambiente de fecha 06 de marzo de 2017 por concepto de recolección de aseo urbano.
10. Planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta Nº F-Nº1791886795 de fecha 17 de marzo de 2017.
11. Planilla de Pago de Aportes a BANAVIH de fecha 27 de marzo de 2017.

Todas estas documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tenemos en solicitar el presente amparo cautelar.” (Negrillas propias de este Juzgador).

Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenece la jurisdicción contencioso tributaria, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris); me permito ratificar que con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, y cuyos medios probatorios señalo:
1. Nómina de empleados de Inversiones y Servicios Marín, C.A., los cuales alcanzan las catorce (14) personas.
2. Contrato de Arrendamiento vigente a la fecha, cuyo incumplimiento de pago por falta de ingresos del fondo de comercio pudiere desencadenar en demandas por incumplimiento y daños y perjuicios.
Asimismo, y no menos importante, arguyo a favor de mi representada el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que se está privando al municipio de obtener los impuestos que paga cabalmente la contribuyente, tal y como se desprende de las documentales relacionadas como requisitos del fumus bonis iuris.” (Negrillas propias de este Juzgador)

Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como Con el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio del Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia del cierre indefinido una situación dañosa de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia ni el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 y sanción de cierre por tiempo indefinido; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la recurrente solicita:

“Finalmente con todo respeto, sobre esta pretensión cautelar, pido al tribunal, que una vez examinados los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, el mismo sea acordado y declarado PROCEDENTE, con todos los pronunciamientos a los que haya lugar” (Negrillas propias de este Juzgador)

Respecto al punto anterior en criterio de quien decide, es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial, el pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que haya lugar y es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos, razón por la cual este Tribunal estima procedente ordenar hasta tanto decida el fondo de la presente controversia: i) al contribuyente que continúe pagando todos y cada uno de los impuestos que se generen con ocasión al ejercicio de su actividad económica; y ii) a la Administración Tributaria Municipal hacer efectiva la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A. contra el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, razón por la cual se suspenden los efectos de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3476
PJSA/MA/yc