REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de abril de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE Nº 3299
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4235

En fecha 05 de noviembre de 2013 los ciudadanos Huanyang Wu y Peici Wu, extranjeros, titulares de la cedula de identidad E-82.230.904 y E-82.278.661 respectivamente, en el carácter de Representantes Legales de COMERCIAL JINCHAO. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 59, Tomo 289-A, en fecha 14 de marzo del 2006, reformando sus estatus y Acta Constitutiva Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 409, en fecha 02 de mayo de 2011 e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31515048-4 , con domicilio fiscal en la Calle Principal Conjunto Residencial la Encrucijada Morón Local Nro PB Morón, estado Carabobo, debidamente asistidos por el Abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.660, interpuso recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000229-44 en fecha 05 de mayo del 2014, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de marzo de 2015, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 3299. Se libraron las notificaciones de ley y se le solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 25 de febrero de 2016 se recibió comisión procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida donde se observa que de la consignación realizada por la Alguacil del juzgado antes identificado manifestó que se encontraba cerrado el mencionado local, razón por la cual en esa misma fecha se ordeno publicar un cartel en la puerta de este juzgado en virtud de que el alguacil de dicho tribunal no logro efectuar dicha notificación.
En fecha 14 de marzo de 2016 el tribunal ordeno agregar cartel de notificación de entrada y encontrándose a derecho el contribuyente, el mismo no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el de 14 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por los ciudadanos Huanyang Wu y Peici Wu, extranjeros, titulares de la cedula de identidad E-82.230.904 y E-82.278.661 respectivamente, en el carácter de Representantes Legales de COMERCIAL JINCHAO. C.A, con domicilio fiscal en la Calle Principal Conjunto Residencial la Encrucijada Morón Local Nro PB Morón, estado Carabobo, asistidos por el Abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000229-44 en fecha 05 de mayo del 2014, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) día como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3299
PJSA/ma/jt